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Carlos Troncoso Phillips con SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA Rol: C8711-22

Consejo para la Transparencia, 20/12/2022

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública. Consejo declara inadmisible el amparo.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Ausencia de infracción

Descriptores analíticos:

Tema
Materia
Tipo de Documento

Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C8711-22

Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública.

Requirente: Carlos Troncoso Phillips.

Ingreso Consejo: 08.09.2022.

En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C8711-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) Que, con fecha 29 de julio de 2022, don Carlos Troncoso Phillips solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública, "publicación mensual de listas de espera quirúrgicas, de especialidades y de procedimientos; y a su vez, la listas de atenciones realizadas en el período de quienes salen de dichas listas (sic)", debiendo contar a lo menos con:

"Quirúrgicas: Datos anonimizados de la persona, edad, sexo, comuna de residencia, fecha de ingreso a lista de espera, cirugía (CIE-9), clasificación GRD.

Especialidades: Datos anonimizados de la persona, edad, sexo, comuna de residencia, fecha de ingreso a lista de espera, especialidad médica.

Procedimientos: Datos anonimizados de la persona, edad, sexo, comuna de residencia, fecha de ingreso a lista de espera, procedimiento (CIE-9), clasificación GRD.

Respecto a quienes salgan de estas listas: Se debe publicar 3 listas de igual tenor, con los mismos datos anonimizados, condición de salida de la lista (atendido, fallecido, renúncia, atendido por terceros), fecha de salida de la lista y lugar de atención como mínimo.

La publicación debe quedar disponible para descarga en forma mensual, actualizada, en el sitio de Minsal. Adicionalmente puede coordinarse con MinCiencia para incluirlo en los repositorios de datos que ya se manejan en ese ministerio.

La publicación debe ser mensual. Las listas de espera deberán ser las vigentes al mes cumplido, y las listas de salida de lista de espera deberán ser respecto a las atenciones o éxodos del mismo mes".

2) Que, mediante correo electrónico de 2 de agosto de 2022, la Subsecretaría de Salud Pública informó al solicitante que su requerimiento fue derivado a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, por corresponder al órgano competente.

3) Que, mediante Ord. A/102 N° 2662 de 9 de agosto de 2022, la Subsecretaría de Redes Asistenciales respondió indicando que lo requerido no correspondería a una solicitud de acceso a la información en los términos señalados en la Ley de Transparencia, sin perjuicio de lo cual se informa que dicha Subsecretaría, de acuerdo a la Ley de Presupuestos, debe informar trimestralmente al Senado, a la Cámara de Diputados y Diputadas y al Ministerio de Hacienda la Glosa N° 6, que corresponde a un resumen ejecutivo de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, y en ella se incluyen materias que guardarían relación con lo solicitado, por lo que se informa un link.

4) Que, con fecha 8 de septiembre de 2022, don Carlos Troncoso Phillips dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, fundado en que recibió respuesta negativa a su requerimiento. Agrega que en la plataforma, la solicitud aparece como derivada y no como respondida.

5) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirtió que no resultaba claro si el amparo se dirigía en contra de la Subsecretaría de Salud Pública o de Redes Asistenciales, puesto que en la presentación ante este Consejo se indica un código de solicitud correspondiente a la primera, sin embargo, se adjunta una respuesta de la segunda. En razón de ello, y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E24283 de 21 de noviembre de 2022, solicitar a la parte recurrente subsanar su reclamación en orden a aclarar si el amparo se dirige en contra de la Subsecretaría de Salud Pública o la Subsecretaría de Redes Asistenciales. En el aludido oficio se advirtió expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados, éste se declararía inadmisible.

6) Que, atendida la renuncia expresa de la parte reclamante a la notificación postal, el oficio individualizado en el numeral precedente fue enviado al correo electrónico señalado en el amparo el 22 de noviembre de 2022, sin que a la data del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentación alguna destinada a subsanar la reclamación en los términos solicitados.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.

2) Que, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia establece que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".

3) Que, en virtud de lo anterior, y como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad del presente amparo, se advirtió que no se señalaba claramente si el amparo se dirigía en contra de la Subsecretaría de Salud Pública o la Subsecretaría de Redes Asistenciales. En razón de lo anterior, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, sin que la parte interesada haya efectuado presentación alguna para tal efecto. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del amparo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 ya referido.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Carlos Troncoso Phillips en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, por las razones expuestas precedentemente.

II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Troncoso Phillips y al Sr. Subsecretario de la Subsecretaría de Salud Pública, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que la Consejera doña Gloria de la Fuente González en forma previa, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.