logo
 

Josefina Soto Larreategui con Subsecretaría de Las Culturas y Las Artes Rol: C10232-22

Consejo para la Transparencia, 20/12/2022

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Las Culturas y Las Artes, relativa a la entrega de información sobre funcionarios que se encuentran afiliados a asociaciones gremiales. Lo anterior, por cuanto constituye información reservada en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y la Ley de Transparencia. Aplica criterio utilizado en decisiones Roles C492-11, C532-11, C1265-11, C1793-14, C1337-16, C1853-17, C949- 19, C2995-21 y C1678-22, entre otras.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Rechaza

Descriptores analíticos:

Tema
Materia
Tipo de Documento

Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C10232-22

Entidad pública: Subsecretaría de Las Culturas y Las Artes

Requirente: Josefina Soto Larreategui

Ingreso Consejo: 14.10.2022

RESUMEN

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Las Culturas y Las Artes, relativa a la entrega de información sobre funcionarios que se encuentran afiliados a asociaciones gremiales.

Lo anterior, por cuanto constituye información reservada en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y la Ley de Transparencia. Aplica criterio utilizado en decisiones Roles C492-11, C532-11, C1265-11, C1793-14, C1337-16, C1853-17, C949- 19, C2995-21 y C1678-22, entre otras.

En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C10232-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de agosto de 2022, doña Josefina Soto Larreategui, solicitó a la Subsecretaría de las Culturas y las Artes -en adelante e indistintamente, Subsecretaría-, lo siguiente:

"(i) Nombre completo del o los funcionarios y la calidad jurídica que ostentan (planta o contrata) que pertenezcan a alguna Asociación de Funcionarios interna o Confederación de funcionarios, con el nombre de la asociación de la cual forman parte y que tengan fuero gremial durante este año 2022.

(ii) Registro de asistencia -en la Subsecretaría- de los meses de mayo de 2022, junio de 2022, julio de 2022 y hasta la fecha de entrega de esta solicitud (agosto de 2022) del o los funcionarios indicados en el punto (i) anterior".

2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por medio de Carta N° 2426 de fecha 26 de septiembre de 2022, el órgano comunicó a la parte reclamante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles en conformidad a lo previsto en el artículo 14 inciso 2° de la Ley de Transparencia.

3) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 1196 de fecha 11 de octubre de 2022, el órgano respondió el requerimiento y denegó lo solicitado conforme a lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo previsto en la Ley N° 19.628, por tratarse de información obtenida de un registro o base de datos de carácter personal, que ha sido recolectado de una fuente no accesible al público, por lo que a su respecto resulta aplicable la regla de secreto contemplada en la ley señalada. En efecto, y de conformidad a la norma antes señalada, la solicitud de acceso se trataría de un requerimiento cuya publicidad o conocimiento afecta los derechos de los respectivos afiliados, particularmente la esfera de su vida privada, considerando especialmente que la decisión de afiliación es de tipo voluntaria. En este sentido, citó jurisprudencia emanada de este Consejo al respecto.

Agregó que, si bien el registro de asistencia de funcionarios públicos es información calificada pública, resulta improcedente hacer entrega de la misma, considerando que su entrega significaría revelar la identidad de los funcionarios que detentan la calidad de dirigentes gremiales al interior de la institución, por lo que aplicaría la misma causal de reserva ya señalada.

4) AMPARO: El 14 de octubre de 2022, doña Josefina Soto Larreategui dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.

5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado a la Sra. Subsecretaria de Las Culturas y Las Artes mediante Oficio N° E24165 de fecha 21 de noviembre de 2022, solicitándole que: (1°) Indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.

Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 30 de noviembre de 2022, el órgano presentó Ordinario N° 1374 con sus descargos y reiteró lo señalado en su respuesta.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el objeto del presente amparo es la identidad, calidad jurídica y registro de asistencia de aquellos funcionarios que pertenezcan a alguna asociación o confederación de funcionarios, en los meses que indica.

2) Que, sobre la materia consultada, esta Corporación ha resuelto a partir de la decisión recaída en el amparo Rol C492-11, ratificada posteriormente por las decisiones de los amparos Roles C532-11, C1265-11, C1793-14, C1337-16, C1853-17, C949- 19, C2995-21, C1678-22, entre otras, que la afiliación sindical de un trabajador constituye un dato personal cuya divulgación afecta su derecho a la vida privada, conforme con lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 7 de la Ley N° 19.628, por tratarse de información obtenida de un registro o base de datos de carácter personal, que ha sido recolectado de una fuente no accesible al público, por lo que a su respecto resulta aplicable la regla de secreto contemplada en la ley señalada.

3) Que, siendo lo pretendido la obtención de información sobre la identidad de funcionarios que se encuentran afiliados a una asociación gremial -así como la calidad jurídica y registro de asistencia de dichos funcionarios-, ello implica dar cuenta de la afiliación sindical de los servidores públicos. Lo anterior, de conformidad al artículo 2 letra f) de la Ley N° 19.628 constituye un dato personal, toda vez que se refiere a información concerniente a una persona natural identificada o identificable. Por consiguiente, se rechazará el presente amparo, por cuanto la divulgación de lo pedido, implicaría una afectación al derecho de protección de datos personales previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en relación a lo previsto en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Rechazar el amparo deducido por doña Josefina Soto Larreategui en contra de la Subsecretaría de Las Culturas y Las Artes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Josefina Soto Larreategui y a la Sra. Subsecretaria de Las Culturas y Las Artes.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.