logo
 

Carabineros de Chile con Ministros Corte de Apelaciones Rol: 32504-2022

Corte Suprema, 27/12/2022

Se interpone recurso de queja contra ministros de Corte de Apelaciones. Corte acoge el recurso.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Acogido


Ministros:

  • Jean Pierre Matus A.
  • Mario Carroza Espinoza
  • Pedro Águila Y.
  • Sergio Muñoz Gajardo

Texto completo:

Santiago, a veintisiete de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que el Consejo de Defensa del Estado en representación de Carabineros de Chile, en autos sobre reclamo de ilegalidad seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Contencioso Administrativo N° 119-2021, dedujo recurso de queja en contra de los Ministros señor don Luis Zepeda Arancibia, doña Elsa Barrientos Guerrero y don Alejandro Claudio Aguilar Brevis, por las faltas y abusos que habrían cometido al dictar, el 4 de julio de 2022, la sentencia que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en su representación en contra de la decisión de amparo adoptada por el Consejo para la Transparencia en Sesión de 2 de febrero de 2021, en antecedentes Rol C8051-20 en cuya virtud se dispuso la entrega al peticionario Felipe Munizaga de: "Registro de las cámaras corporales de Carabineros, en las detenciones de control de orden público realizadas entre el 18 de octubre de 2019 y el 01 de marzo de 2020, referidas a la Región de Santiago de Chile; Comunas: Providencia y Santiago; Calles: Intersección Vicuña Mackenna y Carabineros de Chile; e intersección Av. Libertador Bernardo O'Higgins y Ramón Corvalán Melgarejo; Fecha: Entre el 18.10.2019 y el 30.11.2019. Horario: Entre 15:00 y 22:00".

Segundo: Que para entender las materias propuestas se deben tener presente los antecedentes que originan el reclamo de ilegalidad en que incide la queja incoada en autos.

a) Felipe Munizaga solicitó a Carabineros de Chile la información cuya entrega se ordena.

b) Carabineros de Chile denegó la entrega de información esgrimiendo que su entrega implica efectuar un trabajo de revisión de cada registro audiovisual, con la finalidad de realizar un difuminado de rostros u otros elementos que contengan las grabaciones que hagan identificable a una persona, a objeto de proteger los datos personales de las mismas, todo lo cual importaría distraer indebidamente al personal de Carabineros de Chile del cumplimiento regular de sus funciones habituales, configurándose la causal de reserva de que trata el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley N° 20.285, pues la labor implica revisar 378 registros audiovisuales de 98 horas de duración.

c) El requirente de información recurrió de amparo ante el Consejo para la Transparencia.

d) A través de la decisión de Amparo C8051-20 se desestimó la causal de reserva alegada y se ordenó la entrega de la información requerida sosteniendo que la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo.

Añade que de lo informado se desprende que es posible realizar tanto la ubicación de las calles solicitadas, como la difuminación de rostros con la revisión de los registros audiovisuales y el tratamiento de los mismos en forma manual, dando así cumplimiento a la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida.

En este contexto refiere que "no cuenta con medios de prueba suficientes para ponderar que el requerimiento de especie es de una entidad tal que pueda constituir para el órgano una distracción que afecte el debido cumplimiento de sus funciones, considerando además que Carabineros de Chile, como todo órgano de la Administración del Estado, está sujeto a la normativa de la Ley de Transparencia, y para cada solicitud de información dispone de 20 días hábiles, más 10 días hábiles de prórroga de resultar necesarios, con el objetivo de dar cumplimiento a la solicitud de información presentada".

Agrega que se trata de información que obra en poder del órgano requerido, registrada en cumplimiento de funciones públicas, en el contexto de un estado de excepción constitucional, por lo que reviste especial interés público vinculado a dotar de altos estándares de transparencia a las actuaciones de los funcionarios policiales en el período que fueren requeridas, conforme fue señalado por el Consejo en el citado Oficio N° 001828, de 2019. Añade: "Con todo, en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, el órgano deberá, en forma previa a la entrega de los registros requeridos, proteger los datos personales que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, y especialmente, las imágenes de personas que aparezcan en las videograbaciones, y particularmente, de niños, niñas y adolescentes; así como cualquier otro antecedente que haga identificable a cualquier persona distinta del requirente".

e) Contra dicha decisión reclamó de ilegalidad el CDE en representación de Carabineros de Chile, esgrimiendo, en lo que importa al recurso, que la decisión reclamada afecta el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley N° 20.285.

Además esgrimió, que la decisión del CPLT ordena la entrega de información que no es pública y que se afectaran los derechos terceros.

f) Se presentó, además, requerimiento de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional, el que fue acogido por sentencia de seis de abril último, dictada en la causa Rol N° 11.150-2021, declarándose "la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 5°, inciso segundo, y 28°, inciso segundo, de la ley 20.285 ".

Tercero: Que la sentencia rechaza el reclamo de ilegalidad, sostuvo, en lo pertinente, que el carácter público de la información no se pierde por la declaración de inconstitucionalidad del artículo 5 inciso 2° de la Ley N° 20.285, por cuanto existen otras normas comprendidas en la referida Ley de Transparencia que según su tenor literal permiten por sí mismas justificar y fundamentar el carácter público de la información requerida. A saber, los artículos 3, 4, 10, 11 literales A, C, D y E, todos de la mentada Ley N° 20.285.

Agrega que el reclamo de ilegalidad regulado en el artículo 28 de la Ley de Transparencia es un recurso de derecho estricto, que tiene únicamente como objeto examinar la legalidad de la decisión del Consejo de acuerdo al mérito del procedimiento administrativo, sin que en aquella etapa el órgano invocara parte de los nuevos argumentos que se alegan en la presente reclamación, cuestión que no puede permitirse, toda vez que infringe el principio de congruencia.

Respecto de la causal de reserva efectivamente invocada en sede administrativa, esto es, la del artículo 21 N° 1 letra c) de la citada ley, referente a una supuesta afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, refiere que el artículo 7° del reglamento del cuerpo legal en mención señala que existe una distracción indebida de las funciones, en los casos en que sea necesaria la utilización de un tiempo excesivo, pero en la especie, el órgano necesita para dar respuesta 20 días hábiles prorrogable por 10 días más, siendo inadmisible alegar cuestiones generales del órgano, como espetó Carabineros de Chile, en lo atingente a este tópico.

Finaliza sosteniendo, en relación a la alegación de causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, vinculada a una supuesta afectación al derecho de terceros, que el Consejo para precaver esta vulneración aplicó el principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra C) del citado cuerpo legal N° 20.285 conforme a lo cual se ordenó eliminar los rostros que aparecen en los videos y así se protegen los derechos de estas terceras personas, sobre la base del principio de proporcionalidad.

Cuarto: Que el recurso de queja sostiene, en síntesis, que los sentenciadores incurrieron en faltas o abusos graves, que hace consistir en lo siguiente:

1.- Los sentenciadores resolvieron el reclamo de ilegalidad aplicando el precepto legal declarado inaplicable por el Tribunal Constitucional, toda vez que citan el artículo 5 de la Ley de Transparencia en el fundamento cuarto. De esta forma, los recurridos han infringido los artículos 93 y siguientes de la Constitución y los artículos 79 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

2.- No resolvieron la causal de secreto o reserva invocada en el reclamo de ilegalidad, puesto que, tanto en sede administrativa como judicial sostuvo que en la especie era aplicable la causal de secreto o reserva de que trata el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley N° 20.285, toda vez que para hacer entrega de lo solicitado se requiere revisar y procesar 378 registros audiovisuales de 98 horas de duración, lo que se traduce en una distracción indebida del personal institucional. Así, teniendo en cuenta una jornada laboral de 8 horas diarias, destinar a un funcionario con dedicación exclusiva a la labor de realizar difuminado de rostros de los registros, ello demoraría un tiempo aproximado de, al menos, 12 días laborares hábiles, esto es, más de 2 semanas de trabajo. Carabineros cuenta con una dotación reducida para atender las solicitudes de información pública que efectúan diferentes personas, y que alcanzan a un promedio de 350 solicitudes mensuales, esto es, más de 4000 solicitudes anuales, contando la institución con un número reducido de funcionarios que realizan tal función.

Concluye que lo resuelto en el considerando séptimo del fallo emitido por los jueces recurridos es simplemente ininteligible, lo que acarrea que en definitiva no exista un pronunciamiento real y serio respecto de la causal invocada.

3.- Infracción a lo establecido en el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución, puesto que la información contenida en las cámaras corporales de Carabineros no es información pública, toda vez que no puede ser considerada un acto o resolución administrativo. Tampoco contiene fundamentos de aquellos. Así, aceptar lo resuelto implicaría asumir como objeto de transparencia y publicidad toda filmación, cuestión que no sólo produce una grave afectación del derecho a la privacidad, sino que además una obstaculización en el desarrollo de las tareas que ejercen los órganos policiales.

Añade que la obligación de la Administración se limita a publicar dichos actos o resoluciones o a "proporcionar" o "entregar" lo requerido (artículo 16, Ley de Transparencia)". Aquí se pretende que Carabineros revise, procese y difumine los rostros de todas las personas que aparecen en 98 horas de grabación, lo que no se encuentra amparado por ninguna norma ni Constitucional ni legal.

En el caso en análisis, la entrega de los registros de las cámaras corporales implica revelar también aspectos protegidos por la privacidad no solo de los funcionarios policiales en el ámbito del ejercicio de sus funciones, sino que también de aquellas personas que aparecen involuntariamente en los registros de esas cámaras.

Quinto: Que, al informar, los jueces recurridos exponen que las razones que las condujeron a rechazar el reclamo de ilegalidad materia de autos se contienen en la sentencia atacada por esta vía, las que reiteran.

Sexto: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves. De ello fluye que la competencia disciplinaria se ejerce no sólo para reprimir las eventuales faltas o abusos cometidos sino que para poner fin a los mismos remediando el daño, adoptando las medidas necesarias para tal efecto.

Séptimo: Que para resolver se debe tener presente que el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República señala: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".

La Constitución Política asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de información (artículo 19 N° 12), que se encuentra reconocido en la Carta Fundamental -aunque no en forma explícita- como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio que representa, además, un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas.

Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los órganos del Estado, exige de éstos que den a conocer sus actos decisorios -tanto en sus contenidos y fundamentos- y que aquellos obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas.

Con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, referidas todas ellas explícita y taxativamente en la norma constitucional antes transcrita y que sólo el legislador de quórum calificado puede configurar. Se sigue de ello que la interpretación de dichas excepciones debe efectuarse restrictivamente.

En cumplimiento del mandato constitucional fue dictada la Ley N° 20.285 de Acceso a la Información Pública, que en su artículo primero contiene la Ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, (en adelante Ley de Transparencia) la que a su vez preceptúa, en lo que interesa, que "la función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella" (artículo 3° de la Ley de Transparencia). También que "el principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley" (artículo 4 de la Ley de Transparencia). Por último, que "en virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. ( artículo 5, inciso primero, de la Ley de Transparencia ).

Octavo: Que la Ley N° 20.285 consigna en su artículo 21, en lo que interesa, que: "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes:

1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente:

(...)

c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.

Por su parte, el artículo 7° del reglamento de la Ley N° 20.285, dispone: "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, serán las siguientes:

1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente:

(...)

c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.

Se entiende por requerimientos de carácter genérico, aquellos que carecen de especificidad respecto de las características esenciales de la información solicitada, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etcétera.

Se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".

Noveno: Que esta Corte considera oportuno comenzar el análisis del arbitrio a través del estudio del segundo acápite de faltas o abusos graves imputadas a los jueces recurridos, toda vez que aquel se vincula con la causal de secreto o reserva esgrimida por la institución requerida, esto es, la prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley N° 20.285, pues la entrega de la información requerida afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, cuestión que se estima que no fue resuelta, toda vez que lo reseñado en el fundamento séptimo del fallo que motiva la interposición del presente arbitrio disciplinario, es ininteligible, en la medida que sólo se refiere a los plazos que tiene el órgano para cumplir con lo ordenado en la decisión de amparo.

Al respecto, se debe precisar que efectivamente, lo expuesto en el fundamento séptimo del fallo dictado por los recurridos no satisface el estándar de fundamentación que es exigible a los sentenciadores, en la medida que aquellos se limitaron a referir, de forma abstracta, el plazo que tiene el órgano para cumplir lo resuelto por el Consejo para la Transparencia haciendo entregar la información que ha sido dispuesta a través de la decisión de amparo.

Lo anterior es relevante en la medida que, de ello fluye, que lo resuelto de lo dispositivo del fallo carezca de sustento normativo y fáctico, pues no se realizó un análisis acabado de la causal de reserva esgrimida por Carabineros de Chile vinculada a que la entrega de la información implica la distracción indebida de las funciones de los funcionarios, pues implica realizar una labor de examen de las grabaciones cuya entrega se ordena, realizando una labor de difuminado para impedir la vulneración de derechos de terceros.

En efecto, no ha sido contradicho, por el contrario, en ello se sustenta la decisión de amparo, que la entrega de la información requerida implica procesar 378 registros audiovisuales de 98 horas de duración. Tampoco fueron refutados los cálculos entregados por la institución requerida, esto es, que aquello implicaría que destinara al menos por 12 días laborares hábiles a un funcionario que se dedicara exclusivamente a realizar la función, siendo relevante que se reciben alrededor de 350 solicitudes mensuales.

En las condiciones descritas, esta Corte comparte que responder la entrega de la información implica distraer indebidamente a los funcionarios de la institución, por cuanto es evidente que se requiere la utilización de un tiempo excesivo para atender una sola solicitud de acceso a la información, en tanto, incluso puede ser que el tiempo que tome cumplir la labor de revisión del material audiovisual y llevar a cabo, de forma íntegra y adecuada, la labor de difuminado que fue ordenada para proteger los derechos de terceros que aparezcan en las imágenes requeridas.

Es en este punto que resulta relevante lo esgrimido por la institución, en relación a que cuenta con un número limitado de funcionarios dedicados a responder las solicitudes de acceso a la información. Así, el análisis que debió realizar el Consejo para la Transparencia y/o los jueces recurridos, para determinar si existe una distracción indebida de las funciones, se relaciona con la circunstancia de ponderar qué pasaría si todas las solicitudes de acceso a la información pública tuvieran una entidad similar a la de autos, análisis en que evidentemente es indiferente el tiempo que tiene el órgano para entregar la información, pues implicaría asumir que tendría que haber al menos 175 funcionarios dedicados exclusivamente a esa función para efecto de hacerse cargo del promedio de 350 solicitudes mensuales de acceso a la información.

Sin desconocer la importancia que nuestro legislador ha dado al acceso a la información pública, resulta de perogrullo resaltar que la principal labor de Carabineros de Chile, vinculada a brindar seguridad a la comunidad, en tanto debe velar por la conservación del orden público, la seguridad de las personas y sus propiedades, velando por el cumplimiento de las normas dispuestas en el ordenamiento jurídico, implica contar con un gran número de funcionarios, siendo importante dar herramientas a la institución para que todos sus esfuerzos sean concentrados en cumplir las labores de seguridad, sin descuidar, claro está, el cumplimiento de otras exigencias que recaen sobre el órgano.

Justamente, la causal de reserva esgrimida, esto es la del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, busca que el derecho al acceso a la información, no implique una distracción indebida del cumplimiento de las funciones que son propias de cada órgano.

Décimo: Que, en razón de lo expuesto, esta Corte considera que, en el caso de autos, se configura la causal de reserva esgrimida por Carabineros de Chile, sin que aquello implique reconocer que la información cuya entrega se requirió tenga un carácter de secreta per se, sino que sólo, en los términos que ha sido requerida y por los esfuerzos extraordinarios que implica su entrega, aquella resulta protegida por la causal de reserva prevista en el N° 1, letra c), del artículo 21 de la Ley N° 20.285

Así, al desechar la acción intentada por Carabineros de Chile, los magistrados cuya determinación se impugna han vulnerado gravemente las normas aludidas, incurriendo con ello en falta o abuso, todo lo cual impone acoger el presente recurso de queja.

Undécimo: Que en virtud de las conclusiones precedentes resulta innecesario pronunciarse respecto del resto de las faltas o abusos denunciadas en el libelo disciplinario.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de la presentación de ocho de julio de dos mil veintidós y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de cuatro de julio último, que rechazó la reclamación interpuesta por Carabineros de Chile, y, en su lugar, se acoge dicha acción, se deja sin efecto la Decisión de Amparo Rol C8051-20 adoptada por el Consejo Directivo en Sesión de 2 de febrero de 2021, y, por consiguiente, se deniega la solicitud de entrega de información formulada por Felipe Munizaga.

Se previene que el Ministro señor Matus y el Abogado Integrante Sr. Águila estuvieron por acoger el recurso, fundado en que, además, en el caso de autos, la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 5°, de la Ley N° 20.285, impide establecer el carácter público de la información, cuestión que determinó que los jueces recurridos, necesariamente, debieron acoger la reclamación incoada ante la Corte de Apelaciones, toda vez que tal declaración fue realizada por el Tribunal Constitucional, en el marco de un proceso judicial concreto, con análisis de los antecedentes específicos que fueron esgrimidos, por lo que no resulta procedente llegar a configurar la publicidad de la información a través del uso de otros preceptos contenidos en la Ley de Transparencia, pues uno de los requisitos que el Tribunal examina, incluso en la etapa de admisibilidad, se vincula con la exigencia que la aplicación del precepto cuya inconstitucionalidad se requiere, tenga el carácter de decisivo en la resolución de la gestión judicial pendiente.

En efecto, el carácter concreto que tiene el control de constitucionalidad a través del ejercicio de la acción prevista en el artículo 93 N° 6 de la Carta Fundamental, determina que el tribunal examine que la aplicación de la norma, en el caso concreto, es inconstitucional, en la medida que los antecedentes expuestos en esa sede, que son aquellos que además fundan la reclamación, determinan que el precepto sea declarado inconstitucional.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz, quien fue de parecer de rechazar el recurso en estudio sobre la base de las siguientes consideraciones:

A.- Que quien sostiene este voto disidente comparte el análisis normativo expuesto en el fallo que antecede, sin perjuicio que considera relevante hacer presente que el acceso a la información, como derecho de toda persona, si bien no se haya reconocido en la Carta Fundamental de forma explícita, sí aparece como una de las garantías sustanciales contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Chile y se encuentra actualmente vigente como ley de la República. En efecto, en el artículo 13.1 de dicha Convención se reconoce: "1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección", lo cual constituye un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio que representa, además, un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas.

B.- La relevancia de este derecho público subjetivo queda de manifiesto al observar que, desde la reforma constitucional contenida en la Ley N° 20.050, el acceso a la información pública se considera una de las bases de la institucionalidad o un principio fundamental del Estado Constitucional y democrático de derecho que funda el Código Político, en que la publicidad es la regla general y el secreto la excepción.

Tal preceptiva que, como se señaló en la sentencia que precede, obliga sin distinción a todos los órganos del Estado, exige de éstos que den a conocer sus actos decisorios -tanto en sus contenidos y fundamentos- y aquellos que obren en su poder con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, circunstancia que se relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas.

C.- Con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, tal como se sostiene en el fallo de mayoría, tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, referidas todas ellas explícita y taxativamente en la norma constitucional referida y que sólo el legislador de quórum calificado puede configurar. Se sigue de ello que la interpretación de dichas excepciones debe efectuarse de manera restrictiva.

Dado lo anterior, y teniendo en consideración que las garantías fundamentales están concebidas como barreras de protección para los ciudadanos respecto del accionar del Estado y no a la inversa, es que la excepción al ejercicio de la garantía, en tanto crea espacios de opacidad en el actuar de la Administración, debe estar no sólo contemplada en una ley de quórum calificado, sino que debe tener un carácter expreso y específico.

D.- En efecto, razonar en sentido inverso supone limitar, con base en una interpretación extensiva de las excepciones, el ámbito de protección que generan las garantías fundamentales, cuestión que no tiene lógica si de lo que se trata es de garantizar a los ciudadanos el libre ejercicio de sus derechos.

El principio de no regresión lleva a considerar que ampliados los márgenes de un derecho fundamental no es posible ya restringirlos, con menos razón por vía interpretativa a los tribunales.

E.- Asentadas las ideas anteriores, cabe consignar que quien suscribe este voto particular, no desconoce la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, precepto que se vincula directamente con la afectación de las funciones de las labores del órgano, que es contemplada en el artículo 8° de la Carta Fundamental como una excepción a la regla general de publicidad de la información que se encuentra en poder de los órganos del Estado en virtud del cumplimiento de sus labores, sino que únicamente postula que el examen de la configuración de la causal en referencia, debe siempre realizarse a través de la utilización de un criterio restrictivo, debiendo sopesarse los elementos fácticos en una contraposición directa de los distintos bienes jurídicos involucrados en el caso concreto.

F.- En este orden de consideraciones, quien sostiene este voto particular no comparte la conclusión a la que se arriba en el fallo de mayoría, en relación a que la entrega de la información requerida implica una indebida distracción de las funciones del personal de Carabineros de Chile, en la medida que no se puede asumir sin más, que todas las solicitudes de acceso a la información que se presenten ante la institución tendrán la misma entidad de aquella que motiva este pronunciamiento. En efecto, habrán solicitudes cuya entrega pueda requerir una simple búsqueda relacionada con un documento concreto, mientras que otras pueden requerir más esfuerzos, pero ésta sola circunstancia no puede determinar el carácter de reservada de la misma, pues lo que la norma busca proteger, al establecer esta causal de reserva, es evitar una distracción indebida de las funciones, esto es, un alejamiento enteramente injustificado del ejercicio de las funciones que son propias de cada órgano.

G.- Lo anterior determina que, necesariamente se deba realizar un examen vinculado con los aspectos sustanciales en juego, por lo que reviste especial interés público en relación a la entrega de la información vinculada a Procedimientos Policiales llevados a cabo por Carabineros de Chile, pues la transparencia del ejercicio de sus funciones policiales, no sólo permite un adecuado control social sino que, además, blinda la correcta actuación del órgano, legitimando su proceder ante la ciudadanía.

H.- Que, en las condiciones descritas, resulta que la revisión de los registros audiovisuales por un solo funcionario, por el lapso de una jornada laboral correspondiente a 12 días, no aparece como excesiva, si se contrasta con los intereses en juego, máxime si lo que se pretende a través de la revisión de las grabaciones de los procedimientos policiales y el pixelado ordenado por el Consejo Para la Transparencia, que es aquello que origina la derivación de un funcionario al cumplimiento de tal labor por el espacio de tiempo antes referido, busca materializar la concreción y armonía entre dos derechos fundamentales, esto es, el derecho al acceso a la información pública y a la debida protección del derecho a la privacidad de las personas.

I.- En consecuencia, para quien disienten, en la especie no se configura la causal de secreto o reserva contemplada en el N° 1 letra c) de la Ley N° 20.285, esgrimida en el segundo capítulo del arbitrio disciplinario.

J.- Por otro lado, respecto del primer acápite, que se sustenta únicamente en la circunstancia de haber invocado los sentenciadores, para rechazar la reclamación, el artículo 5, inciso segundo, de la Ley N° 20.285, precepto que fue declarado inaplicable por inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional, baste decir que la sola lectura de la sentencia permite descartar la falta o abuso reseñada, toda vez que los sentenciadores, expresamente señalan que no obsta el carácter público de la información requerida, la declaración de inaplicablilidad por inconstitucional de la referida norma, porque tal carácter, tal como lo ha referido esta Corte en fallos anteriores, puede construirse en virtud de la aplicación directa del Artículo 8 de la Carta Fundamental y de otros preceptos contenidos en la ley de transparencia que fueron referidos por los jueces recurridos, como es, entre otros, el artículo 10° al cual no se refiere la sentencia del Tribunal Constitucional, el cual señala: "Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".

K.- Que sin perjuicio de lo reseñado, se debe recordar que El inciso segundo del artículo 5° de la Ley de Transparencia dispone: "Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señalada".

Esta Corte, como se anunció, ha referido en casos similares que carece de relevancia la declaración de inaplicabilidad para resolver el asuntos similares a los de autos, toda vez que efectivamente la construcción de la publicidad de la información puede ser construida a partir de los artículos que han sido expuestos en los fundamentos de este voto particular y considerandos séptimo y octavo del fallo que precede, sin que pueda sostenerse que por la circunstancia de revestir la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad un control concreto de constitucionalidad determine que necesariamente se deba acceder en la gestión pendiente a los intereses de quien sostuvo el requerimiento ante el Tribunal Constitucional.

En efecto, la circunstancia que le mentada acción de inconstitucionalidad constituya un control concreto y con efecto relativo, solo implica que el análisis que realiza el tribunal constitucional respecto de la aplicación de un determinado precepto, vinculados a una gestión judicial pendiente en relación a partes determinadas, es o no contraria al texto Constitucional; empero su único efecto es que la norma que fue declarada inconstitucional no pueda ser ocupada por el Juez respectivo para resolver el asunto sometido a su conocimiento. Ese es su único efecto, sin que nada impida que el tribunal acuda a otros preceptos que le permitan llegar a la misma conclusión que estaba contenida en el norma cuya inconstitucionalidad fuera declarada, puesto que de lo contrario se estaría excluyendo una interpretación de la norma, labor que no se le ha confiado al Tribunal Constitucional, el cual tiene la posibilidad de excluir del pleito un precepto legal por ser -en su conceptocontrario a la Constitución, pero no, como se ha dicho, excluir una interpretación de otras disposiciones, no declarados inaplicables por inconstitucionales, porque su sentido y alcance no concuerde con su parecer, con mayor razón lo anterior no puede realizarse por el juez ordinario, dado que su competencia -en cuanto a la interpretación de la ley se refiere- se limita a determinar la mejor forma como un precepto legal debe ser aplicado para estar en consonancia con la Carta Fundamental, pero no le es permitido dejar de aplicar un precepto legal por estar en contra de la Constitución.

Es más, los tribunales ordinarios no pueden restringir las garantías constitucionales desarrolladas por el legislador, sustentándose en una interpretación, dado que el Código Político reservó esa labor, de manera exclusiva y expresa, a la ley y además de quórum calificado.

L.- Que respecto del último acápite del arbitrio en que se denuncia la falta o abuso vinculado a que aquello que se ordena entregar no tiene el carácter de información pública, en la medida que no se trata de actos o resoluciones de un órgano del estado ni el fundamentos de los mismo como tampoco de procedimientos que se utilicen para su dictación, baste señalar que, conforme se dispone en el artículo 3 letra e) del Reglamento de la Ley de Transparencia se definen como documentos, susceptibles de entrega, "Todo escrito, correspondencia, memorándum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gráfico, fotografía, microforma, grabación sonora, video, dispositivo susceptible de ser leído mediante la utilización de sistemas mecánicos, electrónicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga información, cualquiera sea su forma física o características, así como las copias de aquéllos".

Así, la primera conclusión es que las grabaciones o videos, son información que, en la medida que cumpla el resto de las exigencias previstas en la ley de Transparencia, tendrá el carácter de pública y, en consecuencia, es susceptible de ser entregada a quien lo requiera, de no mediar una causal que establezca su reserva.

En este escenario, yerra el quejoso al sostener que las filmaciones requeridas no dan origen a acto administrativo alguno, desde que aquellas son obtenidas por Carabineros en el ejercicio de sus funciones vinculadas al mantenimiento del orden público, en virtud de procedimientos policiales que se encuentran expresamente regulados y que, en definitiva, dan origen a partes policiales que dan cuenta de las gestiones que fueron realizadas en cada caso, cumpliéndose así todos los requisitos contemplados en el artículo 8° de la carta Fundamental y, artículo 5, inciso primero de la Ley N° 20.285, para considerar que la información referida tiene el carácter público, sin que en la especie se configure la causal de reserva que fue esgrimida por el órgano requerido.

En todo caso, cualquier funcionario policial es un agente público, esto es, un funcionario público que integra la Administración Central, que toma determinaciones que constituyen actos administrativos, hechos, actuaciones u omisiones, al originar efectos jurídicos.

No se dispone la remisión de estos antecedentes al Pleno de este Tribunal por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que amerite disponer tal medida.

M.- Finalmente, ha sido de tal importancia en el contexto social político y cultural el actuar de los manifestantes y de la policía en los hechos ocurridos en las comunas que se indica en el requerimiento de información, entre el 18 de octubre de 2019 y el 1 de marzo de 2020, que privar a la sociedad de su análisis importa restringir la libertad de expresión, el control social y la rendición de cuenta de la autoridad, todos elementos esenciales de una democracia.

Regístrese e incorpórese copia de esta resolución a la causa en que incide el recurso.

Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz y de la prevención y disidencia, sus autores.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Vivanco por estar con feriado legal.

Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Mario Carroza E., Jean Pierre Matus A. y Abogado Integrante Pedro Águila Y. Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veintidós.

Rol N° 32504-2022.