
Mauro Huenupi Aceituno con COORDINACIÓN DE CONCESIONES DE OBRAS PÚBLICAS Rol: C9968-22
Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, referente a la entrega del capítulo 1.9 del Volumen 1 y el Volumen 2 del "Estudio de demanda y evaluación social relicitación Autopista Santiago - San Antonio (Ruta 78) y relicitación de la Interconexión Vial Santiago - Valparaíso - Viña del Mar (Ruta 68)". Lo anterior, por cuanto, no habiéndose verificado la adjudicación del respectivo contrato de concesión, esta Corporación estima que su develación produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la efectividad del proceso licitatorio. Sobre lo anterior debe tenerse presente que lo requerido se configura como información crítica, cuya publicidad reviste de la potencialidad suficiente para afectar la competitividad de las licitaciones y la igualdad de condiciones. Aplica criterio contenido en los Amparos Roles C6095-21, C820-22 y C1961-22. Se recomendará al Sr. Director General (S) de Concesiones de Obras Públicas que otorgue acceso al singularizado estudio, una vez formalizada la adjudicación del respectivo proyecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Concesiones de Obras Públicas.
Tipo de solicitud y resultado:
- Rechaza
Descriptores analíticos:
TemaMateria
Tipo de Documento
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C9968-22
Entidad pública: Dirección General de Concesiones de Obras Públicas
Requirente: Mauro Huenupi Aceituno
Ingreso Consejo: 08.10.2022
RESUMEN
Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, referente a la entrega del capítulo 1.9 del Volumen 1 y el Volumen 2 del "Estudio de demanda y evaluación social relicitación Autopista Santiago - San Antonio (Ruta 78) y relicitación de la Interconexión Vial Santiago - Valparaíso - Viña del Mar (Ruta 68)".
Lo anterior, por cuanto, no habiéndose verificado la adjudicación del respectivo contrato de concesión, esta Corporación estima que su develación produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la efectividad del proceso licitatorio. Sobre lo anterior debe tenerse presente que lo requerido se configura como información crítica, cuya publicidad reviste de la potencialidad suficiente para afectar la competitividad de las licitaciones y la igualdad de condiciones.
Aplica criterio contenido en los Amparos Roles C6095-21, C820-22 y C1961-22.
Se recomendará al Sr. Director General (S) de Concesiones de Obras Públicas que otorgue acceso al singularizado estudio, una vez formalizada la adjudicación del respectivo proyecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Concesiones de Obras Públicas.
En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9968-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de agosto de 2022, don Mauro Huenupi Aceituno solicitó a la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas -en adelante, indistintamente DGC- lo siguiente: "Solicito copia integra, en formato digital, de todos los volúmenes del "Estudio de Demanda y Evaluación Social Relicitación Autopista Santiago - San Antonio (Ruta 78) y Relicitación de la Interconexión Vial Santiago - Valparaíso - Viña del Mar (Ruta 68)", incluyendo anexos, informes, planillas electrónicas y modelos de transporte construidos como parte de dicho estudio".
2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 3113, de fecha 29 de septiembre de 2022, la DGC respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.
Denegó parcialmente su acceso, respecto del capítulo 1.9 del Volumen 1 y el Volumen 2 del "Estudio de demanda y evaluación social relicitación Autopista Santiago - San Antonio (Ruta 78) y relicitación de la Interconexión Vial Santiago - Valparaíso - Viña del Mar (Ruta 68)". Lo anterior, por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.
Esgrimió que, es necesario cautelar la igualdad de las condiciones en que se presentan los potenciales licitantes del proyecto "Segunda Concesión Interconexión Vial Santiago-Valparaíso-Viña del Mar, Ruta 68", por lo que los antecedentes indicados se entregarán a quienes hayan adquirido las respectivas bases de licitación.
Señaló que, se trata de antecedentes que constituyen información esencial para los potenciales oferentes del proceso de licitación actualmente en curso, para efectos de efectuar sus estimaciones técnicas y económicas, y evaluar los términos de sus ofertas.
Hizo presente que, los volúmenes completos del referido estudio serán puestos a disposición del público general una vez formalizada la adjudicación del respectivo proyecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, el cual, al tratar la Información a los usuarios, señala: "1.- Una vez protocolizado el decreto de adjudicación del contrato de concesión, será pública toda la documentación relevante para la ejecución de dicho contrato, esto es, los anteproyectos, proyectos y demás estudios e informes aportados por el MOP a los licitantes, la oferta del adjudicatario y las actas de evaluación. El MOP deberá poner estos antecedentes a disposición de quienes tengan interés en conocerlos dando las facilidades necesarias para su reproducción, con cargo a los interesados. El mismo procedimiento, se aplicará en el caso de los convenios complementarios, modificaciones del sistema tarifario y demás modificaciones a los contratos de concesión."
Arguyó que, a la luz de lo señalado por el citado artículo 98 del Reglamento de la Ley de Concesiones, la información solicitada es de aquella que no se encuentra a disposición del público, puesto que contiene información de carácter sensible, estos son, los antecedentes de los proyectos, que son el fundamento para las estimaciones que deben hacer los participantes de la licitación en relación con las proyecciones y estimaciones técnicas y por ende, económicas que precisamente son la base de cualquier proceso participativo.
3) AMPARO: El 11 de octubre de 2022, don Mauro Huenupi Aceituno dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.
Expuso que, "Uno de los principales argumentos es que el estudio solicitado constituye información esencial para los potenciales oferentes del proceso de licitación de la segunda concesión de la Ruta 68. Sin embargo, dicho estudio no es parte de los antecedentes referenciales que serán puestos a disposición de los licitantes por el MOP según la Tabla N° 2 del punto 1.3.3 de las bases de licitación de esa concesión. Además, se deduce de esa tabla que los antecedentes del proyecto de la segunda concesión, que serían información de carácter sensible, son los que contiene el Estudio Integral Concesión Ruta 68: Tramo Pajaritos Placilla, que se encuentra en desarrollo y no es parte de mi solicitud de acceso a información pública. El estudio solicitado finalizó hace cerca de 6 años".
Agregó que, "la DGC menciona también en su resolución que el estudio se refiere a dos proyectos de concesión (Ruta 78 y Ruta 68) y que no es posible separar los antecedentes, dando a entender que pedí solo una parte del estudio, la referida a uno de esos proyectos. Eso no es correcto pues pedí una copia completa del estudio tal como se indica en mi solicitud".
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General (S) de Concesiones de Obras Públicas, mediante Oficio N° E22868, de fecha 8 de noviembre de 2022, solicitando que: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa.
Mediante Oficio Ord. N° 1086, de fecha 24 de noviembre de 2022, la DGC evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.
Hizo presente que, entregó los capítulos 1.0 al 1.8 del Volumen 1 del "Estudio de demanda y evaluación social relicitación Autopista Santiago - San Antonio (Ruta 78) y relicitación de la Interconexión Vial Santiago - Valparaíso - Viña del Mar (Ruta 68)".
Precisó que, el "Estudio de demanda y evaluación social relicitación Autopista Santiago - San Antonio (Ruta 78) y relicitación de la Interconexión Vial Santiago - Valparaíso - Viña del Mar (Ruta 68)", tal como lo indica su nombre, constituye un mismo estudio que abarca información relativa a ambos proyectos, cuyo contenido no es susceptible de ser dividido por cada contrato en particular. En este sentido, se informó que el proyecto "Segunda Concesión Interconexión Vial Santiago-Valparaíso-Viña del Mar, Ruta 68" se encuentra actualmente en proceso de licitación.
Por lo anterior, respecto al capítulo 1.9 del Volumen 1 y el Volumen 2 del referido estudio, manifestó que no sería posible su entrega, dado que contienen parte de los antecedentes que se entregarán a los potenciales oferentes del proceso de licitación del proyecto "Segunda Concesión Interconexión Vial SantiagoValparaíso-Viña del Mar, Ruta 68", y resulta esencial para que éstos puedan efectuar sus estimaciones técnicas y económicas, y evaluar los términos de sus ofertas.
Complementó que, con el objetivo de cautelar la igualdad de las condiciones en que se presentan los potenciales licitantes, los antecedentes indicados se entregarán a quienes hayan adquirido las respectivas bases de licitación, sin perjuicio que los volúmenes completos del referido estudio serán puestos a disposición del público general una vez formalizada la adjudicación del respectivo proyecto, conforme a lo dispuesto, en lo pertinente, en el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Concesiones de Obras Públicas.
Reiteró que, realizar la entrega de dichos documentos implicaría una afectación a las funciones de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, respecto de una licitación que se encuentra actualmente en curso.
Argumentó que, la divulgación de la información denegada afectaría la competitividad de la licitación y la igualdad de condiciones entre los oferentes. De esta manera, afirmó que al perjudicar la efectividad de la licitación, el servicio no podría cumplir debidamente con sus funciones.
Sostuvo que, el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Concesiones de Obras Públicas es claro en señalar que la información solicitada es de aquella que no se encuentra a disposición del público, puesto que contiene información de carácter sensible, estos son, los antecedentes de los proyectos, que son el fundamento para las estimaciones que deben hacer los participantes de la licitación en relación con las proyecciones y estimaciones técnicas y por ende, económicas que precisamente son la base de cualquier proceso participativo. Agregó que, los volúmenes completos del referido estudio serán puestos a disposición del público general una vez formalizada la adjudicación del respectivo proyecto.
En cuanto a los argumentos particulares expresados en el Amparo, precisó que los documentos cuya entrega fue denegada si forman parte de los antecedentes del proceso de licitación en curso y fueron entregados a los licitantes que adquirieron las Bases de Concurso como antecedente informativo mediante Ordinario N° 13, de 17 de enero 2022, por tanto forman parte del proceso licitatorio.
Del mismo modo, hizo presente que "los documentos cuya entrega fue denegada forman parte de los antecedentes de la consultoría "Estudio Integral Concesión Ruta 68: Tramo Pajaritos - Placilla", que constituye un antecedente referencial de la licitación mencionada".
Explicó que, "respecto a las dudas del requirente en cuanto a que en la respuesta de nuestro Servicio se habría dado a entender que pidió solo una parte del estudio, se aclara que la mención a que el estudio no es divisible se hace en atención a que para el caso de la Ruta 78, el proceso de licitación de la segunda concesión de esa ruta ya concluyó, pero que los antecedentes relativos a esa licitación, ya concluida, no se pueden separar de aquellos de la licitación en curso, relativos a Ruta 68, circunstancia que no hace posible su entrega hasta la protocolización del decreto de adjudicación del referido contrato de concesión. (Art. 98 DS MOP N° 956 de 1997)".
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial, circunscribiéndose el objeto de la presente reclamación a la entrega del capítulo 1.9 del Volumen 1 y el Volumen 2 del "Estudio de demanda y evaluación social relicitación Autopista Santiago - San Antonio (Ruta 78) y relicitación de la Interconexión Vial Santiago - Valparaíso - Viña del Mar (Ruta 68)". Al respecto, la DGC esgrimió la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 de la Ley de Transparencia.
2) Que, respecto de dicha causal de reserva, cabe tener presente que aquella dispone que se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información: "(...)cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido".
3) Que, esta Corporación advierte que dicha documentación forma parte de los antecedentes entregados a los potenciales oferentes que adquirieron las bases de licitación del proyecto "Segunda Concesión Interconexión Vial Santiago-Valparaíso-Viña del Mar, Ruta 68", actualmente en curso. Sobre lo anterior, la DGC precisó que dicho estudio contiene información de carácter sensible, concretamente, los antecedentes de los proyectos, que constituyen el fundamento para las estimaciones que deben realizar los participantes de la licitación, en relación con las proyecciones técnicas y económicas, y para evaluar los términos de sus ofertas.
4) Que, no habiéndose verificado la adjudicación del respectivo contrato de concesión, esta Corporación estima que su develación produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la efectividad del proceso licitatorio. Lo anterior, pues se configura como información crítica, cuya publicidad reviste de la potencialidad suficiente para afectar la competitividad de las licitaciones y la igualdad de condiciones. Al respecto, conviene tener presente el criterio contenido en la decisión de amparos Roles C113-14 y C1345-14, en orden a que es deber del órgano, cumplir con cada una de las etapas establecidas en la normativa que regula las concesiones de obras públicas, por lo que cualquier alteración a ello, como la entrega de la información solicitada antes de la formalización de la adjudicación del respectivo proyecto, afectaría, sin duda, su deber de llevar a cabo un debido proceso y aplicar el principio de igualdad de los oferentes, el que ha sido recogido en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y en la ley N° 19.886, sobre Contratos Administrativos. Aplica criterio contenido en los Amparos Roles C6095-21, C820-22 y C1961-22.
5) Que, mérito de lo expuesto, se rechazará el presente amparo por configurarse la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 de la Ley de Transparencia.
6) Que, no obstante lo resuelto, se recomendará al Sr. Director General (S) de Concesiones de Obras Públicas que otorgue acceso al singularizado estudio una vez formalizada la adjudicación del respectivo proyecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Concesiones de Obras Públicas.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Rechazar el amparo deducido por don Mauro Huenupi Aceituno, en contra de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, por configurarse la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 de la Ley de Transparencia.
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mauro Huenupi Aceituno; y, al Sr. Director General de Concesiones de Obras Públicas.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.