
Daniela Saffie Budnik con HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN FERNANDO Rol: C9948-22
Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital San Juan de Dios de San Fernando, ordenándose la entrega de información sobre cada uno de los casos de que han tenido conocimiento en su respectivo Hospital, en que se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, entre los meses de enero de 2018 y agosto de 2022, en los términos que fuese advertido por la solicitante con ocasión de la presente reclamación Lo anterior, por tratarse de antecedentes estadísticos de naturaleza pública, no habiéndose presentado descargos u observaciones que permitan ponderar las omisiones advertidas por la peticionaria. Aplica criterio contenido en los Amparos Roles C8376-20, C8378-20, C8391-20, entre otros
Tipo de solicitud y resultado:
- Totalmente
Descriptores analíticos:
TemaMateria
Tipo de Documento
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C9948-22
Entidad pública: Hospital San Juan de Dios de San Fernando
Requirente: Daniela Saffie Budnik
Ingreso Consejo: 07.10.2022
RESUMEN
Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital San Juan de Dios de San Fernando, ordenándose la entrega de información sobre cada uno de los casos de que han tenido conocimiento en su respectivo Hospital, en que se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, entre los meses de enero de 2018 y agosto de 2022, en los términos que fuese advertido por la solicitante con ocasión de la presente reclamación
Lo anterior, por tratarse de antecedentes estadísticos de naturaleza pública, no habiéndose presentado descargos u observaciones que permitan ponderar las omisiones advertidas por la peticionaria.
Aplica criterio contenido en los Amparos Roles C8376-20, C8378-20, C8391-20, entre otros
En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9948-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de agosto de 2022, doña Daniela Saffie Budnik solicitó al Hospital San Juan de Dios de San Fernando lo siguiente:
"Escribo para obtener información sobre cada uno de los casos de que han tenido conocimiento en su respectivo Hospital, en que se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, entre los meses de enero de 2018 y agosto de 2022. Solicitamos enviar la información abajo descrita de cada uno de los casos recibidos en su Hospital, desagregado en las tres causales, rellenando las casillas del archivo Excel que enviamos adjunto".
2) PRORROGA DE PLAZO: Mediante Carta N° 279, de fecha 12 de septiembre de 2022, el Recinto Hospitalario notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 5 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.
3) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 1878, de fecha 13 de septiembre de 2022, el Hospital San Juan de Dios de San Fernando respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.
Accedió a la entrega de la información disponible para entregar. Adjuntó planilla en formato Excel.
4) AMPARO: El 7 de octubre de 2022, doña Daniela Saffie Budnik dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.
Expuso que, "faltan algunas casillas del Excel por completar o bien, no se indica la razón de por qué están vacías. Esto es: - En la pestaña causal "1", están vacías casi todas las casillas correspondientes a la columna "V" (firma del consentimiento informado para la interrupción del embarazo). Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 del decreto N° 161 de 1982 del Ministerio de Salud, no se entiende que se coloque "no aplica" en las casillas correspondientes a las columnas AJ a AM inclusive".
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Hospital San Juan de Dios de San Fernando, mediante Oficio N° E22511, de fecha 4 de noviembre de 2022 solicitando que: (1°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial, referente a la entrega de información sobre cada uno de los casos en que se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, entre los meses de enero de 2018 y agosto de 2022.
2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. Respecto a la información objeto de la solicitud de amparo, ésta se refiere a antecedentes estadísticos y anonimizados generados por el órgano reclamado de amparo, en virtud de la aplicación de la ley N° 21.030, que "Regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales", cuya develación no permite identificar a personas determinadas, ni revelar información relativa a su estado de salud.
3) Que, esta Consejo constató que en la columna V de la pestaña "causal 1" se encuentran vacías casi todas las casillas. Asimismo, con ocasión del traslado conferido, no explicó las razones por las cuales se rellenó las casillas de las columnas AJ a AM con la expresión "no aplica".
4) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, tratándose de antecedentes estadísticos de naturaleza pública; y, no habiéndose presentado descargos u observaciones que permitan ponderar las omisiones advertidas por la peticionaria, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con lo anterior, se ordenará la entrega de la información requerida. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo deducido por doña Daniela Saffie Budnik, en contra del Hospital San Juan de Dios de San Fernando, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Requerir a la Sra. Directora del Hospital San Juan de Dios de San Fernando, lo siguiente;
a) Entregue al reclamante copia de información sobre cada uno de los casos de que han tenido conocimiento en su respectivo Hospital, en que se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, entre los meses de enero de 2018 y agosto de 2022, en los términos que fuese advertido por la solicitante con ocasión de la presente reclamación.
No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Daniela Saffie Budnik; y a la Sra. Directora del Hospital San Juan de Dios de San Fernando.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.