
LABORATORIOS SAVAL SA con Consejo para kla Rol: 38-2022
Sociedad comercial interpone reclamo de ilegalidad en contra de decisión del Consejo para la Transparencia, mediante la cual acoge amparo por acceso a la información deducido en contra del Instituto de Salud Pública. La Corte de Apelaciones rechaza el reclamo de ilegalidad deducido
Tipo de solicitud y resultado:
- Rechazado
Decisión impugnada:
Ministros:
- Claudio Gonzalo García Lamas
- Elsa Barrientos Guerrero
- Jorge Zepeda Arancibia
Texto completo:
Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que comparecen don Nicolás Donoso Serrano, ingeniero civil y don Vicente Martínez Galarza, abogado, en representación de LABORATORIOS SAVAL S.A. ("Saval"), deduciendo Reclamo de Ilegalidad en virtud del artículo 28 de la Ley N° 20.285, sobre
Acceso a la Información Pública, en contra de la "Decisión Amparo Rol C5725-21", adoptada en sesión ordinaria N° 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de enero de 2022 y notificada a ésta mediante su correo electrónico de fecha 10 de enero de 2022, por la cual se acogió el amparo deducido por doña Pamela Vásquez Muñoz en contra del Instituto de Salud Pública, ordenando la entrega de "ensayos clínicos e informes en formato original del o los centros de estudios que realizaron el análisis de seguridad y eficacia de todas las vacunas que se aplican a la población en Chile en esta pandemia por virus SARS-CoV-2. Ensayos clínicos e informes en formato original del o los centros de estudios que realizaron el análisis de seguridad y eficacia de la vacuna Coronavac, CanSino, Astrazeneca, Pfizer desde 16 años y Pfizer rango etario niños 12-16 años y que utilizaron los profesionales a cargo para fundamentar con criterios científicos la aprobación de uso excepcional de emergencia por urgencia sanitaria y que se mencionan en las actas de aprobación para cada vacuna que se aplican a la población en Chile en esta pandemia por virus SARS-CoV-2" (sic), solicitando a esta Corte tener por deducido el presente Reclamo de Ilegalidad en contra de la referida decisión de amparo y en definitiva revocar la decisión del Honorable Consejo para la Transparencia, que acogió el reclamo deducido por doña Pamela Vásquez Muñoz, dadas las ilegalidades en que dicha decisión incurre.
Señala que mediante correo electrónico de 14 de junio de 2021, desde el Subdepartamento Registro Agencia Nacional de Medicamentos del Instituto de Salud Pública ("ANAMED") se le remitió Oficio Ordinario N° 01061 del 10 de junio de 2021, que daba cuenta de una solicitud de información del 3 de junio de 2021 presentada por doña Pamela Vásquez Muñoz, en que solicita se le proporciona información respecto de ensayos clínicos e informes, en los términos ya referidos, antecedentes respecto de los cuales se les pidió comunicar oportuna y fundadamente si se oponían a la entrega de la solicitud de información realizada.
Que en ese sentido, siendo Saval el Representante Sanitario responsable de la solicitud de uso de emergencia y distribuidor local en Chile de CanSino Biologics Inc., empresa que desarrolla y vende la vacuna denominada Convidecia (Ad5-nCoV), con fecha 17 de junio de 2021 hizo valer su derecho de oposición, por escrito, conforme al tenor del artículo 20 de la Ley de Transparencia, invocando causales reconocidas por ley, para efectos de provocar el impedimento contra la autoridad pública para proporcionar la documentación e información solicitada.
Así pues, el Instituto de Salud Pública ("ISP") mediante Resolución Exenta N° 01362, de fecha 14 de julio de 2021, denegó totalmente la solicitud de acceso a la información pública, en virtud del artículo 20 Ley de Transparencia, y frente a lo anterior, con fecha 3 de agosto de 2021, la solicitante dedujo el amparo ante el honorable Consejo para la Transparencia, ejerciendo el derecho de acceso a la información pública en contra del Instituto de Salud Pública, fundada justamente en la negativa antes aludida, dando origen al Amparo C5725-21.
Que tal amparo fue notificado a su parte con fecha 9 de noviembre de 2021, por tener la calidad de terceros a quien le podría afectar la publicidad de la información solicitada por la señora Vásquez, a fin de que presentaran sus descargos u observaciones, lo que se hizo el 23 de noviembre de 2021, indicando al Consejo Para la Transparencia la oposición y rechazo de la entrega de la información pedida, por afectar la misma los derechos económico de Saval, concurriendo la causal de reserva o secreto contemplada en el artículo 21 N° 2 de la de Ley de Transparencia, que impide divulgar información cuya publicidad pueda afectar derechos de carácter comercial o económico de terceros involucrados.
En este sentido, en su escrito de descargos, se expresó detalladamente cómo es que concurren los elementos que de acuerdo con la jurisprudencia permiten concluir que se está en presencia de "datos de carácter comercial o económico", por cuanto la información solicitada se trata de aquella que no es generalmente conocida ni fácilmente accesible, puesto que la misma incluye estudios que no son conocidos ni fácilmente accesibles, conteniendo antecedentes y datos sobre estudios en pleno desarrollo que no son conocidos ni de público acceso y por otro lado han existido razonables esfuerzos para mantener la información solicitada bajo reserva, haciendo referencia a la existencia de cláusulas de confidencialidad¸ lo que demostraría la realización de esfuerzos razonables para mantener la confidencialidad de la información económicamente relevante.
Que, incluso, Saval, como distribuidor local en Chile de CanSino Biologics Inc., no tiene acceso a la información sobre los estudios preliminares interinos ni menos en relación con todos los antecedentes técnicos de estos estudios, lo que es coherente con que CanSino Biologics Inc. reduce el número de sus empleados y colaboradores que pueden acceder al contenido de estos estudios, ello con el fin de reforzar la seguridad de la información, reduciendo el riesgo de "filtraciones" que permitan a la competencia acceder a ella.
Que además, la información solicitada tiene un valor comercial por ser secreta, y en este sentido, los estudios en desarrollo, de divulgarse en su estado preliminar y sin haber concluido, pueden implicar una errónea conclusión por parte del público no experto respecto a la efectividad y seguridad de la vacuna, lo que implicaría una afectación a sus derechos comerciales y económicos, debiendo los estudios realizados ser analizados tan sólo por expertos en la materia, puesto que de lo contrario, estima, puede inducirse al público a errores y equivocaciones que podrían afectar el prestigio y renombre de la vacuna
Convidecia, perjudicando los derechos económicos y comerciales de Saval, en su calidad de Representante Sanitario responsable de la solicitud de uso de emergencia y distribuidor local en Chile de CanSino Biologics Inc.
Que por otro lado, esta información preliminar, podría ser utilizada por parte de terceros, especialmente competidores directos, para beneficios propios o incluso para desprestigiar la vacuna Convidecia, lo que afectaría los derechos comerciales o económicos de Saval y de CanSino Biologics Inc., siendo la divulgación de lo pedido antecedentes que podrían afectar el interés nacional, en especial, la salud pública, todo lo que podría llevar a un entorpecimiento del plan de vacunación nacional en contra del Covid19, pudiendo derivar en interpretaciones equivocadas que podrían realizar sujetos no expertos respecto de la eficacia o efectos no deseados de la vacuna, desincentivando que la población de inocule, configurándose una afectación a la salud pública.
Así, con fecha 10 de enero del año en curso, fue notificada respecto de la resolución tomada en el Amparo C5725-21, en que el Consejo Para la Transparencia acoge lo pedido por la señora Vásquez, ordenando al Instituto de Salud Pública la entrega de la información requerida.
Que, en relación con la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, el Consejo Para la Transparencia la rechaza, indicando simplemente que "en consideración a lo señalado por los terceros involucrados se advierte que la publicidad de la información solicitada no tiene el mérito de afectar el desenvolvimiento competitivo de los mismos, toda vez que, no se ha explicado en forma pormenorizada y especifica cómo su comunicación puede afectar su ventaja competitiva en el mercado" (considerando 6)). Junto a ello, indica el Consejo que debe tenerse en consideración que se encuentra publicada en la página web del Instituto de Salud Pública información sobre las vacunas en contra del Covid-19, particularmente las fichas técnicas de las mismas, informes técnicos de evaluación e información que hace referencia a los estudios de seguridad y eficacia de las vacunas.
Con respecto a la alegación de afectación de la causal de reserva del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia también indica el recurrido que los terceros interesados no habrían señalado "la forma concreta en que la divulgación de lo pedido podría producir una afectación a los bienes jurídicos tutelados por la norma citada" (considerando 9)). En este sentido, el Consejo indica que la eventual falsificación de productos, y la generación de riesgos y merma en la campaña de vacunación, al divulgarse -a su juicio- información parcial e incompleta, no constituyen antecedentes suficientes que permitan tener por acreditada una afectación al interés nacional, particularmente a la salud pública o los intereses económicos del país.
Estima que la Decisión del Consejo incurre en una serie de ilegalidades que permiten concluir la necesidad de que dicho acto en cuestión sea debidamente revocado por esta Ilustrísima Corte de Apelaciones en conformidad a derecho, por cuanto la decisión aplica de forma errónea el artículo 8° de la Constitución, puesto que dicha disposición no hace público todo lo que el Estado tenga o posea, sino sólo los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y procedimientos que utilicen, tal como ha explicado reiteradamente el Tribunal Constitucional.
Pues bien, en el caso de autos, los ensayos clínicos e informes requeridos por la solicitante no se encuadran dentro de las hipótesis indicadas en el referido artículo 8 inciso segundo de la Constitución, al contrario de lo que indica el Consejo, ya que se trata de estudios privados que fueron puestos a disposición de la autoridad para que adoptara una decisión, pero ello no los transforma en públicos.
De esta forma, estima que aun cuando la decisión no está justificada en base a las normas de la Ley de Transparencia ya que solo cita, en relación a este punto, el artículo 8 de la Constitución, lo cierto es que de las disposiciones de la Ley de Transparencia no se concluye que la información traspasada por laboratorios privados al Instituto de Salud Pública para efectos de obtener la autorización de las vacunas se haya transformado por ese mero hecho en pública, no correspondiendo por tanto que se obligue a su divulgación.
Por otro lado, estima que la decisión adolece de falta de fundamentación al no hacerse cargo de los argumentos esgrimidos por Saval en su oportunidad, los que permitían concluir la improcedencia de divulgar la información solicitada, siendo también ilegal por adolecer de falta de motivación, no cumpliendo en este sentido con las exigencias administrativas para la dictación de un acto de esa naturaleza, al no contener las razones que dan justificación lógica y racional de la decisión que se adopta.
Agrega que, en relación a lo anterior, el Consejo para la Transparencia desestimó de forma genérica su alegación relativa a concurrir la causal de reserva o secreto contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, indicando que su parte no habría explicado de forma pormenorizada y especifica cómo la comunicación puede afectar su ventaja competitiva en el mercado, sin embargo afirma, como puede apreciarse en su escrito de descargos de 13 de noviembre de 2021, se cumplen las exigencias del artículo antes citado, esto es, la información solicitada se trata de aquella que no es generalmente conocida ni fácilmente accesible, toda vez que como se dijo en la fase administrativa, la información relativa a los estudios, se trata de una información que, en la etapa en que se encontraba el estudio, no es generalmente conocida ni fácilmente accesible y así como la solicitada que incluye antecedentes y datos sobre estudios en pleno desarrollo que no son conocidos ni de público acceso, y antecedentes que se han producido luego de enormes esfuerzos humanos y económicos por parte de su representada y los demás involucrados en el desarrollo y utilización de la vacuna Convidecia.
Por otra parte, que existieron razonables esfuerzos para mantener la información solicitada bajo reserva. En relación con este punto, CanSino Biologics Inc. incluye cláusulas de confidencialidad en los estudios que desarrolla, lo que da cuenta de sus razonables esfuerzos para mantener la información solicitada bajo reserva. En este sentido, la existencia de cláusulas de confidencialidad demuestra, también, la realización de esfuerzos razonables para mantener en la confidencialidad de la información económicamente relevante. Añadiendo que incluso Saval como distribuidor local en Chile de CanSino Biologics Inc., no tiene acceso a la información sobre los estudios preliminares interinos, lo que es coherente con que CanSino Biologics Inc. redujo el número de sus empleados y colaboradores que pudieran acceder al contenido de estos estudios, en miras a evitar filtraciones.
Que, además, se desestimó su alegación de la existencia de una eventual afectación al interés nacional en base a que ello no habría sido señalado en forma concreta, lo que considera errado, por cuanto su parte en el escrito de descargo, afirma, realizó la debida fundamentación de todas las razones para oponerse a entrega.
Finalmente, agrega, que esa misma falta de motivación transforma la Decisión en arbitraria, tal como ha sido entendido por la jurisprudencia.
Pide, en consecuencia, tener por interpuesto reclamo de ilegalidad en contra de la decisión recaída en el amparo Rol C5275-2021 del Consejo para la Transparencia, por la cual se ordenó la entrega de la información antes señalada, dejándola por lo tanto sin efecto.
Segundo: Que, informando, formulando descargos y observaciones, comparece don David Ibaceta Medina, Director General y representante legal del Consejo para la Transparencia, solicitando que el presente reclamo de ilegalidad sea rechazado en todas sus partes, por las consideraciones que expone.
Previa exposición de los antecedentes que dan origen al presente recurso, señala que el reclamante de ilegalidad, como tercero involucrado, expresó su oposición a la entrega de la información durante el proceso fundado en lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Así, manifestó que la entrega de lo pedido implicaría la afectación de sus derechos comerciales y económicos. En este sentido, indicó que, si se publica información sobre los estudios y ensayos internos de la fase III disponibles a la fecha, revisados por esta autoridad bajo el criterio experto, implicará dar a conocer al público información parcial e incompleta que, además, es confidencial formando parte del secreto empresarial, pudiendo además ser mal empleada. Concurre, en consecuencia, la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Sostuvo igualmente que los datos del estudio en Fase III, no son generalmente conocidos ni fácilmente accesibles -que además aún están en desarrollo-. Cansino ha hecho esfuerzos para mantenerla en secreto, no conociéndola siquiera Saval, quien no tiene acceso a la información de la fase referida, siendo ella únicamente compartida directamente por Cansino al Instituto y que la información tiene un valor comercial por ser precisamente secreta y de liberarse previo a que se encuentre levantada completamente, puede devenir en su errónea interpretación por parte del público no experto respecto a seguridad y efectividad, lo que, además, afecta sus derechos comerciales y económicos. Y, por otra parte, señaló la concurrencia del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, por afectación al interés nacional y particularmente a la salud pública, por cuanto la divulgación de información parcial e incompleta podría afectar el proceso de vacunación contra el Covid-19.
Que así, habiéndose deducido amparo por la denegación de la información requerida al Instituto de Salud Pública, dándose curso, de conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante los respectivos oficios de 09 de noviembre de 2021, y luego de evacuar los respectivos descargos en los términos antes referidos, previo análisis de todos los antecedentes, el Consejo para la Transparencia, mediante Decisión de Amparo Rol C5725-21, adoptada con fecha 04 de enero de 2022, acogió el amparo por denegación de acceso a la información deducido por doña Pamela Vásquez Muñoz, en contra del Instituto de Salud Pública de Chile (ISP), requiriendo lo siguiente:
"a) Entregue a la reclamante los ensayos clínicos e informes de los centros de estudios que realizaron el análisis de seguridad y eficacia de la vacuna Coronovac, Cansino, AstraZeneca y Pfizer, según los términos consultados en el requerimiento consignado en el numeral 1° de lo expositivo. En virtud del Principio de Divisibilidad y la jurisprudencia sostenida por esta Corporación sobre la materia, el órgano recurrido deberá reservar en forma previa a su entrega, aquella documentación o antecedentes referidos a la fórmula del producto farmacéutico y/o al proceso de elaboración, por configurarse en la especie la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Adicionalmente, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma."
Que en cuanto a lo resuelto por su parte, estima, se ajusta a derecho y al sentido y espíritu del texto constitucional en materia de transparencia y acceso a la información pública, debiendo rechazarse el reclamo por no existir ilegalidad, por cuanto el reclamante sostiene su impugnación en que el Consejo debió acoger las causales invocadas de reserva contempladas en el artículo 21 N° 2 y del N° 4 de la Ley de Transparencia, centrando la controversia en determinar si la recurrida obró o no conforme a derecho, al acoger el amparo deducido, desestimando la concurrencia de las causales esgrimida.
Hace presente que respecto de esta misma decisión de amparo C5725-21, también interpusieron reclamo de ilegalidad la Pontificia Universidad Católica de Chile (Rol N° 40-2022), Astrazeneca S.A. (Rol N° 39-2022), y Pfizer (Rol N° 36-2022), mientras que CENABAST y el Instituto de Salud Pública de Chile (ISP), no lo hicieron, razón por la cual, respecto de estas últimas lo resuelto en la aludida decisión, ha quedado firme y ejecutoriado.
Por otro lado, estima la recurrida que la información requerida es pública de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República y los arts. 5°, art. 10 y 11 letra c) de la Ley De Transparencia, al obrar la misma en poder del Instituto de Salud Pública de Chile en el ejercicio de sus funciones públicas y al constituir la misma un fundamento de una autorización otorgada por el órgano fiscalizador.
Haciendo referencia en este punto a la normativa aplicable que establece y regula las características, facultades y atribuciones del Instituto de Salud Pública, tanto en el Código Sanitario, como las leyes del ramo y Decretos, DFL y normativa emanada del Ministerio de Salud, además de que lo ya resuelto y ratificado por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en cuanto a que es pública la información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su origen, a menos que se encuentre sujeta a causales excepcionales de reserva, por ende, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley de Transparencia, se debe dar estricto cumplimiento al principio de transparencia de la función pública, el cual consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley.
En esta línea, haciendo presente que no sólo son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, que se identifican con decisiones formales de la Administración dictados en el ejercicio de una potestad pública, es decir, no solo aquellos que define el artículo 3° de la Ley N° 19.880, ni tampoco únicamente los procedimientos administrativos definidos en el artículo 18 de la misma ley, ya que la Constitución Política, en su artículo 8° no indica lo anterior, ni señala "solo son públicos", pues dice "son públicos". En consecuencia, la Carta Fundamental no establece que solo los actos administrativos formales o terminales sean objeto del derecho de acceso a la información, ni que únicamente los procedimientos administrativos formales, sean susceptibles de derecho de acceso a la información, pues no establece un catálogo taxativo de información pública, sino que utiliza las expresiones actos, resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos que utilicen los órganos del Estado, sin reconducirlos expresamente a los actos y resoluciones o procedimientos definidos en la Ley N° 19.880, citando diversa jurisprudencia que se ha pronunciado en este sentido.
Que por otra parte, la entrega de la información solicitada no afecta los derechos comerciales y económicos de Saval. por lo que no se configura la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la de la ley del ramo invocada, estimando que la publicidad de la información solicitada no afecta los derechos comerciales y económicos del laboratorio reclamante, por lo que no se configura reserva esgrimida, además de no estimarse suficiente justificación para dicha reserva la invocación de existir cláusulas de confidencialidad de carácter contractual, máxime cuando se aplicó el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y que en este sentido tanto la jurisprudencia administrativa como judicial han establecido sistemáticamente que para dar por configurada una causal de secreto o reserva no resulta suficiente la sola invocación o referencia a dichas causales, en términos meramente formales, sino que es menester determinar si la publicidad de la información de que se trata, afecta o no algunos de los bienes jurídicos previstos en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, siendo, por tanto, necesario que el órgano público o el tercero que invoca la causal de secreto o reserva, acredite ante el Consejo para la Transparencia la real afectación del bien jurídico protegido, debida justificación que estima no fue acreditada por el reclamante, atendido lo razonado en la misma decisión de amparo que por esta vía se reclama, y lo resuelto reiteradamente en jurisprudencia que cita.
Que en cuanto a la causa invocada del N° 4 del artículo 21 de la respectiva ley, esto es, la alegada por afectación del interés nacional, particularmente de la salud pública, estima también se encuentra debidamente justificado su rechazo, por cuanto habiéndose analizado los argumentos desarrollados por la solicitante de información, por el Instituto de Salud Pública de Chile (ISP) y por Laboratorios Saval S.A., y el resto de los terceros interesados, en el marco de la Decisión de Amparo, así como los fundamentos esgrimidos por Laboratorios Saval S.A., en particular en su calidad de reclamante de ilegalidad, la Decisión se ajusta a derecho y al sentido y espíritu del texto constitucional en materia de transparencia y acceso a la información pública, atendida la forma ordenada por la decisión recurrida, esto es mediante la aplicación del Principio de Divisibilidad, no afectándose en forma presente o probable o con suficiente especificidad el "interés nacional", más aún cuando la información que debe proporcionar no detenta el carácter de sensible, y en ese contexto, no tiene la potencialidad de provocar una afectación concreta al interés de la nación desde la perspectiva de la salud pública. Estimando que, en la especie, las argumentaciones en sede administrativa para reservar la totalidad de la información reclamada en el amparo Rol C5725-21, en virtud de la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 4 resultaron básicas y genéricas.
Pide en definitiva, tener por evacuado el informe, y por efectuados los descargos y observaciones, solicitando el rechazo del reclamo de ilegalidad.
Tercero: Que en autos no se evacuó traslado por la tercera interesada, habiendo sido debidamente emplazada, por lo que se prescindió del trámite.
Cuarto: Que, el artículo 8° de la Constitución Política de la República, dispone:
"El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquellos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional."
Quinto: Que desde la reforma constitucional de la Ley N° 20.050, el acceso a la información pública es una de las bases de la institucionalidad, principio que asienta que la publicidad es la regla general y la reserva o secreto la excepción. Principio que obliga a todos los órganos del Estado y exige de ellos que den a conocer sus actos, tanto en el contenido como en los fundamentos de la decisión, debiendo obrar con transparencia en los actos y resoluciones.
Los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que utilicen son públicos, salvo las excepciones legales previstas en las leyes de quórum calificado.
Además, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.
Sexto: Que, en cumplimiento del mandato constitucional, se dictó la Ley 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública, siendo atinente en la especie, entre otros, el artículo 2°, inciso primero, que dispone:
"Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los ministerios, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimento de la función administrativa."
Al mismo tiempo el artículo 3°, señala:
"La función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella." El artículo 4°, consagra:
"El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley." Asimismo, el artículo 5° de ese cuerpo legal, indica:
"En virtud del principio de transparencia de la función pública los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.
Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas."
El artículo 10, precisa que:
"Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece la ley.
El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales." El artículo 11 letra c), dispone:
"El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios:
c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.
Además, el artículo 13, indica:
"En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante." El artículo 15, dispone:
"(...) cuando la Información esté permanentemente a disposición del público o lo esté en medios impresos tales como libros, compendio, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar." Por su parte, el artículo 21, dispone:
"Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes:
1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente:
a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales.
b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptadas.
c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales.
2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.
3. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública.
4. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refiere a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país, y
5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política."
Séptimo: Que, en seguida, en relación con el reclamo de ilegalidad de autos, han sido hechos de la causa los siguientes:
Que Pamela Vásquez Muñoz, solicita al Instituto de Salud Pública de Chile, información respecto a: "ensayos clínicos e informes en formato original del o los centros de estudios que realizaron análisis de seguridad y eficacia de todas las vacunas que se aplican a la población de Chile en esta pandemia por virus SARS - CoV-2. Ensayos Clínicos e informes en formato original del o los centros de estudios que realizaron el análisis de seguridad y eficacia de la vacuna Coronavac, CanSino, AstraZeneca, Pfizer desde 16 años y Pfizer rango etario niños 12 - 16 años, y que utilizaron los profesionales a cargo para fundamentar con criterios científicos la aprobación de su excepcional emergencia por urgencia sanitaria y que se mencionan en las actas de aprobación para cada vacuna que se aplican a la población de Chile en esta pandemia por virus SARS - CoV - 2."
El órgano requerido, mediante Oficios de fecha 09 de noviembre de 2021, comunicó sobre la solicitud a los laboratorios Pfizer Chile S.A., CENABAST, Laboratorio Saval y a AstraZeneca, en su calidad de interesados, los que se opusieron a la divulgación de la información.
En lo que respecta al reclamante de autos, Laboratorios Saval S.A., expresó su oposición, en primer término, fundado en la causal del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, por tratarse de datos de comerciales y económicos, por cuanto la información solicitada es de aquella generalmente no conocida ni fácilmente accesible, por incluir estudios de tal índole, conteniendo antecedentes y datos sobre estudios en pleno desarrollo los que no son conocidos ni de público acceso y, por otro aspecto, porque han existido esfuerzos razonables para mantener la información solicitada bajo reserva, haciendo referencia a que entre las partes se han convenido cláusulas de confidencialidad de la información económicamente relevante, precisando en ese sentido los aspectos reproducidos en forma pormenorizada en el motivo Primero de esta sentencia. En segundo término, el reclamante invoca la causal de reserva del artículo 21, N° 4 de la Ley de Transparencia, por afectación al interés nacional y, determinadamente, a la salud pública, debido a que la divulgación de la información solicitada, entregada de forma parcial e incompleta, a su juicio afectaría el proceso de vacunación contra el Covid - 19.
El Instituto de Salud Pública de Chile, decidió en consideración a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, denegar lo pedido. Ante ello, la solicitante Pamela Vásquez Muñoz, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de dicho órgano.
El Consejo para la Transparencia, por consiguiente, confirió traslado al Director del Instituto de Salud Pública de Chile, quien al presentar sus descargos, señala que denegó la solicitud ante la oposición de los terceros involucrados a la entrega de la información y, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, precisando que, los medicamentos aprobados por el Instituto de Salud Pública son seguros y eficaces, en la medida que las solicitudes han sido objeto de una exhaustiva revisión científica, de cara a la ciudadanía, constando en su página web información de todas las evaluaciones realizadas en materia de vacunas contra el COVID - 19.
De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo para la Transparencia acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados.
Los laboratorios involucrados, entre ellos el reclamante de autos, se opusieron a la entrega de información, por las mismas consideraciones dadas al Instituto de Salud Pública, con ocasión de la solicitud de información de Pamela Vásquez Muñoz, básicamente porque se trataba de información sensible y estratégica, con carácter confidencial o reservada, atendida la naturaleza de relevancia comercial y económica.
El Consejo para la Transparencia, mediante la resolución Rol C5725-21, de fecha 04 de enero de 2022, acogió el amparo por denegación de acceso a la información deducido por Pamela Vásquez Muñoz, en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, requiriendo lo siguiente:
"a) Entregue a la reclamante los ensayos clínicos e informes de los centros de estudios que realizaron el análisis de seguridad y eficacia de la vacuna Coronovac, Cansino, AstraZeneca y Pfizer, según los términos consultados en el requerimiento consignado en el numeral 1 de lo expositivo. En virtud del Principio de Divisibilidad y la jurisprudencia sostenida por esta Corporación sobre la materia, el recurrido deberá reservar en forma previa a su entrega, aquella documentación o antecedentes referidos a la fórmula del producto farmacéutico y/o al proceso de elaboración, por configurarse en la especie la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Adicionalmente, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados e la información consultada. Lo anterior en aplicación a lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y g) y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia.
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoria, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de
comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma." Octavo: Que la reclamante Laboratorios Saval S.A. aduce que se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, sosteniendo que la publicidad de la información afectaría los derechos económicos y comerciales de su parte.
Del mismo modo, la reclamante propone la afectación de la causal de reserva o secreto del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, tutelados por dicha norma, en la dimensión de afectación al interés nacional, determinadamente, porque de hacer entrega de la información en forma parcial, afectaría el proceso de vacunación en contra del Covid - 19.
En relación con lo planteado, cabe tener presente que la Ley de Transparencia, en cuanto a las causales de reserva, guarda absoluta concordancia con el artículo 8° de la Constitución Política de la República, estableciendo en el citado artículo 21, las únicas causales legales de secreto y reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información.
En cuanto a las hipótesis de secreto o reserva en cuestión, es necesario razonar que el artículo 21 de la ley de Transparencia, antes mencionado, respecto de la causal de secreto y reserva requiere un examen de "afectación", lo que significa que es preciso hacer un análisis y ponderación del daño que la publicidad puede generar al valor jurídicamente protegido. Lo anterior deriva de la promulgación de la Ley N° 20.050, Ley de Reforma Constitucional, que incorpora el actual artículo 8° de la Carta Fundamental.
Que, tal como se ha señalado, este precepto constitucional ubicado dentro del Capítulo I, denominado "Bases de la Institucionalidad", consagró la publicidad de los actos de la Administración, estableciendo que el conocimiento público sólo puede limitarse a través de una ley de quórum calificado, fundada respectivamente, en que: a) la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones del órgano; b) la publicidad afectare los derechos de las personas; c) la publicidad afectare la seguridad de la Nación, y d) la publicidad afectare el interés nacional.
En efecto, el artículo 8° de la Constitución Política de la República exige como límite de la publicidad de la información y resulte procedente la reserva o secreto, que ella "afectare" algunos de los bienes jurídicos protegidos que menciona, por lo que colige en forma inequívoca, que no resulta suficiente que simplemente se invoque alguna de las causales del citado artículo 21, sino que, además, se debe verificar la necesidad de ajustar la reserva a alguna de las hipótesis de dicha norma constitucional, debiendo la parte que reclama la causal de reserva acreditar la real y efectiva producción del daño que la información le produce, lo que haría necesario el secreto o reserva con el fin de proteger los bienes jurídicos aludidos por la norma.
Al efecto, la Excma. Corte Suprema (Queja Rol 49.981-2016), ha señalado que para determinar la afectación de bienes jurídicos protegidos por las causales de reserva o secreto de la información, es necesario no sólo que la publicidad de la información de que se trata concierna a los límites sobre las que estas causales versan, sino que, además su publicidad concretamente debe perjudicar o afectar en alguna magnitud al solicitante que se asila en la reserva o secreto de la información, lo que requiere necesariamente la determinación del daño, pues éste no cabe presumirlo, sino que debe ser acreditado por los órganos administrativos o por los terceros, en cuanto a que su existencia debe tener una probabilidad cierta, presente y con suficiente especificidad o determinación de su ocurrencia, empleándose para conseguir acreditarlo de esa forma el examen denominado: "test de daño".
Asimismo, en este sentido cabe tener presente que la ley contempla el principio de apertura o transparencia, señalado en el artículo 11, letra c), de la ley de Transparencia, el que reconoce que es pública toda información que obre en poder de los órganos de la Administración. También junto con tal principio de apertura o transparencia la ley explicita el principio de máxima divulgación, contemplado en el artículo 11, letra d) de ese mismo cuerpo legal, en virtud del cual las entidades estatales deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las expresiones constitucionales y legales.
Por ello, de acuerdo con tales principios, para desvirtuar la presunción de publicidad de la información se debe justificar por quien lo reclama, la concurrencia de alguna de las excepciones a esa publicidad, previstas en las causales legales del artículo 21 de la Ley de Transparencia, debiendo acreditar la parte que las alega de qué forma la publicidad de la información pudiere afectar algunos de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8° de la Constitución Política de la República.
Noveno: Que la decisión de amparo reclamada, a fin de verificar la concurrencia de la afectación a los derechos antes mencionados, que configurarían las causales de reserva o secreto del artículo 21 N° 2 y N° 4, alegados por la reclamante Laboratorios Saval S.A., el Consejo para la Transparencia examinó las alegaciones vertidas en sede administrativa, determinadamente, que Laboratorios Saval S.A. es el representante sanitario responsable de la solicitud de uso de emergencia y distribuidor local en Chile de CanSino Biologic Inc., empresa que desarrolla y vende la vacuna denominada Convidecia (Ad5-nCoV). Enseguida, el Consejo examinó el que la información sea reservada o secreta, que si, como lo asevera la reclamante, se publica información sobre los estudios y ensayos internos de la fase III disponibles a la fecha, implicará dar a conocer al público información parcial e incompleta que, además, es confidencial formando parte del secreto empresarial, pudiendo además ser mal empleada, concurriendo la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, tal como lo señala la reclamante. Sosteniendo ésta última que, los datos del estudio Fase III, no son generalmente conocidos ni fácilmente accesibles, los que además aún están en desarrollo, teniendo en cuenta que la internacional CanSino ha hecho esfuerzos para mantenerla en secreto, no conociéndola ni siquiera Saval, quien no tiene acceso a la información en la fase referida, siendo ella únicamente compartida por CanSino al Instituto de Salud Pública de Chile, la que tiene un valor comercial por ser secreta y de liberarse la información previo a que se encuentre levantada completamente, puede devenir en su errónea interpretación por parte del público no experto respecto a seguridad y efectividad, lo que, afectaría derechos comerciales y económicos. Además de la afectación al interés nacional y particularmente a la salud pública, por cuanto, la divulgación de la información requerida parcial e incompleta podría afectar el proceso de vacunación contra el Covid - 19.
Además, el Consejo para la Transparencia advierte que no es posible analizar y poner en concreto que, de la información solicitada, exista la afectación de derechos que eventualmente podría estar contenida en la documentación, porque no es posible llegar a tal conclusión en base a los antecedentes y elementos de juicio proporcionados por la reclamante, por no revestir los mismos la suficiencia para determinar que la divulgación de lo pedido, a lo que ha accedido parcialmente, pudiere comprometer, a lo menos también parcialmente, los derechos comerciales y económicos de la reclamante, en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en razón de los criterios a considerar para configurar la causal aludida, la que, por lo tanto, desestima. El Consejo para la Transparencia, del mismo modo, en relación a la causal de reserva del artículo 21 N° 4, del mismo cuerpo legal, es decir, por no haber antecedentes, desestimó la supuesta afectación al interés nacional y determinadamente, a la salud pública, en cuanto a que si se entrega la información en forma parcial, afectaría el proceso de vacunación en contra del Covid - 19.
Décimo: Que, esta Corte, para desechar la causa de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, ha sostenido (Rol Contencioso Administrativo 6.895 - 2017) que no basta con invocar la causal de reserva para darla por establecida, atendido que su procedencia debe ser analizada y ponderada de acuerdo con los elementos de prueba que se hayan hecho valer y, por lo tanto, haberse acreditada la causal en el respectivo procedimiento administrativo.
Enseguida, la Corte ha indicado (Rol Contencioso Administrativo 11.771 - 2015) que la información solicitada obra en poder de la Administración del Estado y por ende, se presume pública, y no obstante ser ésta una presunción simplemente legal no ha sido desvirtuada, por no resultar información secreta ni revelar procesos productivos, como tampoco afectar derechos económicos o comerciales de la empresas que han generado la entrega de la información.
Undécimo: Que, por consiguiente, Laboratorios Saval S.A., al hacer alegaciones genéricas no fue posible tener por acreditada en sede administrativa una afectación, presente y probable y con suficiente determinación, a sus derechos. En efecto, al no haber acreditado el reclamante de qué forma la entrega parcial de la información - con los límites ordenados tal como accedió el Consejo para la Transparencia, acogiendo en parte a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, según lo ordenó la resolución reclamada - podría conculcar los derechos reclamados, no se puede calificar que la decisión adoptada por el Consejo para la Transparencia, adolezca de un vicio de ilegalidad, pues no se observa en ella una infracción a las normas constitucionales y legales que regulan la materia, habiendo el Consejo para la Transparencia actuado dentro del marco legal en la Decisión de Amparo Rol C5725-21, de fecha 04 de enero de 2022, cuya ilegalidad ha sido imputada por medio de la causal de reserva antes indicada.
Duodécimo: Que las circunstancias señaladas en el reclamo de ilegalidad, en cuanto a la causal de reserva del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, porque a juicio del reclamante se debe estimar información reservada o secreta en lo relativo al interés nacional, por ser información sensible y provocar una afectación al interés de la Nación, desde la perspectiva de la salud pública. Cabe razonar que, en primer lugar, el acceso a la información pública solicitada se ha resuelto por el Consejo para la Transparencia, luego de aplicar el Principio de Divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra c), de la Ley de Transparencia. Enseguida, es necesario tener presente que no es suficiente que el reclamante, para lograr asentar esta causal de reserva de la información, se ampare únicamente en sus apreciaciones, pues, razonablemente, cabe tener presente que se trata de una excepción al acceso a la información, por lo que, desde luego, no es posible concluir que la entrega requerida, impida o dificulte en concreto el procedimiento público de vacunación masiva de la población del país ordenada por la autoridad de salud, por no haber antecedentes que permitan llegar a la apreciación del reclamante, y, en consecuencia, al no estar configurada la causal de reserva alegada, cabe concluir que el Consejo ha actuado dentro del marco legal en la decisión de amparo reclamada, cuya legalidad se impugna por medio de esta segunda causal de reserva de la información.
Décimo Tercero: Que, por otro aspecto, lo sostenido por el reclamante en su alegación acerca de que la entrega de la información solicitada afectaría la expectativa o confianza legítima, en el sentido de no alterar en el futuro lo convenido por las partes, lo que sucedería al resolver el Consejo divulgar la información que según el recurrente reviste el carácter de reservada o secreta, cabe desestimarla, en consideración a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Transparencia, que permite acceder a los contratos o convenios que obren en poder de los órganos de la Administración.
En efecto, tal como lo enfatiza el Consejo Para la Transparencia, la publicidad de la información solicitada, con la limitación efectuada por el Consejo, no afecta los derechos ni vulnera la confianza legítima del reclamante, por lo que no se configura la reserva esgrimida, si se razona que el Consejo aplicó expresamente el Principio de Divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra c), de la Ley de Transparencia, y procedió a reservar toda la información que tiene ese carácter, ordenándose la entrega de la información una vez que, en sede administrativa, quien reclama no acreditó que ésta afecte el desenvolvimiento competitivo de la empresa y carecer de peso probatorio suficiente que la entrega afecte el interés nacional. Sin que, además, de la información ordenada entregar se desprenda la existencia de un secreto profesional, conforme al artículo 86 de la Ley de Propiedad Industrial, ni menos una infracción al artículo 87 del mismo cuerpo legal. Teniendo presente, asimismo, que la entrega de la información se hizo en base a un procedimiento administrativo reglado por la Ley N° 20.285, por medio del órgano competente Consejo Para la Transparencia, quien actuó dentro de sus funciones legales contenidas principalmente en los artículos 32 y 33, letra b), de la citada ley, fundando razonadamente la decisión del reclamo por denegación de acceso a la información que le fuere formulado de conformidad a la ley, teniendo en consideración que las cláusulas de confidencialidad no constituyen causales de reserva o secreto, pues, ellas han sido establecidas exclusivamente por el constituyente en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política y desarrolladas por el legislador en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.
Así, lo ha dictaminado la Contraloría General de la República (Dictamen 52.018 de 2007) y también lo ha establecido la Corte (Contencioso Administrativo roles 5079-2014, 9648-2017, 445-2018, 460-2018, y 59 -2021), por lo que, en consecuencia, con la entrega parcial de la información no se configuran las causales del artículo 21 N° 2 y N° 4 de la Ley de Transparencia, al emitir el Consejo Para la Transparencia reclamado la Decisión de Amparo Rol C5725- 2021, adoptada en Sesión Ordinaria N° 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de enero de 2022, notificada al reclamante mediante correo electrónico de fecha 10 de enero de 2022.
Y, vistos, además, lo dispuesto en los artículos 8° de la Constitución Política de la República; 3, 5, 21, 28 y 30 de la Ley N° 20.285 y 223 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
Que se rechaza, sin costas, el reclamo de ilegalidad deducido por Nicolás Donoso Serrano y Vicente Martínez Galarza, en representación de Laboratorios Saval S.A., en contra del Consejo para la Transparencia por la Decisión de Amparo Rol C5725-2021, de fecha 04 de enero de 2022.
Regístrese, notifíquese y comuníquese.
Redacción del Ministro Jorge Zepeda Arancibia.
Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia e integrada por la Ministra señora Elsa Barrientos Guerrero y por el Abogado Integrante señor Claudio Gonzalo García Lamas. No firma la Ministro señora Barrientos por encontrarse ausente.
Pronunciado por la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por Ministro Jorge Luis Zepeda A. y Abogado Integrante Claudio Gonzalo García L. Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintidós.
Rol N° 38-2022.