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Harinas y Proteínas de Chile SA con TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA Rol: C8872-22

Consejo para la Transparencia, 20/12/2022

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública. Consejo declara inadmisible el amparo.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Ausencia de infracción

Descriptores analíticos:

Tema
Materia
Tipo de Documento

Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Disidente)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C8872-22

Entidad pública: Tesorería General de la República.

Requirente: Harinas y Proteínas de Chile S.A.

Ingreso Consejo: 12.09.2022.

En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C8872-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) Que, con fecha 7 de septiembre de 2022, doña María Toso Ramírez, en representación de Harinas y Proteínas de Chile S.A., solicitó a la Tesorería General de la República, información que afectaría directamente a su representada. Luego, señaló que "de acuerdo con la información extraída del SII Y DE TESORERIA mi representada obtuvo de las operaciones de renta AT 2020, 2021 Y 2022 devoluciones de renta las cuales fueron objeto de compensación de deudas fiscales, sin embargo revisando el sistema en tesorería hay montos que no quedan claros, como tampoco el método de condonación y porcentaje ( si es que lo hubo) por lo que desconocemos si hemos sido tratados con igualdad ante la ley y si hay un enriquecimiento sin causa del erario fiscal en el evento de que no se nos aplicara la condonación correspondiente, teniendo en consideración los montos excesivos de multas e intereses en comparación al capital efectivamente adeudado y pagado (...) la única respuesta obtenida es que el "sistema " automáticamente arroja y determina las condonaciones, lo que nos parece grave toda vez que ignoramos si el sistema (algoritmo) sabe distinguir un igual trato en los derechos del contribuyente, desconocemos si el sistema actuó con motivación como deben ser los actos de la administración, desconocemos si el sistema funciona bien. Esto entre muchas otras interrogantes (...) claramente el no acceso a la información nos está causando un grave perjuicio patrimonial, debido a los grandes montos compensados por un algoritmo (sistema) que no aplica una condonación de multas e intereses draconianos que a otros contribuyentes que solicitan condonación si se las otorgan y en montos que llegan del 70 al 100 por ciento".

2) Que, mediante Oficio Ordinario N° 21672-DJ de 8 de septiembre de 2022, la Tesorería General de la República respondió el requerimiento de información, denegando su entrega fundado en que lo solicitado no correspondería a una solicitud de acceso a la información, en virtud de la Ley de Transparencia, sino que al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14 de la Constitución Política de la República.

3) Que, con fecha 12 de septiembre de 2022, doña María Toso, en representación de Harinas y Proteínas de Chile S.A., dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Tesorería General de la República, fundado en que se le habría denegado la entrega de la información solicitada. Señala que la reclamada compensaría automáticamente cuando un contribuyente recibe una devolución por parte del Estado, con alguna deuda que aparezca en el sistema de Tesorería, exista o no la deuda, lo que no respetaría los derechos de los contribuyentes y, entre éstos, a su representada, y efectúa otras alegaciones respecto del actuar de la reclamada. En virtud de lo expuesto, solicita que se ampare su derecho de acceso a la información, ordenado la entrega de los actos y procedimientos contenidos en documentos escritos, de conformidad al artículo 3 de la ley 19.880, que determinaron las compensaciones de deudas fiscales, se señale cuáles y cuántas fueron las compensaciones para las devoluciones de los años Tributarios 2020, 2021 y 2022, método de condonación, porcentajes, cartola histórica con cada pago y como variaron los valores de multas e intereses con cada compensación.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo en la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracción a la Ley de Transparencia.

2) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en los actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".

3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante, se concluye que su comparecencia en esta instancia no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 precitado. Ello, por cuanto, lo pretendido por la parte recurrente es efectuar una alegación por la metodología que tendría la Tesorería General de la República para efectuar compensaciones de deudas fiscales, previo a la devolución impuestos a su representada, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.

4) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.

5) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública al órgano reclamado o cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, a través de los canales que correspondan, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano. Así como también, podrá recurrir ante este Consejo, interponiendo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la información, en los casos que se cumplan los presupuestos del artículo 24, esto es, dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la solicitud de información; o bien, una vez terminado el plazo de 20 días que dispone el órgano requerido para dar respuesta.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por Harinas y Proteínas de Chile S.A., representada por doña María Toso, en contra de la Tesorería General de la República, por las razones expuestas precedentemente.

II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Harinas y Proteínas de Chile S.A., representada por doña María Toso, y al Sr. Tesorero de la Tesorería General de la República, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que la Consejera doña Gloria de la Fuente González en forma previa, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.