
con Ministros Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Talca Rol: 66706-2022
Se interpone recurso de queja contra ministros de Corte de Apelaciones. Corte acoge el recurso.
Tipo de solicitud y resultado:
- Acogido
Decisión impugnada:
Ministros:
- Adelita Ravanales Arriagada
- Ángela Vivanco M.
- Eduardo Morales Robles
- María Angélica Benavides C.
- Sergio Muñoz Gajardo
Texto completo:
Santiago, a veintiséis de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en estos antecedentes, Rol N° 66.7062022, sobre reclamo de ilegalidad, el Consejo para la Transparencia (CPLT) dedujo recurso de queja en contra de los jueces de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, Ministros Sres. Moisés Muñoz Concha y Álvaro Saavedra Sepúlveda, en calidad de suplente y de la abogada integrante Sra. Carolina Araya López, a quienes les imputa haber incurrido en falta o abuso grave al dictar sentencia que acogió el reclamo de ilegalidad que interpuso la Municipalidad de la referida ciudad en contra de la decisión de amparo adoptada por el recurrente, en virtud de la cual ordenaba al ente edilicio dar respuesta a las consultas realizadas por un particular, relativas a acciones y medidas del municipio respecto de la temática indígena, y en caso de ser afirmativas, proporcionar acceso a los documentos que contienen la información solicitada, previo tarjado de datos sensibles; orden que fue dejada sin efecto por los jueces recurridos.
Segundo: Que, para el adecuado análisis del presente arbitrio, se deben tener presente los siguientes antecedentes:
a) El 24 de agosto de 2021 y luego el 26 de octubre del mismo año, don Mario Rivero Campos presentó ante la Municipalidad de Talca, idénticas peticiones, con el fin que ésta le respondiera 25 preguntas relativas a temas indígenas.
b) La Municipalidad, en ambas ocasiones, no dio curso al requerimiento porque sostuvo que las preguntas, atendido su tenor, no decían relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que se trataba del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Carta Fundamental y que, por tanto, debía ser ejercido directamente en la repartición municipal correspondiente o en la Oficina de Partes, puesto que las respuestas requeridas exigían un pronunciamiento del municipio debido a los temas que se plantean.
c) Conforme a lo anterior, el requirente dedujo, sendos amparos a su derecho de acceso a la información en contra del municipio, formándose dos procesos: el Rol C7187-21, iniciado el 27 de septiembre de 2021; y el Rol 8699-21, de 22 de noviembre de 2021.
d) Ante el CPLT y, en los dos procesos, la Municipalidad reiteró su defensa y solución, haciendo hincapié en que no cuenta con un departamento dedicado exclusivamente a la materia.
e) El CPLT, con fecha 11 de enero de 2022, acogió los amparos por denegación de acceso a la información deducidos por don Mario Rivero Campos, en la forma antes descrita.
El referido órgano administrativo, argumentó que no existía controversia en cuanto a que la información solicitada tiene la naturaleza de pública y, respecto de la cual, la reclamante no acreditó su entrega, ni alegó la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva o secreto que justifiquen su denegación, razón por la que era procedente que se diera acceso a la misma, entregándosela al requirente.
f) Respecto de esas decisiones, el Alcalde de la Municipalidad de Talca, dedujo, ante la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, sendos reclamos de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, los cuales quedaron anotados bajo los números de Ingresos 6-2022 y 9-2022, que en definitiva fueron acumulados por el Tribunal de Alzada.
En dichos procesos se reiteraron los argumentos de las partes.
g) Por sentencia de 26 de mayo del año en curso, la Corte de Apelaciones de Talca, resolvió acoger el reclamo de ilegalidad y al efecto declaró:
"SEXTO: Que, del análisis de las 25 preguntas aparece con claridad que para dar respuesta satisfactoria a cada una de ellas no basta hacerlo con un SÍ o un NO, pues la naturaleza de lo consultado exige un análisis, discernimiento previo, una interpretación o calificación e, incluso, cierta valoración, de modo que no se trata de "información pura" que deba y pueda entregarse. En su recurso la recurrente expone que el requerimiento de información incide en datos genéricos, desconcentrados, en gran número de situaciones, que obliga a ejercer una acción al tener que desarrollar las respuestas requeridas, emitiendo un pronunciamiento al respecto.
SÉPTIMO: Que la solicitud realizada no dice relación estricta con el derecho de acceso a la información pública, amparado por el artículo 8° de la Constitución Política de la República y la Ley de Transparencia; sino más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición o consulta consagrado en el artículo 19 N° 14 de la misma Constitución. Es evidente que obtener la información que se solicita, importaría un trabajo arduo y constante que debería ejecutarse por el Municipio, viéndose obligada a poner a un equipo o departamento a cargo de generar dicha información, tomando en consideración que muchas de preguntas obligan a emitir juicios de valor o elaborar conclusiones, lo que excede los márgenes de una petición de información. Lo que permite acoger el presente reclamo de ilegalidad."
Tercero: Que, en el recurso de queja, se imputa a los jueces recurridos haber incurrido en las siguientes faltas o abusos graves:
a.- Haber declarado ilegal la decisión de amparo C 7187-21, no obstante que, a juicio del quejoso, aquella se ajusta a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política y a los artículos 5° y 10 de la Ley de sobre Acceso a la Información Pública, porque atendida la naturaleza de la información solicitada, ella debe obrar en poder de la Municipalidad de Talca, en cumplimiento de sus funciones públicas.
Agrega que, de las propias alegaciones efectuadas por la reclamante, se desprende que la información pedida, efectivamente existe y obra en poder del municipio, solo que ésta debe ser, en forma previa a su entrega al requirente, recolectada y sistematizada, ya que se encuentra en diversas dependencias del organismo, cuestión que no es equivalente a sostener que la información deba ser "creada o elaborada" con el solo fin de responder el requerimiento de acceso y, en caso de no contar con ella, el ente edilicio solo debería decirlo fundadamente, pero en caso alguno, aquello amerita a que deniegue su acceso.
Asimismo, indica que los sentenciadores vulneran el principio de congruencia, cuando aluden a la afectación del cumplimiento de las funciones edilicias, conforme lo contempla el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en circunstancias, que la Municipalidad no alegó esa causal, constituyéndose dicho pronunciamiento en un vicio de ultra petita.
b.- Los sentenciadores, omitieron pronunciarse sobre la legalidad de la decisión de amparo C 8699-21, de hecho en la parte resolutiva del fallo, solo hizo referencia a la decisión de amparo Rol C 7187-21.
Cuarto: Que, al informar, lo hizo solo la Abogada Integrante Sra. Araya, debido a que los Ministros de la Sala se encontraban fuera de su servicio por causales legales.
En ese contexto y, en primer lugar, sostuvo la improcedencia del recurso de queja, fundado en la naturaleza de la resolución recurrida; luego, efectúa una serie de alegaciones no contempladas en el fallo en estudio, para concluir que las preguntas que indica, no se condicen con una entrega de información de carácter puro, sino que se trata del ejercicio del derecho de todo ciudadano para efectuar peticiones a la autoridad.
Quinto: Que, la Constitución Política de la República señala, en su artículo 8°, que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".
También la Carta Fundamental asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de opinión y a recibir información (art. 19, N° 12), como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio que representa, además, un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los Derechos Fundamentales de las personas.
Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los órganos del Estado, exige de éstos que den a conocer sus actos decisorios -tanto en sus contenidos y fundamentos- y que aquellos obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, circunstancia que se relaciona con el derecho de las personas a ser informadas.
Con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, referidas todas ellas explícita y taxativamente en la norma constitucional antes transcrita y que sólo el legislador de quórum calificado puede configurar.
Se sigue de ello que la interpretación de dichas excepciones debe efectuarse restrictivamente.
Sexto: Que, en cumplimiento del referido mandato constitucional, fue dictada la Ley sobre Acceso a la Información Pública -Ley N° 20.285- que preceptúa, en lo que interesa, que: "La función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella" (artículo 3°).
También que: "El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley" (artículo 4, inciso segundo).
Por último, que: "En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado".
Séptimo: Que, en consecuencia, la información pública habilita al ciudadano a efectuar un control de la labor que ejercen los órganos públicos, de manera de velar porque aquélla se desarrolle bajo la luz de los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° del DFL 1-19653 que "Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado".
Octavo: Que, asentado el marco fáctico y normativo del asunto, resulta necesario para resolver, el que previamente se distinga en cuanto a la forma en que la información se solicitó porque, por un lado, se formulan 25 preguntas y, por otro, se pide mayoritariamente, documentos de respaldo sobre las mismas.
En ese contexto, es posible colegir que la información solicitada, en términos genéricos - materia indígena-, tienen el carácter de pública porque emana de un órgano de la Administración del Estado, en cuanto refiere a las actividades que éste debe desarrollar en el ámbito de su función o aplicación de políticas públicas y elaboradas con presupuesto público.
Distinto es, la manera en cómo fueron formuladas las 25 preguntas que el requirente plantea a la Municipalidad, en relación a la materia en comento y, que hace necesario diferenciar si se trata de una entrega de información, ya sea porque aquella se encuentra en poder del ente edilicio y/o deba recopilarla desde sus departamentos o, por el contrario, importa la elaboración de una nueva información, por carecer de antecedentes que permitan recoger lo consultado.
Noveno: Que, de la lectura de las interrogantes en comento, es posible advertir que efectivamente en ellas, atendida la manera en cómo se formularon y, no obstante señalar el requirente "que no se trata de una encuesta y que se pueden responder directamente", lo cierto es que, la información solicitada por el particular, a través de aquellas, exige la elaboración de una respuesta sustancial que, evidentemente, no se limita a la mera entrega o recopilación de una información determinada, enmarcándose dicho proceder, más bien, en el ejercicio del Derecho de Petición que consagra el artículo 19, N° 14 de la Carta Fundamental.
Por otra parte, en relación a la documentación que se solicitó, se debe recordar que la omisión de entrega de la información pública, constituye una excepción y, como tal, debe ser fundada e interpretada de manera que concilie razonablemente ambos intereses. Es en razón de ello que esta Corte, accederá a la última parte del requerimiento, en cuanto, pide la entrega de la documentación que fuere pertinente conforme a la pregunta que se realiza y siempre que, aquélla existiere en poder del municipio.
Décimo: Que, en este contexto, se colige que los jueces de la Corte de Apelaciones de Talca incurrieron en la falta o abuso grave invocada por el recurrente, por cuanto no efectuaron la distinción precedentemente expuesta, desde que, como se dijo, la formulación de las preguntas, carece de la precisión necesaria para entender que lo pedido corresponde a información que tiene o cuenta el municipio y, por tanto, no es posible acceder a ella en los términos propuestos por el requirente. Sin embargo, no es menos cierto, que la documentación respecto de dicha materia, en caso de existir, estaría en poder del Municipio, para lo cual bastaría entregarla y, en caso de no tenerla, así deberá expresarlo, dando al requirente las razones por las que no se cuenta con la misma. Es por esta razón por la que se acogerá el recurso de queja, en los términos que se dirá en lo resolutivo de este fallo.
Undécimo: Que, en relación a la segunda falta y abuso grave que se denuncia, es necesario expresar que aquella, carece de la relevancia necesaria para que, en su mérito, se deje sin efecto la sentencia en comento, debiendo solo corregirla, como así se hará en lo resolutivo de la presente la sentencia.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido por el Consejo para la Transparencia y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca de once de agosto de dos mil veintidós, en los autos Rol Contencioso Administrativo 6- 2022 (acumulada Rol N° 9-2022) y, en su lugar, se decide que se accede a la reclamación interpuesta contra la Municipalidad de Talca, respecto de las Decisiones de Amparo Roles C 718721 y C 8699-21, adoptadas por el Consejo Directivo, con fecha el 11 de enero de 2021, solo en cuanto, se ordena al ente edilicio, entregar al requirente la documentación relativa a la temática que se le ésta consultando y si aquella existiere.
No se remiten los antecedentes al Pleno de este Tribunal, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que amerite disponer tal medida.
Regístrese, agréguese copia en la carpeta digital de esta resolución a la causa seguida ante la Corte de Apelaciones de Talca bajo el Rol N° 6-2022 (acumulada Rol N° 9-202), hecho, archívese.
Redacción del Abogado Integrante señor Morales.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., y los Abogados Integrantes Sr. Eduardo Morales R. y Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Vivanco por estar con feriado legal y el Abogado Integrante Sr. Morales por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Adelita Inés Ravanales A. y Abogada Integrante María Angelica Benavides C. Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veintidós.
Rol N° 66706-2022.