
Lázaro Paredes Pestana con GOBIERNO REGIONAL REGIÓN DE TARAPACÁ Rol: C8869-22
Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública. Consejo declara inadmisible el amparo.
Tipo de solicitud y resultado:
- Presentación antes de vencer el plazo
Descriptores analíticos:
TemaMateria
Tipo de Documento
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C8869-22
Entidad pública: Gobierno Regional Región de Tarapacá.
Requirente: Lázaro Paredes Pestana.
Ingreso Consejo: 12.09.2022.
En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C8869-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) Que, con fecha 8 de agosto de 2022, don Lázaro Paredes Pestana solicitó al Gobierno Regional Región de Tarapacá (GORE), "Toda la documentación entregada por la entidad receptora ¨La Corporación Museo Del Salitre¨ en la rendición de cuenta detallada trimestral e informes final de acuerdo a lo señalado. En la resolución N° 098 con fecha 27 de octubre 2015 del convenio de trasferencia de recursos suscrito entre ¨El Gobierno Regional de Tarapacᨠy ¨la Corporación Museo del Salitre¨ entidad receptora. Para la ejecución del programa denominado ¨Transferencia museografía Edif. Pulpería Salitrera Humberstone¨ Código Bip 30370872-0. Donde El Gobierno de Tarapacá financió esta obra por el monto de $352.806.000".
2) Que, mediante carta N° 15 de 1 de septiembre de 2022, el GORE requirió al solicitante subsanar su requerimiento en orden a que se indicara el período del cual se solicitaba la información, considerando que el proyecto comenzó el año 2015, o si se requería una específica. El solicitante, mediante correo electrónico de 2 de septiembre de 2022, subsanó el requerimiento indicando que se solicitaba la rendición completa desde el inicio del proyecto del año 2015 hasta su término el año 2017.
3) Que, con fecha 12 de septiembre de 2022, don Lázaro Paredes Pestana dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Gobierno Regional Región de Tarapacá, fundado en que la reclamada no habría entregado la información solicitada. Indica que solicitó la información en forma clara, sin embargo, se le requirió subsanación por parte del GORE.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12 de la referida ley.
2) Que, asimismo, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento de la misma Ley, una vez vencido el referido plazo que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por escrito ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.
3) Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el amparo fue interpuesto en forma extemporánea. Ello, por cuanto la solicitud de información ingresó al órgano reclamado, con fecha 8 de agosto de 2022, luego, dentro del plazo de veinte días hábiles para responder que establece el artículo 20 de la Ley de Transparencia, el 1 de septiembre de 2022, el organismo reclamado le solicitó subsanación al requirente, la cual se efectuó con fecha 2 de septiembre de 2022. Es decir, el plazo del cual dispone el órgano recurrido para pronunciarse sobre la solicitud del requirente, sea entregando la información o negándose a ello, se cumplía el 3 de octubre de 2022. Por ende, a la fecha en que se dedujo la presente reclamación -el 12 de septiembre de 2022-, todavía se encontraba vigente el plazo para dar respuesta a la solicitud de información. En consecuencia, esta acción se dedujo en forma anticipada, y; por tanto, extemporánea.
4) Que, por lo expresado en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que la reclamación deducida no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Declarar inadmisible, por extemporáneo, el amparo deducido por don Lázaro Paredes Pestana en contra del Gobierno Regional Región de Tarapacá, fundado en las razones expuestas precedentemente.
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Lázaro Paredes Pestana y al Sr. Gobernador Regional del Gobierno Regional Región de Tarapacá, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.