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Felipe Molina Saavedra con DIRECCIÓN DE VIALIDAD DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Rol: C7721-22

Consejo para la Transparencia, 20/12/2022

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, relativo al diseño del proyecto consultado. Ello por cuanto la información pretendida servirá de insumo de un nuevo estudio que se licitará, a fin de definir los alcances para la ejecución de la obra pública que igualmente será objeto de licitación. Por tanto, la entrega de lo pedido conlleva el conocimiento anticipado de antecedentes por parte de quienes participen de las licitaciones que se convocarán al efecto, implicando una ventaja que transgrede el principio de igualdad de los proponentes. En este sentido, se estaría divulgando información de naturaleza preliminar, distorsionando el desarrollo del proceso tendiente a ponderar los diversos intereses públicos y privados involucrados, lo que afecta de un modo presente o probable y con suficiente especificidad el privilegio deliberativo que la ley le encomienda al organismo respecto de la información que se requiere. Aplica analógicamente el criterio adoptado por esta Corporación en las decisiones roles C3103-15, C1363-16, C2811-22. Sin perjuicio de lo anterior, se desestima la solicitud de subsanación que fue requerida por el organismo, toda vez que aquella no se adscribe al incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia. En este mismo sentido, atendidas las normas contenidas en el Decreto Ley N° 2.186, de 1978 que aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, las alegaciones por las cuales la recurrida sustentó la afectación de derechos de terceros, no se encontraban debidamente justificadas.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Conformidad objetiva


Descriptores analíticos:

Tema
Materia
Tipo de Documento

Legislación aplicada:


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C7721-22

Entidad pública: Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas

Requirente: Felipe Molina Saavedra

Ingreso Consejo: 16.08.2022

RESUMEN

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, relativo al diseño del proyecto consultado.

Ello por cuanto la información pretendida servirá de insumo de un nuevo estudio que se licitará, a fin de definir los alcances para la ejecución de la obra pública que igualmente será objeto de licitación. Por tanto, la entrega de lo pedido conlleva el conocimiento anticipado de antecedentes por parte de quienes participen de las licitaciones que se convocarán al efecto, implicando una ventaja que transgrede el principio de igualdad de los proponentes. En este sentido, se estaría divulgando información de naturaleza preliminar, distorsionando el desarrollo del proceso tendiente a ponderar los diversos intereses públicos y privados involucrados, lo que afecta de un modo presente o probable y con suficiente especificidad el privilegio deliberativo que la ley le encomienda al organismo respecto de la información que se requiere.

Aplica analógicamente el criterio adoptado por esta Corporación en las decisiones roles C3103-15, C1363-16, C2811-22.

Sin perjuicio de lo anterior, se desestima la solicitud de subsanación que fue requerida por el organismo, toda vez que aquella no se adscribe al incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia. En este mismo sentido, atendidas las normas contenidas en el Decreto Ley N° 2.186, de 1978 que aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, las alegaciones por las cuales la recurrida sustentó la afectación de derechos de terceros, no se encontraban debidamente justificadas.

En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7721-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de julio de 2022, don Felipe Molina Saavedra solicitó a la Dirección de Vialidad, lo siguiente:

"Diseño del proyecto Doble Vía La Serena - Vicuña, Ruta 41, que contemple expropiaciones próximas a ejecutarse, incluyendo plano y cuadro de expropiación".

2) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Por medio de correo electrónico de fecha 8 de agosto de 2022, la Dirección de Vialidad solicitó al peticionario subsanar su requerimiento, a fin de que señale si es dueño de algún predio a expropiar. Ello en atención a lo referido por el área de expropiaciones del organismo, en orden a la imposibilidad de entregar las láminas de expropiación, salvo que quien las requiera acredite el dominio de la propiedad, y solo procede fotocopiar el sector que le corresponde; o en su defecto, borrar los datos de los propietarios en virtud de la Ley N° 19.628 .

3) AMPARO: El 16 de agosto de 2022, don Felipe Molina Saavedra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la "Dirección de Vialidad de la Región de Coquimbo", fundado en la respuesta negativa.

Al efecto, expresa: "La afectación de un inmueble determinado no constituye un dato sensible o dato de carácter personal según las definiciones contempladas en la Ley 19.628, a la que suponemos alude la respuesta del órgano".

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Vialidad, mediante el Oficio E19906, de 13 de octubre de 2022.

Posteriormente, por medio de Ord. N° 10.543, de 7 noviembre de 2022, la Dirección de Vialidad emitió sus descargos, señalando:

a) La petición de información no fue denegada, ya que la Dirección de Vialidad solicitó al peticionario subsanar, pidiendo en términos generales que indicara si era propietario de algún predio a expropiar y se hizo presente que no se puede entregar las láminas de expropiaciones, ya que esto afecta el derecho a la protección de la información privada de los propietarios de inmuebles que podrían ser afectados con la expropiación, puesto que en las láminas aparecen unos recuadros con la información del lote, con el rol, nombre del propietario registrado ante el Servicio de Impuestos Internos (SII), nombre de la propiedad, nombre del propietario aparente, superficie del terreno, superficie edificada y comuna, tal como se muestra en la imagen que adjuntan, correspondiente al plano de expropiaciones "Ampliación Ruta 41 CH sector La Serena - Las Rojas Tramo I".

b) Esta información se obtiene de la topografía de terreno, del proyecto vial y los datos del rol. El nombre del propietario y nombre de la propiedad se obtienen del Certificado de Avalúo del SII, al cual el Departamento de Expropiaciones puede acceder de manera íntegra debido a un permiso especial que se tiene por la labor que desarrolla. El certificado de avalúo al que puede acceder cualquier persona, que no es propietaria de un inmueble, sólo trae el N° de rol y nombre de la propiedad, ya que el nombre del propietario se considera un dato de carácter personal y protegido por la ley de protección a la información privada, conforme figura en las imágenes que anexan.

c) En cambio, los funcionarios que ejecutan funciones asociadas al origen (estudio) y desarrollo del proceso expropiatorio, procesan información, incluidos los datos personales de los eventuales expropiados o de los expropiados, según corresponda, respecto de las materias de su competencia, para el cumplimento de la función legal específica que se está ejecutando y que justifica el procesamiento de datos. Todo lo anterior, en conformidad a la Ley 19.628 y al Decreto Ley N° 2186, de 1978, sobre procedimiento de expropiaciones, por lo que, estando debidamente identificados en el SII, tiene acceso al menú que indican.

d) Es por esta razón, que, si alguien quiere saber respecto de la afectación de su propiedad, se le pide identificarse y remitir los antecedentes del inmueble, para enviarle solamente la imagen del plano relativo a esa propiedad, y no la del resto del proyecto, que afecta otras propiedades y que consigna datos personales de sus propietarios. Al respecto, cabe señalar que esta información es para tramitar el proceso expropiatorio y que corresponde a información que se debe consignar en el acto expropiatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo. 6° del D.L. 2186/1978, Orgánica de procedimiento de expropiaciones

e) El fundamento del amparo es confuso, puesto que el peticionario en su solicitud no pide información de un inmueble determinado, si no que el plano y cuadro de expropiación, lo que comprende todo un proyecto o proyectos y que por lo tanto carece de precisión.

f) En consecuencia, en el presente caso concurre la causal consagrada en el artículo. 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con la Ley 19.628, sobre protección de la vida privada y el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, debido a que los planos de expropiaciones contienen datos personales, en particular el nombre del propietario y su dirección, que constituyen información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, en el ámbito de su patrimonio y en cuanto a su derecho a ser indemnizado por concepto de expropiación. Igualmente, citan la guía de protección de datos personales de este Consejo, en virtud de la cual se deben respetar los principios de licitud, que en este caso responde al Decreto Ley N° 2.186/78, en su artículo 6°; finalidad, que permite realizar el acto administrativo de expropiación, y así poder contar con los terrenos que se requieren para las obras viales; y principio de confidencialidad o secreto (artículo 7 de la Ley N° 19.628) Al respecto expresan que la información consignada en los planos de expropiaciones es pública una vez que los lotes de expropiaciones son pagados a sus propietarios, ya sea vía judicial o vía convenio, ya que desde ese momento el dominio se radica en el patrimonio del Fisco.

g) Finalmente, estiman que concurre la causal establecida en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, debido a que la ejecución del proyecto, que comienza con las expropiaciones fue paralizada por la Secretaría Regional Ministerial de la Región de Coquimbo por Ordinario N° 1130, de fecha 30 de septiembre de 2022, ya que "es necesario detener la inversión de la etapa de expropiaciones del actual proyecto, para así priorizar la licitación de un estudio integral con alcances que aseguren dar respuesta a las necesidades actuales y futuras del tránsito vehicular y conectividad de los sectores urbanos e interurbanos en cuestión". En este contexto, las expropiaciones de los proyectos en el sector en consulta no están próximas a ejecutarse, por lo tanto, estarían fuera del marco de la petición, la cual comprende expropiaciones próximas a ejecutarse.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".

2) Que, en primer lugar, cabe precisar que el artículo 12 de la Ley de Transparencia, establece "La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener: a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso. b) Identificación clara de la información que se requiere. c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado. d) Órgano administrativo al que se dirige. Luego, la citada disposición contempla lo siguiente "Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición".

3) Que, a través de la subsanación requerida, se instó al solicitante a únicamente indicar, sin otro antecedente, si es propietario de algún predio a expropiar, circunstancia que no se adscribe al incumplimiento de algunos de los requisitos establecidos en el artículo 12 precitado; considerando que la recurrida, conforme expresa en sus descargos, cuenta con herramientas para verificar la circunstancia que fue llamada a precisar al peticionario, orientada al solo efecto de acceder a aquella parte de la información que eventualmente fuese de su titularidad. De lo anterior se concluye que no se verificaban los elementos habilitantes que fundamenten de forma consistente el haber condicionado la tramitación del requerimiento, bajo los presupuestos expuestos.

4) Que, lo pretendido es el "Diseño del proyecto Doble Vía La Serena - Vicuña, Ruta 41, que contemple expropiaciones próximas a ejecutarse, incluyendo plano y cuadro de expropiación". Al efecto, la entidad recurrida deniega la entrega de la información por cuanto respecto de aquella se configurarían las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) y N° 2 de la Ley de Transparencia. A su vez, en sus descargos, refiere que los fundamentos del amparo carecen de precisión.

5) Que, en lo referente a la falta de precisión que asevera la recurrida, aquella no logra verificarse, por cuanto a través del requerimiento motivo de amparo expresamente se solicita el diseño de un proyecto determinado que incluya la información sobre las expropiaciones por utilidad pública que respecto de aquel están próximas a ejecutarse. En este sentido, la recurrida en sus descargos acompaña copia del plano de expropiaciones correspondiente a la "Ampliación Ruta 41 CH sector La Serena - Las Rojas Tramo I", y del Ord. N° 1130 de 5 de septiembre de 2022 de "paralización de proceso de expropiaciones asociado a tramo Urbano de Proyecto en Ruta 41 CH", por tanto, identifica plenamente la información que se pretende y reclama, debiendo desestimarse la imprecisión que se argumenta.

6) Que, respecto a las hipótesis de reserva alegadas, las cuales se analizarán en el orden en que fueron expuestas, cabe hacer presente que conforme lo dispone el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento, afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su integridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial y económico. Al efecto, la recurrida sustenta la referida causal en la circunstancia que la entrega de lo pretendido (plano y cuadro de expropiación), "afecta el derecho a la protección de la información privada de los propietarios de inmuebles que podrían ser afectados con la expropiación"; ello por cuanto lo solicitado contiene el nombre del propietario unido a la dirección del inmueble, datos personales que no son de acceso al público, debiendo resguardarse en cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y la Ley N° 19.628; junto con aseverar que "la información consignada en los planos de expropiaciones es pública una vez que los lotes de expropiaciones son pagados a sus propietarios, ya sea vía judicial o vía convenio, ya que desde ese momento el dominio se radica en el patrimonio del Fisco".

7) Que, el Decreto Ley N° 2.186, de 1978 que aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones (DL N° 2.186), en su artículo 2°, establece que la entidad autorizada para expropiar, podrá ordenar el estudio de la expropiación de un bien determinado; el extracto de la resolución que ordene dicho estudio debe publicarse en el Diario Oficial y anotarse al margen de la inscripción de dominio e inscribirse en el Registro de interdicciones y prohibiciones de enajenar del Conservador de Bienes Raíces, a fin de que produzca efectos sobre terceros; verificándose dichos trámites el bien será incomerciable, siendo los actos o contratos celebrados respecto de aquel nulos. Los efectos de la resolución expiran ipso iure al nonagésimo día después de publicada en el Diario Oficial, cancelándose las inscripciones respectivas. En su artículo 4°, se establece que todo procedimiento expropiatorio se iniciará o continuará (en el evento de haber mediado una resolución de estudio), con el nombramiento de una comisión (de peritos) encargada de determinar el monto provisional de la indemnización, la cual estará compuesta en la forma que la señalada disposición contempla.

8) Que, luego, los artículos 6° y 7° del DL N° 2.186, disponen, en síntesis, que el Presidente de la República dispondrá la expropiación por decreto supremo; y cuando corresponda a alguna entidad pública desconcentrada o descentralizada, se hará mediante resolución de ésta. Para todos los efectos legales, tal decreto supremo o resolución constituirá el "acto expropiatorio", contenido, entre otros, de la fecha, individualización del bien objeto de la expropiación y su rol de avalúo, la disposición legal que haga procedente la expropiación, el nombre del o los propietarios, monto provisional de la indemnización, forma de pago; el extracto del acto expropiatorio, el cual debe ir revestido de los mismos datos de aquel, debe publicarse en el Diario Oficial y medios de circulación que se indican, en los plazos que la normativa en análisis preceptúa. El acto expropiatorio producirá los mismos efectos aludidos respecto de la resolución de estudio (hará incomerciable el bien). Finalmente, el artículo 9° del DL N° 2.186, dispone que, desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial del acto expropiatorio, el expropiado cuenta con el término de 30 días para reclamar ante el juez competente.

9) Que, como ya se expuso, los únicos antecedentes que obran ante esta sede respecto del diseño y expropiaciones del proyecto consultado, es el plano y el Ordinario N° 1130 de 5 de septiembre de 2022, que ordenó detener la inversión de la etapa de expropiaciones. En dicho documento se expresa lo siguiente: "el peritaje del proyecto a la fecha ha evidenciado altos costos de expropiación". De lo anterior se podría advertir, que el proceso expropiatorio se ubicaría en la etapa de determinación del monto provisional de la indemnización por parte de la comisión, aunque no de forma fehaciente. En razón de ello, y existiendo normas expresas de publicidad y alcance a terceros, que conllevan el conocimiento de la información que se reserva, el cual no está condicionado al hecho del pago de la indemnización que la recurrida asevera, fuerza concluir que los argumentos expuestos por el organismo para denegar la información con base a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, no revisten la suficiencia para estimar plausible su configuración, debiendo por tanto desestimarse.

10) Que, a continuación, conforme el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia alegada por la recurrida, permite denegar la información que se solicite, cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados". A su turno, según lo establece el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por "antecedentes" todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por "deliberaciones", las consideraciones, formuladas para la adopción de las mismas, que consten, en discusiones, informes, minutas u oficios, entre otros.

11) Que, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, para configurar dicha hipótesis de secreto o reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.

12) Que, en el ya mencionado Ord. N° 1130 de 5 de septiembre de 2022, se expresa que en atención a la importancia que reviste para la región de Coquimbo, resolver la problemática de congestión vehicular en la Ruta 41 CH, principalmente en el tramo La Serena - Las Rojas, a partir de la reunión sostenida en la fecha que se indica, se determinó que el proyecto incluido en la Ley de Presupuesto con su alcance actual (exclusivamente urbano), no resolvería la problemática de alta congestión vehicular que motivó su origen, debido a que el tramo interurbano hasta las Rojas, igualmente presenta un manifiesto problema de capacidad, y en la medida que no se resuelva la integralidad del proyecto original hasta la localidad de Las Rojas, no se resuelve el problema. Ello, por cuanto, el proyecto urbano se basa en un diseño que data del 2017, con una situación de urbanización y flujos vehiculares distintos, por lo cual es necesario una actualización de contenidos de la consultoría mediante una asesoría integral (por tener una data igual o superior a 5 años al momento de la probable ejecución). Esto nace en virtud de observaciones que la Contraloría General de la República ha hecho a la Dirección de Vialidad relativos a la falta de actualización de diseños muy antiguos, al momento de la preparación de antecedentes de licitación de las obras. Por tanto, se requiere estudiar la problemática de la congestión y capacidad de la Ruta 41 CH que permita analizar nuevas alternativas de trazabilidad y solución geométrica, incorporando en la evaluación de aspectos ambientales, territoriales, sociales y económicos (multicriterio), en un área de influencia mucho mayor, incluyendo las comunas de Vicuña y la Serena. Por tanto, se manifiesta la necesidad de detener la inversión de la etapa de expropiaciones del actual proyecto, para así poder priorizar la licitación de un estudio integral con alcances que aseguren dar respuesta a las exigencias actuales y futuras del tránsito vehicular y conectividad de los sectores urbanos e interurbanos en cuestión.

13) Que, de lo anterior se concluye, y aplicando analógicamente el criterio adoptado por esta Corporación en las decisiones roles C3103-15, C1363-16, C2811-22 entre otras, relativas a información de similar naturaleza; en atención a que el requerimiento de la especie comprende en su integridad la entrega del diseño del proyecto, el cual, conforme se advierte, servirá de insumo de un nuevo estudio que se licitará, a fin de definir los alcances para la ejecución de la obra pública que igualmente será objeto de licitación. Por tanto, su entrega en esta instancia podría implicar el conocimiento anticipado de antecedentes por parte de quienes participen de las licitaciones que se convocarán al efecto, implicando una ventaja que transgrede el principio de igualdad de los proponentes. En este sentido, se estima que se configuran los requisitos descritos en el considerando 11° precedente, por cuanto se estarían divulgando información de naturaleza preliminar, que evidenciará aspectos aún susceptibles de ser modificados, distorsionando el desarrollo de dicho proceso, tendiente a ponderar los diversos intereses públicos y privados involucrados, lo que afecta de un modo presente o probable y con suficiente especificidad el debido cumplimiento de las funciones de la Dirección de Vialidad, especialmente aquellas establecidas en el artículo 18 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1998, de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964 y del DFL N° 206, de 1960, relativos al estudio, proyección, construcción, mejoramiento, defensa, reparación, conservación y señalización de los caminos, puentes rurales y sus obras complementarias que se ejecuten con fondos fiscales o con aporte del Estado.

14) Que, por consiguiente, se rechazará el presente amparo, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Rechazar el amparo deducido por don Felipe Molina Saavedra en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Molina Saavedra y al Sr. Director Nacional de Vialidad.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González, doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.