
Stefanny Chiquinquira Díaz Reyes con Servicio Nacional de Migraciones Rol: C8769-22
Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública. Consejo declara inadmisible el amparo.
Tipo de solicitud y resultado:
- Ausencia de infracción
Descriptores analíticos:
TemaMateria
Tipo de Documento
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C8769-22
Entidad pública: Servicio Nacional de Migraciones.
Requirente: Stefanny Chiquinquira Díaz Reyes.
Ingreso Consejo: 09.09.2022.
En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C8769-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) Que, con fecha 5 de agosto de 2022, doña Stefanny Chiquinquira Díaz Reyes realizó una solicitud ante el Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual, requirió información acerca del estado de su solicitud de permanencia definitiva y que se dicte una decisión respecto de ésta. Asimismo, requirió que de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, se certifique que su solicitud no obtuvo respuesta en el plazo legal.
2) Que, con fecha 9 de septiembre de 2022, doña Stefanny Chiquinquira Díaz Reyes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Nacional de Migraciones, fundado en que habría recibido respuesta incompleta, por cuanto se señala que se está a la espera de que pague los derechos correspondientes a la solicitud, sin embargo, el pago de los derechos se habría realizado a través de la plataforma digital con fecha 11 de julio de 2022, por lo que sería negligencia del servicio que hasta la fecha no se haya resuelto su solicitud.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, a fin de resolver la admisibilidad de la reclamación deducida, primeramente es necesario determinar si ésta cumplió con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracción a la Ley de Transparencia.
2) Que, es preciso señalar que el artículo 24 de la Ley de Transparencia al referirse al objeto al que se extiende el amparo por denegación de acceso a la información dispone: "Vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el Título V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información". Por su parte, el inciso 2° agrega: "La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".
3) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, no se pudo constatar la infracción alegada, por cuanto, revisada la respuesta del Servicio Nacional de Migraciones contendida en el Oficio N° 52589 de 6 de septiembre de 2022, se constata que en este se informa a la reclamante sobre lo consultado sobre el estado de tramitación de su solicitud de permanencia definitiva, por lo que no existe infracción por parte de dicho servicio. Por otro lado, respecto de la alegación que no habría sido respondido el requerimiento de resolución de su petición de permanencia definitiva, cabe señalar que dicha solicitud no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.
4) Que, de acuerdo a todo lo señalado previamente, este Consejo estima que, en la especie, no existe una vulneración al derecho de acceso a la información de la parte recurrente, por lo que el amparo deducido, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, en cuyo mérito se declarará inadmisible.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Stefanny Chiquinquira Diaz Reyes en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por las razones expuestas precedentemente.
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Stefanny Chiquinquira Díaz Reyes y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.