
Nila Cortés Maldonado con SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE COQUIMBO Rol: C10282-22
Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Coquimbo, ordenándose la entrega de expediente administrativo sobre regularización de inmueble que se indica. Lo anterior, por cuanto, se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegación de lo solicitado, desestimándose, asimismo, la afectación de derechos del tercero interesado, quien no justificó su oposición al no dar cuenta de una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a sus derechos. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C438-13, C1045-15, C2397-16, C1867-17, C1712-20 y C2564-20.
Tipo de solicitud y resultado:
- Totalmente
Descriptores analíticos:
TemaMateria
Tipo de Documento
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C10282-22
Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Coquimbo
Requirente: Nila Cortés Maldonado
Ingreso Consejo: 16.10.2022
RESUMEN
Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Coquimbo, ordenándose la entrega de expediente administrativo sobre regularización de inmueble que se indica.
Lo anterior, por cuanto, se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegación de lo solicitado, desestimándose, asimismo, la afectación de derechos del tercero interesado, quien no justificó su oposición al no dar cuenta de una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a sus derechos.
Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C438-13, C1045-15, C2397-16, C1867-17, C1712-20 y C2564-20.
En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C10282-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de septiembre de 2022, doña Nila del Carmen Cortés Maldonado, solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Coquimbo -en adelante e indistintamente, SEREMI-, lo siguiente:
"carpeta administrativa n°92134, mediante la cual se regularizo parte de un lote ubicado en calle Pedro Aguirre Cerda n°436, El Palqui, Comuna de Monte Patria, Provincia del Limarí, Región de Coquimbo, quedando éste a nombre de la Sra. (...) Rut (...). Cuya resolución aprobatoria tiene el n°58536 del 30 de noviembre del 2021".
En sus observaciones indicó "carpeta administrativa o expediente n°92134".
2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 000861 de fecha 4 de octubre de 2022, el órgano respondió el requerimiento y denegó lo solicitado por oposición del tercero interesado. Así, adjuntó comunicación electrónica de fecha 3 de octubre de 2022, por medio de la cual el tercero interesado indicó que "me opongo a dicha solicitud".
3) AMPARO: El 16 de octubre de 2022, doña Nila Cortés Maldonado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.
4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Coquimbo mediante Oficio N° E24167 de fecha 21 de noviembre de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de el/los tercero(s).
No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que la reclamada hubiere presentado sus descargos en esta sede.
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E23396 de fecha 16 de noviembre de 2022.
Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 24 de noviembre de 2022, el tercero interesado adjuntó presentación y manifestó su oposición a la entrega de lo pedido. Así, indicó que lo solicitado puede contener información personal y datos personales, cuya divulgación podría acarrearle un perjuicio, ante una eventual mala utilización de la información allí contenida. En este sentido hizo presente lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, y lo previsto en los artículos 2° letras f) y g), y 4° de la Ley 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de expediente administrativo de regularización de inmueble que se indica, respecto de lo cual, el órgano denegó lo solicitado fundado en la oposición del tercero interesado.
2) Que, en sus descargos, el tercero interesado reiteró su oposición y advirtió que en la información pedida consta información personal. Al respecto, cabe hacer presente que en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, advertida por la reclamada, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. En tal sentido, el artículo 7° N° 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entenderá por tales derechos aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.
3) Que, en la especie, cabe señalar que la circunstancia que en el expediente consultado consten datos personales de la reclamante, no constituye una justificación suficiente para denegar lo pedido, en la medida que, por aplicación del principio de divisibilidad previsto en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, al momento de la entrega de la información, dichos datos pueden ser tarjados, en cuyo caso, no se advierte una afectación al derecho de protección de sus datos personales. Asimismo, la posterior utilización que de la información pedida pudiere hacer el requirente, no constituye un antecedente suficiente que justifique su denegación, teniendo en consideración que conforme al principio de no discriminación previsto en el artículo 11 letra g) de la Ley de Trasparencia, "los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud". Por lo anterior, se desestimará lo alegado por el tercero.
4) Que, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".
5) Que, además, respecto a requerimientos de similar naturaleza, este Consejo ha sostenido reiteradamente, a partir de las decisiones de los amparos Roles C438-13, C1045-15, C2397-16, C1867-17, C1712-20 y C2564-20, entre otras, que la información requerida es de naturaleza pública. En efecto, se trata de antecedentes relativos a la regularización de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el Decreto Ley N° 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aquéllos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripción.
6) Que, en mérito de lo expuesto, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, respecto de la cual este Consejo no advierte la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegación de lo requerido, se acogerá el presente amparo, ordenando a la reclamada, proporcionar al reclamante copia del expediente administrativo de regularización individualizado.
7) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo deducido por doña Nila Cortés Maldonado en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Coquimbo, lo siguiente;
a) Entregue al reclamante la información requerida en la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre carpeta administrativa n.° 92134, mediante la cual se regularizó el lote que se indica.
Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Nila Cortés Maldonado y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Coquimbo.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.