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Pontificia Universidad Católica de Chile con Consejo para la Transparencia Rol: 40-2022

Corte de Apelaciones de Santiago, 20/12/2022

Pontificia Universidad Católica de Chile interpone reclamo de ilegalidad en contra de la decisión, que acogió parcialmente el amparo contra del Instituto de Salud Pública, ordenando la entrega de "ensayos clínicos e informes en formato original del o los centros de estudios que realizaron el análisis de seguridad y eficacia de todas las vacunas que se aplican a la población en Chile en esta pandemia por virus SARSCoV-2. Analizado lo expuesto, la Corte de Apelaciones rechaza el reclamo de ilegalidad interpuesto


Tipo de solicitud y resultado:

  • Rechazado


Ministros:

  • Claudio Gonzalo García Lamas
  • ELSA BARRIENTOS GUERRERO
  • Jorge Zepeda Arancibia

Texto completo:

Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que comparece don José Miguel Burmeister Lobato, abogado, en representación de la Pontificia Universidad Católica de Chile, e interpone reclamo de ilegalidad, en virtud del artículo 28 de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en contra de la "Decisión Amparo Rol C5725-21", adoptada en sesión ordinaria N° 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de enero de 2022, por la cual se acogió el amparo deducido por doña Pamela Vásquez Muñoz en contra del Instituto de Salud Pública, ordenando la entrega de "ensayos clínicos e informes en formato original del o los centros de estudios que realizaron el análisis de seguridad y eficacia de todas las vacunas que se aplican a la población en Chile en esta pandemia por virus SARSCoV-2. Ensayos clínicos e informes en formato original del o los centros de estudios que realizaron el análisis de seguridad y eficacia de la vacuna Coronavac, CanSino, Astrazeneca, Pfizer desde 16 años y Pfizer rango etario niños 12-16 años y que utilizaron los profesionales a cargo para fundamentar con criterios científicos la aprobación de uso excepcional de emergencia por urgencia sanitaria y que se mencionan en las actas de aprobación para cada vacuna que se aplican a la población en Chile en esta pandemia por virus SARS-CoV-2" (sic). Refiere que la Pontificia Universidad Católica es la entidad titular y Patrocinadora en Chile de los estudios clínicos realizados a la vacuna Coronavac del laboratorio Sinovac, en virtud de la Resolución Exenta del Instituto de Salud Pública N° 24.204/20 de fecha 28 de septiembre de 2020 y de la N° 20674/21, según acompaña.

Que según se señala en la Decisión que por esta vía reclama, con fecha 03 de junio de 2021, doña Pamela Vásquez Muñoz acude ante el Consejo para la Transparencia para solicitar, por medio del procedimiento contemplado en la Ley N° 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública, al Instituto de Salud Pública, el antes aludido requerimiento, siendo la petición clara en cuanto a que pide los ensayos e informes del o los centros de estudios que realizaron el análisis de seguridad y eficacia de la vacuna Coronavac, viéndose así afectado directamente el interés de su representada en la solicitud de información.

Que mediante resolución exenta N° 01362 de fecha 14 de julio de 2021, el Instituto de Salud Pública de Chile, denegó el requerimiento, debido a la oposición a divulgar la información solicitada por parte de los terceros interesados, a quienes ofició en los términos del artículo 20 de la Ley N° 20.285, considerando para dichos efectos a Pfizer Chile S.A., a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, "Cenabast", Laboratorios Saval y AstraZeneca.

Sin embargo, indica que por razones que desconoce, no ofició a su representada, revelándose con ello, a su parecer, inconsistencias en el proceso, por cuanto La Universidad, como entidad Patrocinadora es fiscalizada y supervigilada por el Instituto de Salud Pública, razón por la cual, no pudo haber desconocido su calidad de tercera interesada respecto de la información solicitada, habiendo autorizado los estudios clínicos de la vacuna Coronavac por sus propias Resoluciones Exentas N° 24.204/20 y de la N° 20674/21, ya mencionada.

Que, por otra parte, y también por algún motivo que su representada desconoce, el Instituto notificó a Cenabast como tercero interesado de la solicitud de información, siendo de público conocimiento que dicha Institución no es un centro de estudios, sino que se encarga de abastecer al sistema de salud chileno de medicamentos, por lo que no se vislumbra algún interés que se le pudiera ver afectado por la solicitud, aun así, Cenabast se opone a la solicitud de información pedida por la señora Vásquez, en nombre y representación de la vacuna Coronovac, sin ser la titular de los estudios clínicos realizados en Chile al respecto.

Estima la reclamante que en ese escenario ni el Instituto de Salud Pública ni Cenabast, sabiendo que quien desarrolla los estudios clínicos respecto de la vacuna del laboratorio Sinovac en Chile Universidad Católica, no levantaron la necesidad de notificarla como tercera interesada en todo el procedimiento.

Así, al habérsele negado la información solicitada, la señora Vásquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública, agregando que lo solicitado era "de suma relevancia para la comunidad científica y población general, de modo de dar legitimidad a las decisiones en salud pública, respecto al uso de vacunas y su uso de emergencia en la pandemia sanitaria. Además, hizo referencia a la Ley N° 20.584, particularmente lo previsto en el artículo 14 respecto del consentimiento informado en relación a atenciones de salud."

Que dando curso al amparo deducido por la respuesta negativa recibida, el Consejo para la Transparencia, confirió traslado al Director del Instituto de Salud Pública y a los terceros interesados, siendo dirigidos los respectivos oficios a Cenabast, Pfizer Chile S.A., AstraZeneca y Laboratorios Saval, no notificando a su representada.

Finalmente, con fecha 11 de enero de 2022, el Instituto de Salud Pública a través de la abogada doña Mariela Mege (mmege@ispch.cl) envía un correo electrónico al profesor de la Universidad, don José Vicente González Aramundiz, quien es el contacto del estudio científicoclínico entre ambas instituciones, informando la Decisión de Amparo de marras y preguntando si se iba a recurrir en contra de dicha decisión, es decir, a través de dicha comunicación que, por primera vez, la Universidad toma conocimiento del procedimiento iniciado por la señora Pamela Vásquez y de la Decisión de amparo C5725-21, sin haber sido notificados como terceros interesados por el Instituto en la etapa correspondiente según los artículos 20 y 25 de la Ley N° 20.285 y, por lo tanto, no pudiendo realizar los descargos en la oportunidad legal correspondiente, trámite esencial cuya omisión privó a su representada de su elemental derecho a oponerse, causándole, de esa manera, un grave perjuicio.

En otro sentido, además, entiende la reclamante que no habiendo sido notificados por parte del Instituto de Salud Pública y, por tanto, no pudiendo haber ejercido su derecho de oposición en tiempo y forma, tampoco se podría publicar la información solicitada, sin embargo, el problema y perjuicio latente puede ser que nuevamente por manifiesto error del Instituto, considere la respuesta otorgada por Cenabast respecto a los estudios realizados a la vacuna Coronavac, y, ante la Decisión de amparo del Consejo, su representada se vea gravemente afectada.

En razón de todo lo anterior, es que estima que la Decisión de amparo en contra de la cual alega su ilegalidad, está fundamentada en un procedimiento que carece de validez por cuanto no se consideró en ningún momento a su parte como tercera interesada, siendo efectivamente la única interesada respecto a la solicitud de información de los estudios clínicos sobre la vacuna Coronavac, por lo que la misma debe ser declarada ilegal por esta Corte, al haberse resuelto, incumpliendo lo prescrito en los artículos N° 20 y N° 25 de la Ley ya citados, lo que significa un grave perjuicio para su representada al no haber sido notificados y por tanto no pudiendo hacer los descargos pertinentes, por lo que afirma debe ser dejada sin efecto. Pide, en consecuencia, tener por interpuesto reclamo de ilegalidad en contra de la decisión recaída en el amparo Rol C5275-2021 del Consejo para la Transparencia, por la cual se ordenó la entrega de la información antes señalada, dejándola por lo tanto sin efecto, con costas.

Segundo: Que, informando, formulando descargos y observaciones, comparece don Héctor Moraga Chávez, Director General (S) y representante legal del Consejo para la Transparencia, solicitando que el presente reclamo de ilegalidad sea rechazado en todas sus partes, por las consideraciones que expone.

Previa exposición de todos los antecedentes que dan origen al presente recurso, señala que el reclamante de ilegalidad, actuando en esta sede como tercero interesado, sostiene su recurso únicamente en la existencia de vicios formales tanto en el procedimiento administrativo de acceso a la información sostenido ante el Instituto de Salud Pública, como también en el proceso mediante el que se adoptó la decisión de amparo que por esta vía reclama.

Al efecto, afirma que su parte no fue notificada por el Instituto del procedimiento de oposición regulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, en circunstancias que en su calidad de entidad patrocinadora, es fiscalizada y supervigilada por el referido Instituto de Salud Pública, razón por la que no podía desconocer la calidad de tercero interesado que le asiste a la Universidad Católica, y que, a su vez, el Consejo para la Transparencia tampoco le confirió traslado a su parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la mencionada ley.

Que así, habiéndose deducido amparo por la denegación de la información requerida al Instituto de Salud Pública, dándose curso, de conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante los respectivos oficios de 09 de noviembre de 2021, y luego de evacuar los respectivos descargos en los términos antes referidos, previo análisis de todos los antecedentes, el Consejo para la Transparencia, mediante Decisión de Amparo Rol C5725-21, adoptada con fecha 04 de enero de 2022, acogió el amparo por denegación de acceso a la información deducido por doña Pamela Vásquez Muñoz, en contra del Instituto de Salud Pública de Chile (ISP), requiriendo lo siguiente:

"a) Entregue a la reclamante los ensayos clínicos e informes de los centros de estudios que realizaron el análisis de seguridad y eficacia de la vacuna Coronovac, Cansino, AstraZeneca y Pfizer, según los términos consultados en el requerimiento consignado en el numeral 1° de lo expositivo. En virtud del Principio de Divisibilidad y la jurisprudencia sostenida por esta Corporación sobre la materia, el órgano recurrido deberá reservar en forma previa a su entrega, aquella documentación o antecedentes referidos a la fórmula del producto farmacéutico y/o al proceso de elaboración, por configurarse en la especie la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Adicionalmente, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.

b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.

c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma."

Que en cuanto a lo resuelto por su parte, estima, se ajusta a derecho y al sentido y espíritu del texto constitucional en materia de transparencia y acceso a la información pública, debiendo rechazarse el reclamo por no existir ilegalidad, por cuanto el reclamante sostiene su impugnación en que el Consejo debió acoger la causal invocada de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, centrando la controversia en determinar si la recurrida obró o no conforme a derecho, al acoger el amparo deducido, desestimando la concurrencia de la causal esgrimida.

Hace presente que respecto de esta misma decisión de amparo C5725-21, también interpusieron reclamo de ilegalidad Pfizer (Rol N° 362022), Laboratorios Saval (Rol N° 38-2022) y Astrazeneca S.A. (Rol N° 39-2022), mientras que CENABAST y el Instituto de Salud Pública de Chile (ISP), no lo hicieron, razón por la cual, respecto de estas últimas lo resuelto en la aludida decisión, ha quedado firme y ejecutoriado.

Por otro lado, estima la recurrida que la información requerida es pública de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República y los arts. 5°, art. 10 y 11 letra c) de la Ley de Transparencia, al obrar la misma en poder del Instituto de Salud Pública de Chile en el ejercicio de sus funciones públicas y al constituir la misma un fundamento de una autorización otorgada por el órgano fiscalizador.

Haciendo referencia en este punto a la normativa aplicable que establece y regula las características, facultades y atribuciones del Instituto de Salud Pública, tanto en el Código Sanitario, como las leyes del ramo y Decretos, DFL y normativa emanada del Ministerio de Salud, además de lo ya ha sido resuelto y ratificado por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en cuanto a que es pública la información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su origen, a menos que se encuentre sujeta a causales excepcionales de reserva; por ende, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley de Transparencia, se debe dar estricto cumplimiento al principio de transparencia de la función pública, el cual consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley.

En esta línea, haciendo presente que no sólo son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, que se identifican con decisiones formales de la Administración dictados en el ejercicio de una potestad pública, es decir, no sólo aquellos que define el artículo 3° de la Ley N° 19.880, ni tampoco únicamente los procedimientos administrativos definidos en el artículo 18 de la misma ley, ya que la Constitución Política, en su artículo 8° no indica lo interior, ni señala "solo son públicos", pues dice sólo "públicos". En consecuencia, la Carta Fundamental no establece que sólo los actos administrativos formales o terminales sean objeto del derecho de acceso a la información, ni que únicamente los procedimientos administrativos formales, sean susceptibles de derecho de acceso a la información, pues no establece un catálogo taxativo de información pública, sino que utiliza las expresiones actos, resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos que utilicen los órganos del Estado, sin reconducirlos expresamente a los actos y resoluciones o procedimientos definidos en la Ley N° 19.880. Citando diversa jurisprudencia que se ha pronunciado en este sentido.

Que por otra parte, el Consejo para la Transparencia no ha incurrido en ilegalidad al disponer en la decisión C5725-21, la entrega de la información previa aplicación del principio de divisibilidad, por cuanto, confirió traslado del amparo a los terceros eventualmente afectados con la publicidad de la información requerida, en conformidad a lo informado por el Instituto de Salud Pública, órgano que comunicó a Cenabast la solicitud de información, en su calidad de titular del respectivo permiso de importación de la vacuna coronavac, por lo tanto el actuar del Consejo, al resolver, no resulta ilegal, en la medida que no existe afectación a los derechos de la recurrente, subsanables únicamente con la declaración de ilegal.

Que la recurrente sostiene que la ilegalidad radica esencialmente que en el procedimiento que culminó con la dictación de la decisión de amparo rol C5725-21, se vulneró el contenido de los artículos 20 y 25 de la Ley de Transparencia, pues se ordenó entregar antecedentes consistentes en copia de los estudios requeridos, sin que el Instituto de Salud Pública llevara a efecto el procedimiento de notificación regulado en el artículo 20 de la misma ley a su respecto y sin que este Consejo confiriera traslado a la Universidad recurrente, que detenta la calidad de tercero eventualmente afectado con la publicidad de la información requerida.

Al efecto, el artículo 20 de la Ley de Transparencia señala que: "Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado requerido, dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo." En razón de lo dispuesto en la norma legal, la falta de realización de dicho trámite respecto específicamente a la Pontificia Universidad Católica de Chile, justifica a juicio de la recurrente, estimar como ilegal la decisión de amparo dictada por este Consejo.

Sin embargo, al recibir la solicitud de acceso a la información, el Instituto de Salud Pública estimó que la respuesta al requerimiento de acceso presentado por doña Pamela Vásquez Muñoz, podía afectar los derechos de terceros involucrados con la publicidad de la información, comunicando la petición a los terceros Pfizer Chile S.A., Cenabast, Laboratorios Saval y Astrazeneca S.A., sin incluir a la Pontificia Universidad Católica de Chile, el ingreso a tramitación del requerimiento de acceso a la información. Que en este contexto cabe tener especialmente presente que fue el Instituto de Salud Pública quien no estimó a la institución recurrente de autos, con la calidad de tercero interesado en el procedimiento de acceso respecto de la vacuna Coronavac, lo que sí fue comunicado a Cenabast, cuestión que resultaba del todo procedente, considerando que Cenabast es el órgano titular del permiso de importación de la vacuna Sinovac Biontech, y quien determinó la calidad de tercero interesado al interior del Instituto fue precisamente la Jefa del Subdepartamento de Autorizaciones y Registros de Productos Farmacéuticos Nuevos y Biológicos.

Asimismo, estima relevante hacer presente que en el marco del referido procedimiento, Cenabast se opuso en tiempo y forma a la publicidad de la información requerida, por lo que el Instituto de Salud Pública denegó el acceso a los antecedentes relativos a la vacuna SINOVAC, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 inciso 3 de la Ley de Transparencia.

Por lo que en conformidad a lo anterior, queda en evidencia que el procedimiento de comunicación a terceros, regulado en el artículo 20 fue efectuado por personal calificado del Instituto, con amplio conocimiento relativo a la materia consultada, procediendo a comunicar la solicitud de acceso, a quien detenta la titularidad del respectivo permiso de importación, por lo que no es posible advertir una infracción que amerite la declaración de ilegalidad de la decisión de amparo rol C5725-21, como lo sostiene la reclamante de autos.

Que de lo antes señalado, es posible concluir fundadamente, que al llevar a efecto el procedimiento de notificación del amparo, el Consejo no actúo vulnerando las normas del procedimiento, sino que actuando en estricto apego a dicha normativa, pidiendo y reiterando en dos oportunidades al Instituto de Salud Pública que otorgara la información sobre terceros involucrados, por lo que las notificaciones efectuadas se realizaron según lo indicado por dicho organismo, quien previamente había desarrollado el procedimiento de notificación en conformidad al artículo 20 de la ley del ramo, a los mismos terceros interesados respecto de los cuales fue conferido traslado en el marco de la tramitación, según consta de los antecedentes; de este modo, si la Pontificia Universidad Católica de Chile no presentó descargos en el procedimiento de amparo, ello no es atribuible a un vicio del procedimiento cometido por el Consejo para la Transparencia.

Que en cuanto a la solicitud de la reclamante de ilegalidad de ser condenado el Consejo para la Transparencia en costas, estima la misma no procede, por cuanto, en caso de acogerse la ilegalidad, debe tenerse en cuenta que su intervención y Decisión en el asunto reclamado es en virtud de su obligación legal, siendo además un órgano imparcial y autónomo encargado de resolver los conflictos de intereses de relevancia jurídica relacionados con el derecho de acceso a la información pública, de conformidad a las facultades que le ha conferido el artículo 33 letra b) de la Ley de Transparencia y que en tal posición tiene motivo plausible para litigar.

Finalmente, que en virtud de los principios de bilateralidad de la audiencia, igualdad de armas, y del debido proceso, solicita que se notifique el presente reclamo de ilegalidad al Instituto de Salud Pública, por cuanto si bien en autos se ordenó notificar el presente reclamo sólo a este Consejo y la solicitante de información, cabe precisar que, en rigor, la entidad requerida de información fue el aludido Instituto, quien fue el órgano de la Administración que identificó a los eventuales terceros interesados en el amparo Rol C5725-21, cuya decisión ahora se reclama, razón por la cual corresponde otorgarle traslado también, de conformidad al artículo 30 de la Ley de Transparencia, ya que los efectos de lo que resuelva esta Corte se radicarán en dicho organismo.

Pide en definitiva, tener por evacuado el informe, y por efectuados los descargos y observaciones, solicitando el rechazo del reclamo de ilegalidad.

Tercero: Que, accediendo a lo solicitado por el Consejo para la Transparencia se notificó y se pidió informe al Instituto de Salud Pública, el que evacuándolo pide que el presente reclamo de ilegalidad sea desestimado.

Que en síntesis, la Universidad Católica funda su recurso en que la decisión de amparo emitida por el Consejo adolece de vicios, vulnerándose los artículos 20 y 25 de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, atendido que no se les habría comunicado oportunamente de la interposición de la solicitud de acceso a la información presentada en este Instituto por doña Pamela Vásquez, la que erróneamente -a su entender- si habría sido notificada a la Central Nacional de Abastecimiento del Sistema de Servicios de Salud (CENABAST), entidad que se encarga del abastecimiento de la red pública de establecimientos asistenciales, pero que nada tiene que ver con la materia que fuera requerida en la solicitud, alegando que el Instituto no puede desconocer que siendo ellos los titulares de ensayos clínicos autorizados en el contexto de la vacuna Coronavac, debieron haber sido notificados, de manera de que pudieran ejercer los derechos a oposición que preceptúa el artículo 20 y el de presentar descargos en el proceso de amparo del artículo 25 de la citada Ley N° 20.285, no correspondiendo por ende que Cenabast se haya opuesto a la entrega, no siendo el titular de dicha autorización.

Consta en autos, además, el informe emitido por el Consejo para la Transparencia, en el que, en líneas generales, concluye que la información requerida en la solicitud de acceso a la información reviste el carácter de pública y que no aprecia vicios en su actuar, toda vez que han obrado conforme a la información que le ha sido proporcionada por este Instituto.

En cuanto a la normativa que rige a su parte, señala que conforme lo establecido en el artículo 96 del Código Sanitario, el Instituto de Salud Pública de Chile "será la autoridad encargada en todo el territorio nacional del control sanitario de los productos farmacéuticos, de los establecimientos del área y de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones que sobre esta materia se contienen en este Código y sus reglamentos", por lo que en razón de ella, corresponde al Instituto el control y la fiscalización de los productos farmacéuticos en todos sus ámbitos, desde su fabricación, importación, comercialización y publicidad. Que, por su parte, el artículo 99 del mismo cuerpo legal prescribe que "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97, el Instituto de Salud Pública de Chile podrá autorizar provisionalmente la distribución, venta o expendio y uso de productos farmacéuticos sin previo registro, para ensayos clínicos u otro tipo de investigaciones científicas, como asimismo para usos medicinales urgentes derivados de situaciones de desabastecimiento o inaccesibilidad que puedan afectar a las personas consideradas individual o colectivamente", norma en virtud de la cual, este Servicio podrá autorizar excepcionalmente el uso de un medicamento que no cuente con registro sanitario, en tanto se den las condiciones fijadas en la norma antes transcrita y en los artículos 21 y siguientes del Decreto Supremo N° 3, del año 2010, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento del sistema nacional de control de productos farmacéuticos de uso humano. Y finalmente, el artículo 111A del mismo Código establece, en materia de ensayos clínicos de productos farmacéuticos y elementos de uso médico, que para que estos sean utilizados "en investigaciones científicas en seres humanos deberán contar con una autorización especial para su uso provisional, otorgada por el Instituto de Salud Pública conforme al presente Libro", por lo que es el Instituto quien faculta el uso de un determinado medicamento en un ensayo clínico, por el tiempo y condiciones que se fije en la respectiva resolución.

Así, tal como adelantó, la competencia que detenta el Instituto en materia de productos farmacéuticos es del todo amplia. En razón de ella, se aprecia que esta entidad autoriza el registro sanitario de estos productos, su publicidad (cuando la legislación la permite), los establecimientos que los elaboran, acondicionan, distribuyen y expenden, así como también permite el uso excepcional de los mismos, sin registro sanitario, en las condiciones que la normativa define. En ese contexto, Cenabast presentó la solicitud de autorización excepcional de uso sin registro sanitario de la vacuna CoronaVac suspensión inyectable (vacuna sars-cov-2 adsorbida, virión inactivado), para los efectos de su importación y venta en el país, fabricada como producto terminado y procedente de Sinovac Life Sciences Co Ltd., Beijing, China, y dicha petición fue evaluada por los profesionales de la Sección Registro de Productos Biológicos del Subdepartamento de Autorizaciones y Registro de Productos Farmacéuticos Nuevos y Biológicos del Departamento, Agencia Nacional de Medicamentos de este Instituto, proceso que culminó con el otorgamiento de lo pedido por Cenabast.

Que de acuerdo a la información pública consignada en la página web del Instituto, la Pontificia Universidad Católica cuenta con los siguientes estudios clínicos en curso, en relación con la vacuna Coronavac: Pro-ncov3002 "estudio clínico multicéntrico de fase 3, doble ciego, aleatorizado, controlado con placebo, para evaluar la eficacia, inmunogenicidad y seguridad de una vacuna contra covid19 (células vero), inactivada (CoronaVac®), en niños y adolescentes de 6 meses a 17 años". pedcoronavac03cl" y 1 "Estudio clínico multicéntrico, de fase 3, randomizado, para evaluar la eficacia, seguridad e inmunogenicidad de dos esquemas de vacunación de una vacuna inactivada contra la infección por sars-cov-2 en adultos".

Por lo anterior, estima que el presente reclamo de ilegalidad carece de fundamentos, por cuanto la información solicitada no es la del estudio clínico que está realizando la Universidad, pues lo requerido por la solicitante son los ensayos clínicos e informes de los centros de estudios que realizaron análisis de seguridad y eficacia de las vacunas que se aplican en el país a propósito de la pandemia por el virus del SARS-CoV-2, por lo que para efectos de determinar qué información se está solicitando, debiéramos necesariamente revisar aquella que sirvió de fundamento para la dictación de las cuatro resoluciones por las cuales el Instituto -a esa fecha- había autorizado las vacunas contra el COVID-19.

En razón de ello, fueron debidamente contactados los titulares de dichos permisos, a saber, Pfizer Chile S.A., Laboratorios Saval, Astrazeneca y Cenabast. Así, tratándose de la vacuna Coronavac cuya autorización fuera solicitada por Cenabast, del análisis de la Resolución Exenta N° 195, que alude a los antecedentes que fueran evaluados para la obtención del mencionado uso sin registro sanitario, fluye sin lugar a dudas que para el otorgamiento de dicho permiso no se consideraron los ensayos clínicos que la Pontificia Universidad Católica se encuentra realizando, en relación a COVID-19, ya que ni siquiera son mencionados en dicho documento, por lo que mal podría entenderse que la Universidad ha debido ser emplazada en la solicitud de acceso a la información de marras.

Que por lo tanto, la comunicación a la Universidad vía correo electrónico fue un error, que fue debidamente informado, y que ello se produjo dentro del contexto del proceso que el Instituto ha fijado para efectos de poner en conocimiento a los eventuales afectados por la decisión del Consejo, situación que en el pasado ha ocasionado que al no tener conocimiento de la interposición de estas acciones, este Instituto ha entregado información, estando pendiente una acción judicial al respecto. Para evitar este tipo de situaciones y con miras a resguardar los derechos de los terceros que interactúan con el Instituto, es que se ha adoptado la práctica de tomar contacto vía correo electrónico con los afectados, de manera de poner en su conocimiento la decisión recaída en el amparo y solicitar que se les informe directamente si se va a reclamar judicialmente de aquella, para en caso contrario, comenzar a preparar los antecedentes que se les ha ordenado proporcionar.

Que en el caso concreto de autos, se recibió la decisión del Consejo vía correo electrónico el día 10 de enero del año en curso y con fecha 11 de enero del presente año, se envió por parte de la abogada informante, un correo electrónico a los responsables de cada uno de los titulares de las autorizaciones otorgadas de vacunas para el COVID-19, que fueron informados por el Subdepartamento de Autorizaciones y Registro de Productos Farmacéuticos Nuevos y Biológicos, a fin de poner en su conocimiento de la resolución emitida por el Consejo y de los derechos que les asistían, agregándose por error el correo del representante de la Universidad, al usarse como formato un correo anterior en que se envió similar comunicación a dicha Casa de Estudios.

Así, el día 13 de enero, el abogado de la Universidad don Joaquín Hernández tomó contacto con la informante para requerir mayores antecedentes sobre el caso, ocasión en la que se le indicó el error incurrido, al igual como se le informó a la abogada recurrente de ilegalidad en estos autos, y sin perjuicio de toda la explicación entregada, la Universidad decidió igualmente reclamar, a sabiendas que la información pedida no tiene relación alguna con los ensayos clínicos que dicha casa de estudios se encuentra realizando.

Concluye indicando que el proceso tramitado por el Instituto de Salud Pública en el contexto de la solicitud de acceso a la información presentado por doña Pamela Vásquez y su posterior procedimiento de amparo, ha sido efectuado con apego a la normativa vigente establecida en la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, razón por la cual el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Universidad no tiene fundamento para prosperar.

Cuarto: Que en autos no se evacuó traslado por la tercera interesada, habiendo sido debidamente emplazada, por lo que se prescindió del trámite.

Quinto: Que el derecho al acceso a la información pública es el que tiene toda persona a solicitar, acceder y tener disponibles los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de fundamento y/o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, presumiéndose pública toda información que se elabore con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera que sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones de reserva o secreto que la Constitución y la ley establecen.

Sexto: Que, en efecto, el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República, dispone:

"Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá esclarecer la reserva o secreto de aquellos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional",

Que a fin de dar cumplimiento a dicho mandato constitucional se dictó la Ley 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública.

Siendo atinente en la especie, entre otros, el inciso primero del artículo 2° de dicha ley, el que señala:

"Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los ministerios, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa."

Al mismo tiempo, el artículo 3°, dispone:

"La función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella." El artículo 4°, consagra:

"El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de las Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley".

Asimismo, el artículo 5° de ese cuerpo legal, enseña:

"En virtud del principio de transparencia de la función pública los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que éste sujeta a las expresiones señaladas."

El artículo 10, precisa que:

"Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece la ley.

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales." La letra c) del artículo 11, dispone:

"El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, reconoce, entre otros, los siguientes principios: c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas."

Asimismo, el artículo 13, indica:

"En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante."

"(...) cuando la información esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar." Por su parte el artículo 21, dispone:

"Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes:

1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente:

a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales.

b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptadas.

c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.

2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.

3. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública.

4. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país, y

5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política."

Séptimo: Que son hechos de la causa los siguientes:

Que Pamela Vásquez Muñoz, solicitó al Instituto de Salud Pública de Chile, información respecto a: " ensayos clínicos e informes en formato original del o los centros de estudios que realizaron análisis de seguridad y eficacia de todas las vacunas SARS - CoV - 2, ensayos clínicos e informes en formato original del o los centros de estudios que realizaron análisis de seguridad y eficacia de la vacuna Coronavac, ConSino, AstraZeneca, Pfizer desde 16 años y Pfizer rango etario niños 12 - 16 años, y que utilizaron los profesionales a cargo para fundamentar con criterios científicos la aprobación de uso excepcional de emergencia por urgencia sanitaria y que se mencionan en las actas de aprobación por cada vacuna que se aplican a la población en Chile en esta pandemia virus SARS - CoV - 2."

El órgano requerido Instituto de Salud Pública de Chile, mediante Oficios de fecha 09 de noviembre de 2021, comunicó sobre la solicitud a los laboratorios Pfizer Chile S.A., CENABAST, Laboratorio Saval y a AstraZeneca, en su calidad de interesados, los que se opusieron a la divulgación de la información.

Ante la oposición, el Instituto de Salud Pública decidió, en consideración a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transferencia, denegar lo pedido. Por lo que, la solicitante Pamela Vásquez Muñoz, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de dicho órgano.

En el procedimiento de amparo el Consejo para la Transferencia confirió traslado al Director del Instituto de Salud Pública de Chile, quien al presentar sus descargos señaló que denegó la solicitud ante la oposición de los terceros involucrados a la entrega de la información y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, precisando que, los medicamentos aprobados por el Instituto de Salud Pública son seguros y eficaces, en la medida que las solicitudes han sido objeto de una exhaustiva revisión científica, de cara a la ciudadanía, constando en su página Web información de todas las evaluaciones realizadas en materia de vacunas contra el COVID - 19.

De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo para la Transparencia acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados.

Los laboratorios involucrados se opusieron a la entrega de la información, por las mismas consideraciones dadas al Instituto de Salud Pública con ocasión de la solicitud de información de Pamela Vásquez Muñoz. Básicamente, porque se trataba de información sensible y estratégica, con carácter confidencial o reservada, atendida su naturaleza de relevancia comercial y económica.

El Consejo para la Transparencia, mediante la resolución Rol C5725-21, de fecha 04 de enero de 2022, acogió el amparo por denegación de acceso a la información deducido por Pamela Vásquez Muñoz, en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, requiriendo lo siguiente:

" a) Entregue a la reclamante los ensayos clínicos e informes de los centros de estudios que realizaron el análisis de seguridad y eficacia de la vacuna Coronavac, CanSino, AstraZeneca y Pfizer, según los términos consultados en el requerimiento consignado en el numeral 1 de lo expositivo. En virtud del Principio de Divisibilidad y la jurisprudencia sostenida por esta Corporación sobre la materia, el órgano recurrido deberá reservar en forma previa a su entrega, aquella documentación o antecedentes referidos a la fórmula del producto farmacéutico y/o al proceso de elaboración, por configurarse en la especie la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Adicionalmente, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letras f) y g) y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por e artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.

b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoria, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.

c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransperencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma."

Octavo: Que, la reclamante Pontificia Universidad Católica de Chile fundamenta el reclamo de ilegalidad en existir vicios de forma en el procedimiento administrativo de acceso a la información pública ante el Instituto de Salud Pública y, además, en el procedimiento ante el Consejo para la Transparencia, en el que se adoptó la decisión de amparo antes analizada. Determinadamente, al no haber sido la reclamante notificada por el Instituto de Salud Pública como tercera interesada, en el procedimiento de oposición establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, no obstante ser la entidad titular y patrocinadora en Chile de los estudios clínicos realizados a la vacuna Coronavac del laboratorio Sinovac, en virtud de la Resolución Exenta del Instituto de Salud Pública N° 24.204/20, de fecha 28 de septiembre de 222020, y de la N° 20674/21, fiscalizada y supervigilada por esta institución de control. Y, además, posteriormente, porque el Consejo para la Transparencia, en el procedimiento seguido ante él por la requirente de la información, tampoco le dio traslado en calidad de parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de ese mismo cuerpo legal.

Noveno: Que el artículo 20 de la Ley de Transparencia, dispone: "Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado requerido, dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo.

Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación. La oposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de causa.

Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley.

En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información."

Décimo: Que, por consiguiente, del examen de los antecedentes se verifica que en el caso de autos, la respuesta del órgano requerido Instituto de Salud Pública de Chile fue denegar la información solicitada por la requirente Pamela Vásquez Muñoz, al estimar que la respuesta al requerimiento de acceso a la información pública presentado por ésta, podría afectar los derechos de terceros involucrados con la publicidad de la información, a quienes había emplazado y luego comunica la decisión a los terceros Pfizer Chile S.A., Cenabast, Laboratorios Saval y AstraZeneca S.A., opción del órgano del Estado en cuestión que niega la información solicitada, en virtud de haberse opuesto terceros involucrados a la entrega de la información, de acuerdo a las causales de reserva o secreto tratadas en el artículo 21 de la Ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública.

Undécimo: Que, al efecto cabe tener presente que, según los antecedentes hecho valer por el Instituto de Salud Pública de Chile, los estudios clínicos en relación a la vacuna Coronavac que realiza la Pontificia Universidad Católica de Chile, se refieren a: "Pro-ncov 3002 " estudio clínico multicéntrico de fase 3, doble ciego, aleatorizado, controlado con placebo, para evaluar la eficacia, inmunogenicidad y seguridad de una vacuna contra covid19 (células vero), inactiva (CoronaVac - registrada-, en niños y adolescentes de 6 meses a 17 años Pedcoronavac03cl" y 1 Estudio clínico multicéntrico, de fase 3, randomizado, para evaluar eficacia, seguridad e inmunogenicidad de dos esquemas de vacunación de una vacuna inactiva contra la infección por SARS-cov-2 en adultos".

Duodécimo: Que tales estudios clínicos distan de lo solicitado con fecha 03 de junio de 2021, por Pamela Vásquez Muñoz, la que solicitó al Instituto de Salud Pública de Chile acceso a la información respecto a: "ensayos clínicos e informes en formato original del o los centros de estudios que realizaron el análisis de seguridad y eficacia de toda las vacunas que se aplican a la población de Chile en esta pandemia por virus SARS - CoV 2. Ensayos clínicos e informes en formato original del o los centros de estudios que realizaron el análisis de seguridad y eficacia de la vacuna Coronavac, CanSino, AstraZeneca, Pfizer desde 16 años y Pfizer rango etario niños 12-16 años y que utilizaron los profesionales a cargo para fundamentar con criterios científicos la aprobación de uso excepcional de emergencia por urgencia sanitaria y que se mencionan en las actas de aprobación para cada vacuna que se aplican a la población en Chile en esta pandemia por virus SARS -CoV-2 ."

Que, en relación con la solicitud de información requerida por Pamela Vásquez Muñoz hecha mención, el Instituto de Salud Pública de Chile es quien faculta el uso de un medicamento en un ensayo clínico por el tiempo y condiciones que fija en la resolución respectiva, de acuerdo con el artículo 96 del Código Sanitario, que dispone que: "(...) será la autoridad encargada en todo el territorio nacional del control sanitario de los productos farmacéuticos, de los establecimientos del área y de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones que sobre la materia se contienen en este Código y sus reglamentos", agregando el artículo 99 del mismo cuerpo legal, que: "(...) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97, el Instituto de Salud Pública de Chile podrá autorizar provisionalmente la distribución, venta o expendio y uso de productos farmacéuticos sin previo registro para ensayos clínicos u otro tipo de investigaciones científicas como asimismo para usos medicinales urgentes derivados de situaciones de desabastecimiento o inaccesibilidad que pueden afectar a las personas consideradas individual o colectivamente."

Por consiguiente, el Instituto de Salud Pública de Chile, puede excepcionalmente autorizar el uso de un medicamento que no conste con registro sanitario, conforme a las disposiciones antes mencionadas, y en tanto, concurran las modalidades establecidas en los artículos 21 y siguientes del Decreto Supremo N° 3, del año 2010, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento del sistema nacional de control de productos farmacéuticos de uso humano.

Por lo que está acreditado que Cenabast fue quien presentó la solicitud de autorización excepcional de uso sin registro sanitario de la vacuna Coronavac suspensión inyectable (vacuna sars-cov-2 adsorbida, visión inactiva), para los efectos de su importación y venta en el país, fabricada como producto terminado y procedente de Sinovac LifeSciences Co Ltd., Beijing, China, la que fue evaluada por los profesionales de la Sección de Registro de Productos Farmacéuticos Nuevos y Biológicos del Departamento, Agencia Nacional de Medicamentos del Instituto de Salud Pública de Chile, tal como fue asentado en los autos administrativos, proceso que finaliza con el otorgamiento de lo solicitado por Cenabast.

Y que, en razón de lo anterior, ante la solicitud de la entrega de la información por parte de la requirente Pamela Vásquez Muñoz, tratándose de la vacuna Coronavac, cuya autorización fuera solicitada por Cenabast, tal como lo indica el Instituto de Salud Pública de Chile, del análisis de la Resolución Exenta N° 195, que alude a los antecedentes que fueron evaluados para la obtención del uso mencionado de la vacuna Coronavac sin registro sanitario, se comprueba que para el otorgamiento de dicho permiso, no pueden ser considerados los ensayos clínicos a que se refiere la Pontificia Universidad Católica de Chile, que realiza en relación a Covid 19, ya que ni siquiera son mencionados ni tienen el propósito de la Resolución Exenta, sin que pueda considerársele a la Pontificia Universidad Católica de Chile, según el ordenamiento jurídico vigente, el carácter de tercero involucrado que haya debido ser emplazada en los términos de la solicitud de acceso a la información de la requirente.

Debiendo tenerse presente que, asimismo, el Instituto de Salud Pública de Chile, oportunamente, actuando como órgano administrativo requerido, ante la solicitud de Pamela Vásquez Muñoz, al estimar que la respuesta al requerimiento podía afectar los derechos de terceros involucrados con la publicidad de la información, comunicó la petición a Pfizer Chile S.A., Cenabast, Laboratorios Saval y AstraZeneca S.A. Oponiéndose Cenabat, en calidad de terceros involucrados, a la entrega de la información requerida en tiempo y forma, por lo que la requirente de la información Pamela Vásquez Muñoz, recibió una respuesta denegatoria de parte del Instituto de Salud Pública de Chile, denegando el acceso a los antecedentes relativos a lo solicitado en la formulación de la solicitud de fecha 03 de junio de 2021, en los términos de la materia consultada transcritos en el párrafo primero de este considerando.

En consecuencia, al no ser la materia formulada en la solicitud de la requirente de la información la del estudio clínico que lleva a cabo la Pontificia Universidad Católica de Chile, pues, lo requerido es otra información, esto es, los ensayos clínicos e informes de los centros de estudios que realizaron el análisis de seguridad y eficacia de las vacunas que se aplican a la población de país, debido a la pandemia mundial por el virus SARS -CoV-2, y que se integra únicamente a la información que sirvió de fundamento para la dictación de las Resoluciones Exentas, por las cuales el Instituto de Salud Pública de Chile, a la fecha de la solicitud, había autorizado las vacunas contra el COVID -19, cabe concluir que, no ha habido una infracción a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 20.285, como equivocadamente lo sostiene la reclamante, por cuanto ésta no tuvo la calidad de tercero involucrado en el procedimiento para obtener información pública.

Décimo Tercero: Que, por su parte el artículo 25 de la citada ley, dispone:

"El Consejo notificará la reclamación al órgano de la Administración del Estado correspondiente y al tercero involucrado, si lo hubiere mediante carta certificada.

La autoridad reclamada y el tercero, en su caso, podrán presentar descargos u observaciones al reclamo dentro del plazo de diez días hábiles, adjuntando los antecedentes y los medios de prueba de que dispusieren.

El Consejo, de oficio o a petición de las partes interesadas, podrá, si lo estima necesario, fijar audiencias para recibir antecedentes o medios de prueba."

Décimo Cuarto: Que, por consiguiente, el Consejo para la Transparencia al cumplir con su deber de dictar la resolución que falló el reclamo consistente en la "Decisión de Amparo Rol C5725-21, adoptada en sesión ordinaria N° 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de enero de 2022, y notificada por medio de correo electrónico el 10 de enero de 2022, por la cual acogió parcialmente el amparo deducido por Pamela Vásquez Muñoz en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, dentro de los términos que en ella se indican, no ha incurrido en las ilegalidades a los artículos 20 y 25 de la Ley N° 20.285, antes transcritos que la reclamante Pontificia Universidad Católica de Chile le atribuye.

Y, visto, además, lo dispuesto en el artículo 28 y 30 de la Ley N° 20.285, se resuelve:

Que, SE RECHAZA el reclamo de ilegalidad interpuesto por don José Miguel Burmeister Lobato, abogado, en representación de la Pontificia Universidad Católica de Chile, en contra de la "Decisión de Amparo Rol C5725-21", adoptada en sesión ordinaria N° 1242 del Consejo Directivo, del Consejo para la Transparencia, de 04 de enero de 2022.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción del Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia.

Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia e integrada por la Ministra señora Elsa Barrientos Guerrero y por el Abogado Integrante señor Claudio Gonzalo García Lamas. No firma la Ministra señora Barrientos por encontrarse ausente.

Pronunciado por la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por Ministro Jorge Luis Zepeda A. y Abogado Integrante Claudio Gonzalo García L. Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintidós.

Rol N° 40-2022.