
Roberto Cisternas Contreras con GOBIERNO REGIONAL REGIÓN DE TARAPACÁ Rol: C8629-22
Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública. Consejo declara inadmisible el amparo.
Tipo de solicitud y resultado:
- Ausencia de infracción
Descriptores analíticos:
TemaMateria
Tipo de Documento
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C8629-22
Entidad pública: Gobierno Regional Región de Tarapacá.
Requirente: Roberto Cisternas Contreras.
Ingreso Consejo: 06.09.2022.
En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C8629-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) Que, con fecha 21 de julio de 2022, don Roberto Cisternas Contreras solicitó al Gobierno Regional Región de Tarapacá (GORE) informar el estado de tramitación actual del proceso de herencia vacante bajo el expediente administrativo N° 1HV1609.
2) Que, con fecha 6 de septiembre de 2022, don Roberto Cisternas Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del GORE, señalando que recibió comunicación de prórroga del plazo de respuesta, sin indicar claramente la infracción cometida por el organismo reclamado.
3) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirtió que no se señalaba claramente la infracción cometida y los hechos que la configuraría. En razón de ello, y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E22587 de 4 de noviembre de 2022, solicitar a la parte recurrente subsanar su reclamación, en cuanto a: (1°) aclarar la infracción cometida por el órgano; (2°) indicar qué organismo público se encuentra a cargo de la tramitación del expediente administrativo N° 1HV1609, sobre el cual se consulta su estado administrativo actual. En el aludido oficio se advirtió expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados, éste se declararía inadmisible.
4) Que, el oficio individualizado en el numeral precedente fue enviado al reclamante, quien mediante correo electrónico de fecha 7 de noviembre de 2022, respondió señalando que la solicitud de información corresponde a una copia simple de la Resolución Exenta N° 625 de 14 de junio de 2022, cuya copia no ha sido acompañada, aun cuando en el Oficio N° 2278/Iquique, de 24 de agosto de 2022, este expresaría "...cuya copia se adjunta...".
Y CONSIDERANDO:
1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.
2) Que, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia establece que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".
3) Que, en virtud de lo anterior, y como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad del presente amparo, se advirtió que no se señalaba claramente la infracción cometida y los hechos que la configurarían. En razón de lo anterior, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, respecto de la cual, la parte reclamante efectuó una presentación indicando que la solicitud de información correspondía a una copia simple de la Resolución Exenta N° 625 de 14 de junio de 2022, la cual no habría sido entregada en el Oficio N° 2278 de 24 de agosto de 2022 de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá a la Contralora Regional de Tarapacá. Luego, y conforme a lo expuesto el presente amparo no fue subsanado por la parte reclamante en los términos que le fuera requerido. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del amparo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 ya referido.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Roberto Cisternas Contreras en contra del Gobierno Regional Región de Tarapacá, por las razones expuestas precedentemente.
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Roberto Cisternas Contreras y al Sr. Gobernador Regional del Gobierno Regional Región de Tarapacá, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.