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Gabriela Padilla con SERVICIO NACIONAL DEL ADULTO MAYOR (SENAMA) Rol: C9899-22

Consejo para la Transparencia, 20/12/2022

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional del Adulto Mayor, referente a la entrega de los documentos que contengan información respecto a la cantidad de sumarios a Establecimientos de Larga Estadía para Adultos Mayores con el detalle que indica, sólo en cuanto no se derivó el requerimiento de especie a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud del país. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información estadística consultada. Asimismo, por estimarse que dichos organismos se encuentra en una mejor posición jurídica de pronunciarse sobre el mismo, en adecuación del marco normativo vigente sobre la materia. Conforme al Principio de Facilitación, la derivación la efectuará este Consejo.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Totalmente

Descriptores analíticos:

Tema
Materia
Tipo de Documento

Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C9899-22

Entidad pública: Servicio Nacional del Adulto Mayor

Requirente: Gabriela Padilla

Ingreso Consejo: 07.10.2022

RESUMEN

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional del Adulto Mayor, referente a la entrega de los documentos que contengan información respecto a la cantidad de sumarios a Establecimientos de Larga Estadía para Adultos Mayores con el detalle que indica, sólo en cuanto no se derivó el requerimiento de especie a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud del país.

Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información estadística consultada.

Asimismo, por estimarse que dichos organismos se encuentra en una mejor posición jurídica de pronunciarse sobre el mismo, en adecuación del marco normativo vigente sobre la materia.

Conforme al Principio de Facilitación, la derivación la efectuará este Consejo.

En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9899-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de septiembre de 2022, doña Gabriela Padilla solicitó al Servicio Nacional del Adulto Mayor - en adelante, indistintamente SENAMA- lo siguiente:

"(...) Solicito acceso y copia a los documentos que contengan información respecto a la cantidad de sumarios a Establecimientos de Larga Estadía para Adultos Mayores (ELEAM) por malos tratos, abusos y/o acosos sexuales, entre el 1 de enero de 2021 y a la fecha de ingreso de esta solicitud.

Requiero que la información sea entregada en un formato Excel, detallando el nombre y comuna del establecimiento, el sexo, edad y nacionalidad de la persona que fue afectada, fecha del sumario (mes/día/año), si se realizó el sumario debido a una denuncia o no y fecha de esta, el motivo específico del sumario (maltrato/abuso/acoso) y si hay o no una investigación sobre el caso, detallar si está cerrada o en curso. Además solicito información respecto al sexo, edad y nacionalidad de la persona denunciada, indicando el rol que desempeñaba en el eleam en caso de que corresponda. También si se derivaron los antecedentes al Ministerio Público o a la Corporación de Asistencia Judicial (CAJ), indicando el número (RUC) y fecha de caso (...)"

2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 667, de fecha 6 de octubre de 2022, SENAMA respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.

Señaló que la Institución no está facultada para recibir denuncias de maltrato. Puntualizó que, los organismos competentes sobre la materia son Carabineros, la Policía de Investigaciones y el Ministerio Público.

Informó que, según muestra la plataforma Buen Trato, en la categoría "Maltrato a Personas Mayores", subcategoría "Maltrato en ELEAM" durante el año 2021 se registraron 140 casos y consultas y durante el período de enero a agosto 2022, van 141 y consultas.

3) AMPARO: El 7 de octubre de 2022, doña Gabriela Padilla dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.

Expuso que, "Se sugiere ingresar a plataforma Buen Trato - SIAC, pero no es posible ingresar. El sitio funciona mal".

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional del Adulto Mayor, mediante Oficio N° E22867, de fecha 8 de noviembre de 2022, solicitando que: (1°) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que no pudo acceder al sitio indicado; (2°) señale si la información referida a la cantidad de sumarios a Establecimientos de Larga Estadía para Adultos Mayores con el detalle que se indica, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).

Mediante Oficio N° 793, de fecha 23 de noviembre de 2022, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.

Ilustró que "la Plataforma Buen Trato-SIAC es de uso exclusivo de los funcionarios del Sistema Integral de Atención Ciudadana del Servicio Nacional del Adulto Mayor, cuyo acceso se efectúa mediante un usuario y clave para luego proceder registrar toda solicitud ciudadana ya que es la única herramienta oficial y plataforma informática de respaldo a las diligencias y acciones de los casos, así como también, opera como herramienta de control, gestión y seguimiento de SENAMA y del Programa de Buen Trato al Adulto Mayor".

Respecto de la alegación de la solicitante, clarificó que el Servicio en ninguna instancia sugiere ingresar a la Plataforma Buen Trato-SIAC, solamente informa que consultada dicha plataforma se obtuvieron datos estadísticos respecto de los casos registrados en la categoría "Maltrato Personas Mayores" sub categoría "Maltrato en ELEAM".

Hizo presente que, no cuenta con la información acerca de la cantidad de sumarios cursados en los Establecimientos de Larga Estadía para Adultos Mayores, por cuanto dicho procedimiento administrativo especial le corresponde a la autoridad sanitaria, es decir, al Ministerio de Salud a través de sus Secretarías Regionales Ministeriales. Lo anterior, en virtud de las disposiciones contenidas en el Libro Décimo del Código Sanitario (artículos 161 a 173), y en la facultad fiscalizadora que tiene sobre dichos establecimientos de acuerdo con el D.S. N° 14/2010, de la citada cartera Ministerial, que aprueba el reglamento de los Establecimientos de Larga Estadía para Adultos Mayores.

Complementó que, "el Servicio Nacional del Adulto Mayor, a través de su Programa Buen Trato desarrolla asesoría, gestión y coordinación de casos y consultas de maltrato, cuyas acciones se registran en la Plataforma Buen Trato-SIAC, sin embargo, no es la institución pública competente para recibir de denuncias, siendo estas Carabineros de Chile, PDI, Fiscalías locales o Tribunales de Familia, según corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste a los funcionarios públicos de denunciar la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito, establecido en el artículo 175, del Código de Procedimiento Penal".

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial, referente a la entrega de los documentos que contengan información respecto a la cantidad de sumarios a Establecimientos de Larga Estadía para Adultos Mayores con el detalle que se indica.

2) Que, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme lo preceptúan los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.

3) Que, con ocasión de sus descargos, la Institución ilustró las razones específicas por las cuales los antecedentes consultados no obran íntegramente en su poder. Hizo presente que no cuenta con la información acerca de la cantidad de sumarios cursados en los Establecimientos de Larga Estadía para Adultos Mayores, pues dicho procedimiento le corresponde a las Secretarías Regionales Ministeriales, en virtud de las disposiciones contenidas en el Libro Décimo del Código Sanitario -artículos 161 a 173-, y en la facultad fiscalizadora que tiene sobre dichos establecimientos, de acuerdo con el Decreto Supremo N° 14, de 2010, de Salud, que aprueba Reglamento de Establecimientos de Larga Estadía para adultos mayores.

4) Que, el referido decreto dispone en su artículo 4° que: "La instalación y funcionamiento de los establecimientos regidos por el presente Reglamento, requiere autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Salud en cuyo territorio de competencia se encuentran ubicados, entidad a la que le corresponderá, asimismo, su fiscalización, control y supervisión". Acto seguido, el artículo 29° establece que "corresponderá a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud en sus respectivos territorios de competencia supervisar el funcionamiento de los establecimientos ubicados en éste y fiscalizar el cumplimiento del presente Reglamento. La contravención de sus disposiciones será sancionada por la misma autoridad, de acuerdo a lo dispuesto en el libro Décimo del Código Sanitario". Del examen de la normativa aplicable, esta Corporación advierte que la competencia de instruir, conocer y resolver los sumarios sobre la materia consultada le corresponde al Ministerio de Salud, a través de sus Secretarías Regionales Ministeriales. Por consiguiente, se estima que las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud son competente y se encuentran en una mejor posición jurídica para pronunciarse sobre el requerimiento de especie, atendida sus facultades legales.

5) Que, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo señalado por el mismo, con ocasión de su respuesta y descargos.

6) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, es menester tener presente lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia: "En caso de que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante". En virtud de lo anterior, este Consejo advierte que, el actuar de la Institución no se aviene a lo dispuesto en el precipitado cuerpo legal, toda vez que, no obstante, de hacer presente su falta de competencia, no procedió a derivar el requerimiento de especie a los organismos competentes. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción. (Énfasis agregado).

7) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se acogerá el presente amparo, sólo en cuanto el órgano reclamado no derivó la solicitud de información a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, de conformidad de lo prescrito en el artículo 13° de la Ley de Transparencia.

8) Que, en consecuencia, este Consejo procederá a derivar el requerimiento de especie a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud del país, en aplicación de los Principios de Máxima Divulgación y Facilitación, consagrados, respectivamente, en el artículo 11 letras d) y f), de la Ley de Transparencia, a fin de que éstas se pronuncie en definitiva sobre lo requerido.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger el amparo deducido por doña Gabriela Padilla en contra del Servicio Nacional del Adulto Mayor, sólo en cuanto no se derivó el requerimiento de especie a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud del país, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente:

a) Derive la solicitud de especie a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud del país, para efectos de que se pronuncien sobre aquella, de acuerdo con sus competencias, en virtud del Principio de Facilitación.

b) Notificar la presente decisión a doña Gabriela Padilla; y, a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional del Adulto Mayor.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.