logo
 

Consejo para la Transparencia con Ministros Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, Rol: 13287-2022

Corte Suprema, 26/12/2022

Se interpone recurso de queja contra ministros de Corte de Apelaciones. Corte acoge el recurso.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Acogido


Ministros:

  • Adelita Ravanales Arriagada
  • Enrique Alcalde R.
  • Jean Pierre Matus A.
  • Mario Carroza Espinoza
  • Sergio Muñoz Gajardo

Texto completo:

Santiago, a veintiséis de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos Rol N° 13.287-2022 el Consejo para la Transparencia dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, Ministro señor Hernán González García y Abogado Integrante señor Robert Morrison Munro, en razón de haber incurrido en falta o abuso grave al dictar sentencia por intermedio de la cual se acogió parcialmente el reclamo de ilegalidad presentado en contra de la Decisión Amparo Rol C7563-21 del Consejo para la Transparencia, en virtud de la cual se ordenó entregar la totalidad de la información solicitada a la Municipalidad de Talca.

Segundo: Que para el adecuado entendimiento de las materias planteadas, se debe tener presente el proceso - administrativo y judicial- en que incide la queja presentada en autos:

a) Mario Rivero Campos requirió a la Oficina de Transparencia y de Acceso a la Información Pública de la Municipalidad de Talca, lo siguiente: "Estimados, en relación a Violencia intrafamiliar y las acciones realizadas por el municipio, mi petición es la siguiente: 1- ¿El municipio colabora o cuenta con el apoyo y coordinación de agentes privados externos en materia de violencia intrafamiliar?. 2-¿El municipio colabora o cuenta con el apoyo y coordinación de agentes públicos externos en materia de violencia intrafamiliar?. 3¿Existe un seguimiento de los casos de violencia intrafamiliar posterior a la denuncia destinados a acompañar a los afectados?. 4- ¿La municipalidad lleva registro de las denuncias de violencia intrafamiliar que llegan a sus dominios?. 5-¿El municipio tiene protocolos destinados ayudar y guiar a las familias y/o testigos de la violencia intrafamiliar?. 6- ¿El municipio cuenta con diversos protocolos en atención a distintos tipos de violencia intrafamiliar?. 7- ¿Cuál es el presupuesto anual destinado a trabajar los tópicos de violencia intrafamiliar (2019)?. (...) Pueden responder la pregunta directamente y cuando proceda adjuntar la documentación probatoria, en caso de no existir dicho contenido puede simplemente indicarse "No" o "no existe". Igualmente, y ante dudas de si esta solicitud constituye transparencia pública la jurisprudencia emanada de fallos del consejo de transparencia indica explícitamente que lo es. Para probar lo anterior, pueden revisar los fallos rol: C122721; C1118-21; C682-21; C548-21; C2243-20".

b) La Municipalidad de Talca denegó la información solicitada, por corresponder lo pedido a la formulación de un cuestionario mas no a una solicitud de acceso a información pública propiamente tal.

c) El requirente de información recurrió de amparo ante el Consejo para la Transparencia, órgano que, previo descargo del municipio, acogió la solicitud, sosteniendo que se trata de una solicitud de información de naturaleza pública amparada por la Ley de Transparencia, sin que la forma en que se encuentra planteada dicha petición, resulte ser un impedimento para su entrega, en vista que es claro que cada interrogante puede ser satisfecha, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa y, en el caso de ser positiva, proporcionar al reclamante el documento que contiene dichos antecedentes. A su vez, se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber sido justificada de manera debida, de conformidad a los presupuestos que la ley y la jurisprudencia del Consejo, han determinado para su configuración.

d) En contra de la referida sentencia la Municipalidad de Talca presentó una reclamación ante la Corte de Apelaciones de dicha ciudad esgrimiendo, en lo medular, que lo pedido no se ajusta a una solicitud de acceso a información pública, sino que más bien corresponde a la formulación de un cuestionario cuyas respuestas van más allá de la mera entrega de información que obra en poder del requerido, sin que, por lo demás, sea posible soslayar la distracción indebida de funcionarios del órgano.

e) La Corte de Apelaciones antes referida acogió parcialmente la acción sosteniendo que en el caso de las interrogantes singularizadas bajo los numerales 1, 2, 3 y 7, sus respuestas no se satisfacen mediante la mera afirmación acerca de la existencia o inexistencia de la información, sino que, por el contrario, se requiere de un discernimiento previo, interpretación o calificación e incluso de cierta valoración, de tal suerte que no se trata de "información pura" que deba y pueda entregarse por el municipio, sin que tampoco pueda perderse de vista el "trabajo arduo y constante" que debe efectuarse en su búsqueda y sistematización. En cambio, tratándose de las restantes interrogantes tal situación no acontece, pues en dicho caso se trata de "información objetiva susceptible de darse a conocer", razón por la cual se estima que no existe impedimento que obstaculice su entrega al peticionario.

Tercero: Que para resolver la materia descrita es necesario consignar, en primer lugar, que el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, incorporado por la Ley N° 20.050 del año 2005, establece: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".

Asimismo, es del caso consignar que la Constitución Política asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de información (artículo 19 N° 12), el que se encuentra reconocido en la Carta Fundamental -aunque no en forma explícita- como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio de que representa además un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas.

Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los órganos del Estado, exige de éstos que den a conocer sus actos decisorios -tanto en sus contenidos y fundamentos- y que obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas.

Con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, referidas todas ellas explícita y taxativamente en la norma constitucional antes transcrita y que sólo el legislador de quórum calificado puede configurar.

En cumplimiento del mandato constitucional fue dictada la Ley de Acceso a la Información Pública -N° 20.285- que preceptúa, en lo que interesa: "La función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella" (artículo 3°). También que: "El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley" (artículo 4, inciso segundo). Por último: "En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas" (artículo 5).

Cuarto: Que, además, para el debido entendimiento del asunto resulta adecuado transcribir aquella parte del artículo 21 de la Ley de Transparencia que incide en la resolución del reclamo de ilegalidad de que se trata. Así, el artículo 21 de la Ley de Transparencia previene: "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: [...] c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales".

Quinto: Que a partir de lo expuesto en precedencia, queda de manifiesto, por una parte, que los antecedentes solicitados dicen relación directa con actividades desarrolladas por la Municipalidad en el ámbito de su función pública y que, por otro lado, no parece razonable entender, atendido el tenor de las preguntas que se le han formulado y las consideraciones que a su respecto formuló el Consejo para la Transparencia al momento de decidir, que su respuesta requiera distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.

Sexto: En consecuencia, en la especie los jueces de la Corte de Apelaciones de Talca han incurrido en la falta o abuso grave invocada por el recurrente, razón suficiente para acoger el recurso de queja, toda vez que impiden la entrega de la totalidad de la información solicitada por el peticionario sobre la base de realizar una distinción que, en la especie, carece de asidero.

En todo caso, y conforme a lo exigido por la normativa legal citada, los antecedentes requeridos deberán proporcionarse resguardando en todo momento la identidad de las personas involucradas en la situaciones de violencia intra familiar a que los mismos se refieren.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido por el Consejo para la Transparencia, y, se deja sin efecto la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca de veintinueve de abril de dos mil veintidós, en los autos Rol Contencioso Administrativo 2- 2022, y en su lugar se decide que se rechaza la reclamación interpuesta por la Municipalidad de Talca, contra la Decisión de Amparo del Consejo para la Transparencia, Rol C7563-21, adoptada en sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021.

No se ordena la remisión de los antecedentes al Pleno de este Tribunal, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que amerite disponer tal medida.

Regístrese y agréguese copia en la carpeta digital de esta resolución a la causa seguida ante la Corte de Apelaciones de Talca bajo el Rol N° 2-2021.

Redacción del Abogado Integrante señor Alcalde.

Rol N° 13287-2022.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R.

Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E., Jean Pierre Matus A. y Abogado Integrante Enrique Alcalde R. Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veintidós.

En Santiago, a veintiséis de diciembre de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.