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N N con HOSPITAL REGIONAL HERNÁN HENRIQUEZ DE TEMUCO Rol: C8662-22

Consejo para la Transparencia, 20/12/2022

Una persona dedujo reclamo por infracción a las normas de transparencia activa. Consejo declara inadmisible el reclamo.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Ausencia de infracción

Descriptores analíticos:

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Tipo de Documento

Texto completo:

DECISIÓN RECLAMO ROL C8662-22

Entidad pública: Hospital Regional Hernán Henríquez de Temuco.

Requirente: N. N..

Ingreso Consejo: 07.09.2022.

En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C8662-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

Que, con fecha 7 de septiembre de 2022, N. N. dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra del Hospital Regional Hernán Henríquez de Temuco, a través del cual, alega que no existe información del área de salud que indica, para parientes ni pacientes respecto de la internación y visitas. Agrega que no se encuentra disponible el reglamento interno para la atención de saludar ni el reglamento para internaciones siquiátricas. Finalmente solicita actualizar los horarios de visitas relativas al área de salud que indica, toda vez que con la pandemia esto quedaría al arbitrio de los funcionarios.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, según se desprende de los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 3°, letra i), 6°, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracción a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto; esto es, que no se mantengan a disposición permanente del público, a través de los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado, los antecedentes señalados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.

2) Que, la hipótesis señalada en el considerando precedente, configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De allí que el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "...claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".

3) Que, conforme lo expuesto por la parte reclamante, se concluye que, en la especie, no existe una infracción a los artículos 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento. Ello, por cuanto, su presentación ante este Consejo tiene por finalidad reclamar, en primer término, por la información relativa a las internaciones y visitas que se efectuarían en el Hospital Regional Hernán Henríquez de Temuco, y no alegar por la falta de completitud o de acceso al listado de la información que las normas antes indicadas, obligan a mantener en los sitios electrónicos a los órganos de la Administración del Estado, como obligación de transparencia activa.

4) Que, en segundo término, la parte reclamante alega que no se encontraría disponible el reglamento interno para la atención de saludar ni el reglamento para internaciones siquiátricas. Al respecto, cabe señalar que dicha información no forma parte de aquella que debe mantenerse permanentemente a disposición del público, a través de los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado, según lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento. Al respecto, el Informe de Fiscalización elaborado por la Dirección de Fiscalización de este Consejo con fecha 21 de noviembre de 2022, concluye que no es posible constatar lo reclamado por la parte denunciante, toda vez que no es posible determinar la obligatoriedad de la reclamada de publicar dicha información.

5) Que, con el sólo mérito de lo anterior, este Consejo concluye que el reclamo interpuesto adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Declarar inadmisible el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por N. N. en contra del Hospital Regional Hernán Henríquez de Temuco, por ausencia de infracción al artículo 7° de la Ley de Transparencia y al artículo 51 de su Reglamento.

II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a N. N. y al Sr. Director del Hospital Regional Hernán Henríquez de Temuco, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.