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Subsecretaría de Salud Pública con Ministros Corte de Apelaciones de Santiago Rol: 46673-2022

Consejo para la Transparencia, 26/12/2022

Se interpone recurso de queja contra ministros de Corte de Apelaciones. Corte acoge el recurso.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Acogido


Ministros:

  • Adelita Ravanales Arriagada
  • Ángela Vivanco M.
  • Carolina Andrea Coppo Diez
  • Etcheberry C., Leonor
  • Mario Carroza Espinoza

Texto completo:

Santiago, a veintiséis de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos y teniendo presente:

Primero: En estos autos, Rol N° 46.673-2022, el Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile -Subsecretaría de Salud Pública del Ministerio del ramo-, dedujo recurso de queja en contra de los jueces de la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago Ministras Sras. Graciela Gómez Quitral y Carolina Brengi Zunino y el Ministro Sr. Tomas Gray Gariazzo por las faltas y abusos que habrían cometido al dictar la sentencia de fecha veinte de julio último, que rechazó el reclamo de ilegalidad que interpuso respecto de la Decisión de Amparo contenida en el proceso C 9293-2021, en virtud de la cual se ordenó a la Subsecretaria de Salud dispusiera la entrega al requirente de la siguiente información:

"1.- Número de camas UCI utilizadas mensualmente en Chile por pacientes con COVID confirmado, diferenciando entre pacientes vacunados contra COVID con una dosis, vacunados COVID con 2 dosis, vacunados contra COVID con 3 dosis y no vacunados contra COVID en el período desde enero de 2021 hasta noviembre de 2021.

2.- Número de camas UTI utilizadas mensualmente por pacientes con COVID confirmado, diferenciando entre pacientes vacunados contra COVID con una dosis, vacunados contra COVID con 2 dosis, vacunados contra COVID con 3 dosis y no vacunados contra COVID en el período desde enero de 2021 hasta noviembre de 2021.

3.- Número de personas muertas en Chile mensualmente con COVID confirmado, diferenciando entre personas muertas vacunadas contra COVID con una dosis, personas muertas vacunadas contra COVID con 2 dosis, personas muertas vacunadas contra COVID con 3 dosis y personas muertas no vacunados contra COVID en el período desde enero de 2021 hasta noviembre de 2021".

Segundo: En cuanto a los antecedentes del proceso administrativo, cabe mencionar los siguientes:

I.- Etapa Administrativa:

a.- Con fecha 9 de diciembre de 2021, don Marcelo Vera solicitó a la Subsecretaria de Salud Pública la referida información.

b.- El órgano administrativo, respondió al requirente, que el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, en colaboración con el Ministerio de Salud puso a disposición de la comunidad el recurso "Base de datos Covid-19", reuniendo información oficial sobre la materia. Al efecto, puso a disposición del requirente diversos enlaces web donde se encuentra disponible dicha información, precisándose que en esas bases, es posible encontrar datos nacionales, regionales, comunales, del sistema de salud integrado, de movilidad y campañas de vacunación, con el detalle que se indica.

Igualmente, se remitió al requirente, archivo Excel con la información sobre el número de personas muertas en el país con Covid-19, desagregado según si se encontraban sin vacuna, con dosis única, única más dosis de refuerzo, primera dosis, primera y segunda dosis, primera y segunda dosis más dosis de refuerzo, entre el período comprendido entre enero de 2021 a diciembre de 2021.

c.- Ante esa respuesta, el requirente de información, presentó reclamo ante el Consejo para la Transparencia, en adelante CPLT, expresando que la información entregada no corresponde a la solicitada, porque en los links de respuesta no existe una comparación entre personas vacunadas y no vacunadas contra Covid-19 y este último punto correspondía al foco principal de su solicitud.

d.- El CPLT, acogió el amparo de información y ordenó entregar la información, en lo pertinente, argumentó:

"Que se trata de información de naturaleza pública y estadística, que da cuenta de la efectividad del proceso de vacunación contra el Covid-19, no permitiendo la identificación de una persona en particular y sobre la cual se desestimó la alegación del órgano, en cuanto a que no obra en su poder, la información en los términos pedidos -sin implicar su obtención, en virtud de las bases de datos señaladas, un gravamen para la Subsecretaría de Salud Pública-, puesto que, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.

No habiéndose alegado, además, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido".

Se hizo presente, que en relación al punto N° 3, se tendría por entregada la información.

II.- Reclamo judicial:

a) El Consejo de Defensa del Estado, reclamó de ilegalidad de la referida Decisión de Amparo, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, insistiendo en que la información ordenada entregar, no existe razón por la cual, la resolución impugnada quebranta el artículo 8, inciso segundo de la Constitución Política de la República y los artículos 5 y 10 de la Ley de Acceso a la Información, además de contradecir los criterios del CPLT porque la obliga a crear una base de datos de acuerdo a las directrices que expone el requirente.

b) La Corte de Apelaciones rechazó el reclamo y al respecto declaró que:

Las alegaciones del recurrente resultan incompatibles y por lo mismo improcedentes, porque por una parte sostiene la inexistencia de la información, y por la otra, que ella se encuentra en distintas bases de datos desde las cuales los antecedentes relevantes deben ser extraídos y procesados para elaborar el producto final pedido por el interesado.

Concluye que, la información existe y es pública, por tanto, era deber de la reclamante justificar su no entrega en alguna de las causales establecidas en la ley, demostrando una real y efectiva afectación de los bienes jurídicos que se protegen y/o, en su caso, comunicar a los otros entes titulares de la misma, el requerimiento sub lite o coordinarse con ese fin, actuaciones que la Subsecretaria de Salud no cumplió, razón por la que desestima el reclamo.

Tercero: El Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Subsecretaría de Salud, alega que los jueces recurridos, cometieron faltas o abusos graves al rechazar el reclamo de ilegalidad, porque a su juicio, se quebranta lo dispuesto en el artículo 8, inciso segundo, de la Carta Fundamental y los artículos 5 y 10 de Ley de Acceso a la Información, desde que, el requisito sine a qua non para ordenar entregar una información, es que exista y, en el presente caso aquello no ocurre.

Explica que, distinto es y, no por ello contradictorio, como lo sostienen los jueces recurridos, que lo pedido pueda crearse o elaborarse para los efectos de las necesidades de información del solicitante, puesto que, los suministros para el cruce de datos que exige el requirente, concurren y le fueron entregados. Por tanto, no se trata de la entrega de información, sino de un estudio, en que se crucen los datos de las diversas bases, con el fin de crear una nueva con la información que especifica el solicitante, lo cual dice que resulta ilegal en el marco de la Ley de Acceso a la Información.

Derivado de lo anterior, sostiene que se configura la segunda falta y abuso que se invoca, porque se indica que los jueces recurridos efectuaron una errónea y arbitraria apreciación de los antecedentes del proceso, al estimar que las alegaciones hechas por su parte resultan incompatibles. No obstante que, como se dijo, la información que se solicita, no existe en poder del Ministerio de Salud, desde que dicha petición lo que realmente importa, es crear una nueva base de datos, que insiste la quejosa, la ley no la obliga a entregar.

Por último, subrayan que los jueces recurridos exigen a su parte que invoque algunas de las causales de reserva del artículo 21 de la Ley de Acceso a la Información, siendo que lo decidido por el CPLT es ilegal, por el simple hecho de ordenar que se entregue información inexistente, por lo que resulta innecesario, en este caso, invocar alguna de las causales de secreto o reserva señaladas.

Cuarto: En su informe, los recurridos reproducen los argumentos que se expresaron en la sentencia que dictaron, para concluir que se han limitado a ejercer la jurisdicción mediante la aplicación del derecho correspondiente, no bastando la mera discrepancia con dicha exégesis para que se configure la falta o abuso grave que se les imputa.

Quinto: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Conforme al artículo 545 de dicho cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves.

De ello fluye que, la competencia disciplinaria se ejerce no sólo para reprimir las eventuales faltas o abusos que se hubieren cometido en la dictación de la resolución atacada, sino también para poner fin a sus efectos, remediando el daño, adoptando las medidas necesarias para tal cometido.

Sexto: Para resolver el asunto controvertido, es necesario reiterar, en primer lugar, que el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, incorporado por la Ley N° 20.050 del año 2005, establece que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".

Asimismo, es del caso consignar que la Constitución Política asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de información (artículo 19 N° 12), el que se encuentra reconocido en la Carta Fundamental -aunque no en forma explícita- como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio de que representa además un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas.

Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los órganos del Estado, a dar a conocer sus actos decisorios -tanto en sus contenidos como en fundamentos- y que obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas.

Con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, referidas todas ellas explícita y taxativamente en la norma constitucional antes transcrita y que sólo el legislador de quórum calificado puede configurar.

En cumplimiento del mandato constitucional fue dictada la Ley de Acceso a la Información Pública -Ley N° 20.285- que preceptúa, en lo que interesa, que: "La función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella" (artículo 3°). También que: "El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley" (artículo 4, inciso segundo). Por último, que: "En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas" (artículo 5).

Séptimo: A lo anterior, se debe agregar que la jurisprudencia y la doctrina, de acuerdo a la normativa en comento, ha entendido que el derecho de acceso a la información pública, constituye una herramienta para el control del funcionamiento del Estado, la gestión pública y la corrupción, desde que representa el medio por el cual, en un sistema democrático, representativo y participativo, la ciudadanía pueda ejercer sus derechos políticos.

Octavo: Asentado el marco fáctico y normativo del asunto, resulta necesario para resolver el asunto controvertido, el que previamente se distinga y determine la extensión y alcance del ejercicio del derecho en comento, en concreto, el contenido de la información pública a entregar y, por otro, se precise qué es lo pedido por el requirente, con el fin de establecer si esto último, se encuadra en la hipótesis legal.

Respecto de lo primero, esto es, establecer el sustrato fáctico de la obligación que se impone por el legislador al órgano administrativo. De la lectura del ordenamiento que reglamenta la materia, es posible colegir que la información pública que se ordena entregar, es aquella que obra en poder de los respectivos servicios, es decir, la que emana de manera directa del ejercicio de sus fines y labores para ejecutar sus potestades y, siempre que, en todo caso, la misma no este resguardada y, así se pruebe, por algunas de la causales de reserva que contempla la Ley.

Debiendo precisar, también, en relación a este concepto que, cuando el inciso 2° del artículo 5 de la Ley de Acceso a la Información, refiere al "procesamiento" de la información, aquello dice relación con la forma en que el órgano obtiene o genera para sí la información, puesto que, dicha norma intenta, tal como se desprende de su tenor literal y una exégesis sistemática de la ley, definir y enumerar que comprende el concepto de información pública. Pero en caso alguno, podría aquello extenderse a lo pedido por el requirente, de manera de entender, como lo pretende el CPLT, que cualquiera sea la disposición de la información que se pida, por el solo hecho de emanar del órgano público, éste debe así entregarla, porque aquello desconoce los fines de la Ley de Acceso a la Información y aplica una carga al Servicio Público que es improcedente.

Noveno: Por otra parte, lo pedido por el requirente de información es, como expresamente lo señaló, "una comparación" de personas vacunadas y no vacunadas por Covid-19, sobre la base de las variables que indica, las cuales son, en lo pertinente: camas UCI y UTI en relación al estado vacunal del paciente, es decir, primera, segunda y tercera dosis.

En ese contexto, es posible colegir y distinguir, dos aspectos de la información pedida, por una parte, que ésta en términos genéricos y no desagregados, existe y tienen el carácter de pública porque emana de un órgano de la Administración del Estado, en cuanto refiere a las actividades que dicho órgano estatal debe desarrollar en el ámbito de su función o aplicación de políticas públicas y elaboradas con presupuesto público.

Décimo: Sin embargo, por otro, se advierte que la información antes referida solo constituye el insumo necesario para cumplir lo pedido por el requirente, puesto que, como se dijo, su petición "central" es una comparación de la misma.

Así expuesta la petición del solicitante, queda en evidencia, que lo pedido no se comprende dentro de la obligación atingente a la transparencia o acceso a la información pública que consagra el constituyente y el legislador, porque dicha disponibilidad, en ningún caso puede comprender un procesamiento, estandarización, unificación, elaboración, manejo o comparación de datos ordenados de acuerdo a la necesidad del requirente, a menos que dentro de las funciones del servicio se encuentre dicha tarea y/o así lo disponga la Ley, porque aquello, como es obvio, competente a quien la solicita pues, corresponde a su interés particular y no al servicio quien se encuentra obligado a mantener y entregar aquella información que, conforme se explicó, le compete para el ejercicio de sus potestades.

Undécimo: Siguiendo el argumento expuesto, se confirma que, tampoco, es efectivo y menos es posible identificar, conforme lo expuso el CPLT, que lo solicitado por el requirente se trate de una "información meramente estadística", no sólo debido a que si así fuese, bastaría la entregada, porque le fueron remitidas individualmente las bases de datos de cada uno de los ítems que indicó, sino por cuanto y, eso es, lo más importante, porque dicho aserto no se condice con lo pedido por el requirente "una comparación" de la información pedida.

Por consiguiente, cuando la excepción legal establece que no se entregará la información en la medida que aquello altere el trabajo del servicio, no solo se refiere a la recopilación de datos sino también al procesamiento de esa información, que requiere la disponibilidad de personal para confeccionar ese trabajo, salvo que, como se dijo, esa sea la tarea propia del servicio requerido.

Duodécimo: Consecuentemente, si la información solicitada se encuentra en bases de datos, se cumple con la obligación de transparencia, si se entregan esas bases de datos, no siendo obligación del servicio sistematizar la misma conforme la particular solicitud que haga el requirente.

Décimo tercero: Que, en este contexto, se colige que los jueces de la Corte de Apelaciones de Santiago incurrieron en la falta o abuso grave invocada por el recurrente, por cuanto no efectuaron la distinción precedentemente expuesta, desde que, como se dijo, la entrega de la información no importa la sistematización de la misma, en la forma pedida por el requirente, porque aquello no se encuadra en la hipótesis legal que consagra en la Ley de Acceso a la Información y, por tanto, no es posible acceder a ella en los términos propuestos por el requirente.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido por el Consejo de Defensa del Estado en representación de la Subsecretaría de Salud Pública del Ministerio del ramo, y, en consecuencia, se invalida la sentencia de veinte de julio de dos mil veintidós, que rechazó la reclamación interpuesta y, en su lugar, se accede a la misma, declarándose que se deja sin efecto la Decisión de Amparo C-C9293-2021 adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesión de veintiocho de febrero del año en curso, que acogió el amparo por denegación de información y, en consecuencia, por los razonamientos expuestos, se deniega la entrega de la información.

No se dispone la remisión de estos antecedentes al Pleno de este Tribunal por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que amerite disponer tal medida.

Agréguese copia en la carpeta digital de esta resolución a la causa seguida ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 124-2022.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Vivanco.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Mario Carroza E. y por las Abogadas Integrantes Sra. Carolina Coppo D. y Sra. Leonor Etcheberry C. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Vivanco por estar con feriado legal y la Abogada Integrante Sra. Coppo por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E. y Abogada Integrante Leonor Etcheberry C. Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veintidós.

Rol N° 46673-2022.