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Luis Mariano Rendón Escobar con ARMADA DE CHILE Rol: C9066-22

Consejo para la Transparencia, 20/12/2022

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Armada de Chile, ordenándose que se informe cuál fue el destino de la estatua de Toribio Merino que estaba erigida en el frontis del Museo Marítimo Nacional en Valparaíso y que fue retirada conforme a lo ordenado en sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago en Causa Rol 37.319-2021. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, reconociéndose que la develación de la información reviste de un evidente interés público, por cuanto posibilita a la ciudadanía tomar noticia y ejercer control social respecto de la gestión de un inmueble por accesión, particularmente, de una estatua dedicada a un ex Comandante en Jefe de la Armada, quien ejerció el cargo de Almirante, precisamente, en un período en que se violaron sistemáticamente los derechos humanos en Chile. Al respecto, se desestimó la inexistencia esgrimida por la Institución. En efecto, este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse de los registros, antecedentes y fuentes de datos que el organismo reclamado mantenga en su poder. Asimismo, ha razonado que, en aplicación estricta de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a su historia fidedigna, se encuentren amparadas aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración. Sobre lo anterior, es importante destacar que es un hecho público y notorio que personal de la Armada retiró la referida estatua del frontis del Museo Marítimo, por consiguiente, no resulta del todo verosímil que la información vinculada con la ubicación y destino de aquella no obre en su poder, o bien dentro de su esfera de disposición. Adicionalmente, no puede considerarse que resulte aplicable la institución procesal de la cosa juzgada, en similares términos a cómo se encuentra ésta regulada en el procedimiento civil, por cuanto no tiene reconocimiento en el texto de la Ley N° 20.285, ley especial que contiene normas específicamente aplicables al procedimiento de amparo al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, derecho implícitamente garantizado en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República. Al respecto, es aplicable el criterio establecido en los Amparos Roles C1180-12 y C4470-22. Luego, es menester tener presente que el presente Acuerdo tiene por objeto el conocimiento y la resolución del amparo al derecho de acceso a la información formulado por la parte recurrente, en estricto cumplimiento del ámbito de facultades y atribuciones que el ordenamiento jurídico confieren a esta Corporación, no constituyendo el presente pronunciamiento una vulneración al Principio de Juridicidad reconocido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, ni una intromisión a las facultades de conocer, de resolver y ejecutar lo juzgado otorgadas a los Tribunales de Justicia. Resulta del caso puntualizar que el artículo 54° de la Ley N° 19880, no resulta aplicable en la especie. Lo anterior, por cuanto la acción jurisdiccional impetrada no persigue la impugnación o revisión de un acto administrativo en específico, sino que pretende la tutela de un derecho, mediante la ejecución de una acción, esto es, el retiro de la estatua del Museo Marítimo de Valparaíso y de cualquier inmueble o espacio público, a fin de asegurar el imperio del Derecho. Por consiguiente, las alegaciones expresadas no se encuadran dentro de las hipótesis y supuestos para que este Consejo se inhiba de ejercer las facultades que la Ley de Transparencia le confiere, en orden a ponderar la publicidad o reserva de la información consultada. La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Requiere entrega


Descriptores analíticos:

Tema Defensa
Materia Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos 


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C9066-22

Entidad pública: Armada de Chile

Requirente: Luis Mariano Rendón Escobar

Ingreso Consejo: 20.09.2022

RESUMEN

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Armada de Chile, ordenándose que se informe cuál fue el destino de la estatua de Toribio Merino que estaba erigida en el frontis del Museo Marítimo Nacional en Valparaíso y que fue retirada conforme a lo ordenado en sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago en Causa Rol 37.319-2021.

Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, reconociéndose que la develación de la información reviste de un evidente interés público, por cuanto posibilita a la ciudadanía tomar noticia y ejercer control social respecto de la gestión de un inmueble por accesión, particularmente, de una estatua dedicada a un ex Comandante en Jefe de la Armada, quien ejerció el cargo de Almirante, precisamente, en un período en que se violaron sistemáticamente los derechos humanos en Chile.

Al respecto, se desestimó la inexistencia esgrimida por la Institución. En efecto, este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse de los registros, antecedentes y fuentes de datos que el organismo reclamado mantenga en su poder. Asimismo, ha razonado que, en aplicación estricta de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a su historia fidedigna, se encuentren amparadas aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración. Sobre lo anterior, es importante destacar que es un hecho público y notorio que personal de la Armada retiró la referida estatua del frontis del Museo Marítimo, por consiguiente, no resulta del todo verosímil que la información vinculada con la ubicación y destino de aquella no obre en su poder, o bien dentro de su esfera de disposición.

Adicionalmente, no puede considerarse que resulte aplicable la institución procesal de la cosa juzgada, en similares términos a cómo se encuentra ésta regulada en el procedimiento civil, por cuanto no tiene reconocimiento en el texto de la Ley N° 20.285, ley especial que contiene normas específicamente aplicables al procedimiento de amparo al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, derecho implícitamente garantizado en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República. Al respecto, es aplicable el criterio establecido en los Amparos Roles C1180-12 y C4470-22.

Luego, es menester tener presente que el presente Acuerdo tiene por objeto el conocimiento y la resolución del amparo al derecho de acceso a la información formulado por la parte recurrente, en estricto cumplimiento del ámbito de facultades y atribuciones que el ordenamiento jurídico confieren a esta Corporación, no constituyendo el presente pronunciamiento una vulneración al Principio de Juridicidad reconocido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, ni una intromisión a las facultades de conocer, de resolver y ejecutar lo juzgado otorgadas a los Tribunales de Justicia.

Resulta del caso puntualizar que el artículo 54° de la Ley N° 19880, no resulta aplicable en la especie. Lo anterior, por cuanto la acción jurisdiccional impetrada no persigue la impugnación o revisión de un acto administrativo en específico, sino que pretende la tutela de un derecho, mediante la ejecución de una acción, esto es, el retiro de la estatua del Museo Marítimo de Valparaíso y de cualquier inmueble o espacio público, a fin de asegurar el imperio del Derecho. Por consiguiente, las alegaciones expresadas no se encuadran dentro de las hipótesis y supuestos para que este Consejo se inhiba de ejercer las facultades que la Ley de Transparencia le confiere, en orden a ponderar la publicidad o reserva de la información consultada.

La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9066-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de agosto de 2022, don Luis Mariano Rendón Escobar solicitó a la Armada de Chile lo siguiente: "(...) se me informe cuál fue el destino de la estatua de Toribio Merino que estaba erigida en el frontis del Museo Marítimo Nacional en Valparaíso y que debió ser retirada por sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol 37.319-2021".

2) RESPUESTA: Mediante Ord. N° 12.900/754, de fecha 15 de septiembre de 2022, la Armada respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.

Informó que, revisados los archivos y registros de la Comandancia en Jefe de la Primera Zona Naval, no se ha encontrado evidencia de la existencia de algún acto administrativo que indique lo requerido, por lo cual adjuntó Acta de Búsqueda Negativa, conforme a lo dispuesto en la Instrucción General N° 10 de este Consejo.

Hizo presente que, frente a la misma inquietud en Causa Rol 37.319-21, la Ilustrísima Corte de Apelaciones, resolvió no darle lugar. Señaló que, existe sentencia ejecutoriada y una resolución sobre la consulta en particular, también ejecutoriada.

3) AMPARO: El 20 de septiembre de 2022, don Luis Mariano Rendón Escobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.

4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E19871, de fecha 13 de octubre, solicitó al reclamante que: (1°) aclare si ha cometido un error en la transcripción de su nombre al momento de interponer el presente amparo, toda vez que no coincide con el señalado en la solicitud de información, don Luis Mariano Rendón Rendón, de ser así, señale su nombre completo; (2°) de corresponder a personas distintas, acompañe escritura pública o documento privado suscrito ante notario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 19.880, en el que conste su facultad para comparecer en representación del solicitante de información en la interposición del presente amparo; y, (3°) aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, por cuanto solo indicó "Respuesta evidentemente evasiva" sin mayor fundamentación. Para ello, precise por qué la información solicitada obra o debería obrar en poder de la Armada de Chile, de contar con algún antecedente remítalo a este Consejo.

Mediante comunicación electrónica, de fecha 13 de octubre de 2022, el solicitante subsanó su Amparo, en los siguientes términos.

Hizo presente que, "Efectivamente, hubo un error en el sistema de llenado automático del formulario de reclamo en línea y por esa razón se repitió mi apellido paterno también en el lugar que correspondía al materno. Mi nombre completo es Luis Mariano Rendón Escobar. La respuesta de Armada que motiva este amparo va dirigida a "Luis Rendón Escobar". Como se puede apreciar, el error estuvo solamente en el llenado del formulario de reclamo".

Expuso que, "la respuesta de la institución es evidentemente evasiva, pues no es admisible que en un organismo fiscal de carácter militar, esencialmente jerarquizado, se dé la orden de retirar un determinado bien inmueble por adhesión (una estatua), en cumplimiento de una sentencia judicial, y no exista ninguna información sobre el destino que se le da. Se trata de un bien, como todos los fiscales, que debe estar inventariado y que no puede desaparecer en el aire. Necesariamente, cuando los mandos de Armada dieron la orden de retirar la estatua (...) del frontis del Museo Marítimo, debieron señalar a los subordinados encargados de ejecutarla, por escrito o verbalmente, el lugar al cual debía ser trasladada. Ese lugar está siendo ocultado y es de mi máximo interés averiguarlo para determinar si existe o no burla a una orden judicial. La información debe existir, en cualquier formato o soporte, de acuerdo a los términos del inciso final del artículo 10° de la ley 20.285, y está relacionada directamente con el acto administrativo que ordenó trasladar la estatua desde el frontis del Museo a un punto que la reclamada no quiere revelar".

Complementó que, "Como se puede ver, esta solicitud de información está relacionada, pero es obviamente independiente, de un caso judicial. Se trata del recurso de protección rol 37.319-2021 que interpuse ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de la Armada para que se le ordenase retirar la estatua (...). La Armada trata de mezclar en forma improcedente las respectivas tramitaciones, pues señala que no se dio lugar a una solicitud mía en dicho recurso para que informase el lugar al que fue trasladada la estatua después de su retiro. Ello es efectivo, pero es una decisión judicial absolutamente independiente de este procedimiento administrativo de acceso a la información.

5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N° E22385, de fecha 2 de noviembre de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.

Mediante Oficio Ord. N° 12.900/979, de fecha 18 de noviembre de 2022, la Armada evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.

Aclaró que, no concurre ninguna de las causales de secreto o reserva que establece la ley, sino que, tal y como se le indicó oportunamente, la Institución no cuenta con ningún tipo de acto administrativo o de soporte de aquellos establecidos en los artículo 5° y 10° de la Ley de Transparencia, en el que conste la información solicitada. Hizo presente que, por lo anterior adjuntó Acta de Búsqueda Negativa.

Reiteró que, la solicitud sobre el destino de la estatua fue rechazada en causa Rol N° 37.319-21. Adjuntó solicitud y resolución respectiva.

Ilustró que, actualmente se encuentran en trámite dos recursos de Protección ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, causas Roles N° 1887-22 y N° 24200-22, que están vinculados con la misma materia y se encuentran en estado de "autos en relación". Indicó que, especialmente en la causa Rol N° 24.200-22, el requirente solicita que se informe el destino de la citada estatua. Agregó que, mediante escrito, de fecha 1 de noviembre de 2022 que adjuntó, se ha judicializado la respuesta institucional, acompañándola a la causa. Argumentó que, por lo anterior no le corresponde a la Armada, ni a este Consejo, como órganos de la Administración, pronunciarse, ni entrometerse en asuntos pendientes de resolución ante los Tribunales de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 76° de la Constitución Política de la República. Hizo presente que, el artículo 54° de la Ley N° 19.880, establece que deducida acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de información sobre el destino de la estatua de Toribio Merino que estaba erigida en el frontis del Museo Marítimo Nacional en Valparaíso.

2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En razón de lo anterior, la información objeto del requerimiento corresponde, en principio, a información pública, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia.

3) Que, a modo de contexto, es menester tener en consideración que en Causa Rol 37319-2021, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, ordenó en su sentencia, de fecha 17 de junio de 2022, el retiro de la estatua de José Toribio Merino Castro del frontis del Museo Marítimo de Valparaíso y de cualquier otro inmueble o espacio público, debiendo darse cuenta de su ejecución. Seguidamente, mediante resolución, de fecha 18 de agosto de 2022, el órgano jurisdiccional tuvo por cumplida la sentencia, hecho notorio y de público conocimiento que fue informado ampliamente por diversos medios de comunicación y rechazó la solicitud formulada por la recurrente, en orden a que se informe el destino final dado a la estatua.

4) Que, contextualizado lo anterior, cabe pronunciarse sobre las alegaciones expresadas por el órgano recurrido. Respecto de la inexistencia esgrimida, este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse de los registros, antecedentes y fuentes de datos que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras. Por tales consideraciones, el organismo debe pronunciarse sobre la petición efectuada, en aplicación de los principios de Máxima Divulgación y de Facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia. (Énfasis agregado).

5) Que, asimismo, a partir de las decisiones de los amparos roles C603-09 y C16-10, este Consejo también ha manifestado que constituye una petición enmarcada en la Ley de Transparencia aquella destinada a conocer si se ha efectuado o no una determinada actuación por parte del organismo. En otras palabras, existe derecho a solicitar que se informe si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado, lo cual se traduciría que en el caso de especie se informe sobre el retiro y destinación de la estatua. (Énfasis agregado).

6) Que, asimismo, este Consejo ha razonado que, en aplicación estricta de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, según se ha razonado a partir de la decisión de amparo Rol C97-09-. En efecto, según se indicó en la precitada decisión, la supresión -en la historia de la Ley- de la norma que establecía que los órganos de la Administración del Estado no estaban obligados a elaborar información y restringía su obligación a entregar sólo información ya existente no fue una omisión involuntaria del legislador. Por el contrario, la intención del legislador fue eliminar esta restricción lo que permite solicitar a los órganos de la Administración elaborar documentos, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y con un límite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, argumentos que no fueron esgrimidos por el organismo en el procedimiento de acceso en análisis. (Énfasis agregado).

7) Que, sobre el mismo punto, y a mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 10 de junio de 2014, causa rol 2505-13-INA, razonó que: "a partir de la aplicación de los principios de máxima divulgación, de apertura de la información y de las presunciones de relevancia y publicidad, así como del principio de divisibilidad, resulta lógico que la Administración del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir información nueva para entregar al solicitante a partir de la información existente. Lo anterior resulta evidente para toda la información que no es ni acto ni resolución". (Énfasis agregado).

8) Que, como se adelantó con anterioridad, es un hecho público y notorio que personal de la Armada retiró la referida estatua del frontis del Museo Marítimo, por consiguiente, no resulta del todo verosímil que la información vinculada con la ubicación y destino de aquella no obre en su poder, o bien dentro de su esfera de disposición. En tal orden de ideas, tratándose del desplazamiento de un inmueble por destinación, lo pretendido debe obrar en poder de la recurrida, constando en actos, resoluciones, actas, expedientes, inventarios, registros, acuerdos, ordenes escritas, etcétera; independiente del formato o soporte en que se contengan. En este sentido, estimar plausibles las alegaciones expresadas por el organismo, las cuales ha utilizado en respuesta a otros requerimientos que han devenido en reclamos ante esta Corporación, se configuran en un límite al régimen general de publicidad y especialmente a la aplicación de los preceptos establecidos en la Ley de Transparencia, cuya observancia le es propia a la Armada de Chile en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° de dicha normativa. Por las consideraciones expuestas, se desestimarán las alegaciones expresadas en esta parte.

9) Que, la Armada de Chile hizo presente que la solicitud en que se procuraba inquirir sobre el destino de la estatua fue rechazada en causa Rol N° 37.319-21, mediante resolución que se encuentra ejecutoriada. Sobre lo anterior, debe tenerse presente que la circunstancia de haberse solicitado la objeción del informe de cumplimiento de la Armada de Chile en un juicio de Protección entre las mismas partes difiere del procedimiento de Amparo de Acceso establecido en la Ley N° 20.285, que tiene precisamente la finalidad de resguardar el derecho a la información que la Ley consagra.

10) Que, en complemento de lo anterior, no puede considerarse que resulte aplicable la institución procesal de la cosa juzgada, en similares términos a cómo se encuentra ésta regulada en el procedimiento civil, por cuanto no tiene reconocimiento en el texto de la Ley N° 20.285, ley especial que contiene normas específicamente aplicables al procedimiento de amparo al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, derecho implícitamente garantizado en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República. En este orden de ideas, la interpretación procesal pretendida por la Armada de Chile, infringe el principio de "reserva legal", esto es, que únicamente corresponde al legislador la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales; y disponer normas al respecto, sin que resulte procedente jamás afectar el contenido esencial de tales derechos. Al respecto, es aplicable el criterio establecido en los Amparos Roles C1180-12 y C4470-22.

11) Que, la Armada de Chile esgrimió que se encuentran en trámite dos recursos de Protección ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, causas Roles N° 1887-22 y N° 24200-22, que están vinculados con la misma materia y se encuentran en estado de "autos en relación". Argumentó que, no le corresponde a este Consejo, pronunciarse en asuntos pendientes de resolución ante los Tribunales de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 76° de la Constitución Política de la República. Hizo presente que, el artículo 54° de la Ley N° 19.880, establece que deducida acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión.

12) Que, respecto de las alegaciones formuladas por la Armada de Chile, es menester clarificar que conforme lo dispone el artículo 32° de la Ley de Transparencia, este Consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información. En tal contexto, el artículo 33° literal b) del citado cuerpo normativo prescribe que el Consejo tendrá la función de resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley, circunstancia que se verifica en la especie. Al efecto, el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa a la solicitud de información, en razón de la inexistencia alegada por la Institución, y las circunstancias de hecho y derecho esgrimidas. En virtud de esa función, este Consejo es el órgano competente para emitir un pronunciamiento en torno a la publicidad o reserva de la información consultada. (Énfasis agregado).

13) Que, en consecuencia, el presente Acuerdo tiene por objeto el conocimiento y la resolución del amparo al derecho de acceso a la información formulado por la parte recurrente, en estricto cumplimiento del ámbito de facultades y atribuciones que el ordenamiento jurídico confieren a esta Corporación, no constituyendo el presente pronunciamiento una vulneración al Principio de Juridicidad reconocido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, ni una intromisión a las facultades de conocer, de resolver y ejecutar lo juzgado otorgadas a los Tribunales de Justicia, en adecuación de lo establecido en el artículo 76° de la Constitución Política de la República. (Énfasis agregado).

14) Que, por su parte, resulta del caso puntualizar que el artículo 54° de la Ley N° 19880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, no resulta aplicable en la especie. Lo anterior, por cuanto la acción jurisdiccional impetrada no persigue la impugnación o revisión de un acto administrativo en específico, sino que pretende la tutela de un derecho, mediante la ejecución de una acción, esto es, el retiro de la estatua del Museo Marítimo de Valparaíso y de cualquier inmueble o espacio público, a fin de asegurar el imperio del Derecho. Por consiguiente, las alegaciones expresadas en este punto no se encuadran dentro de las hipótesis y supuestos para que este Consejo se inhiba de ejercer las facultades que la Ley de Transparencia le confiere, en orden a ponderar la publicidad o reserva de la información consultada, conforme lo dispone el artículo 33 literal b) del precipitado cuerpo normativo.

15) Que, debe tenerse presente que este Consejo en decisiones anteriores (por ejemplo, criterio aplicado en amparos Roles A68-09, A293-09, C380-09, entre otros) ha razonado que el hecho de tener uno o más juicios pendientes no transforma per se, a todos los documentos relacionados a la materia discutida en sede judicial en secretos. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información requerida y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos, alegaciones que no fueron expresadas en el presente procedimiento de acceso.

16) Que, por lo demás, este Consejo reconoce que la develación de la información consultada reviste de un evidente interés público, por cuanto posibilita a la ciudadanía tomar noticia y ejercer control social respecto de la gestión de un inmueble por accesión, particularmente, de una estatua dedicada a un ex Comandante en Jefe de la Armada, quien ejerció el cargo de Almirante, precisamente, en un período en que se violaron sistemáticamente los derechos humanos en Chile.

17) Que, en consecuencia, tratándose de antecedentes de naturaleza eminentemente pública cuya develación reviste de un evidente interés público; habiéndose desestimado la inexistencia esgrimida y los argumentos expuestos para fundar la pretendida reserva de los antecedentes pedidos, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con lo anterior, se ordenará que se informe cuál fue el destino de la estatua de Toribio Merino que estaba erigida en el frontis del Museo Marítimo Nacional en Valparaíso y que fue retirada conforme a lo ordenado en sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago en Causa Rol 37.319-2021.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger el amparo deducido por don Luis Mariano Rendón Escobar, en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente;

a) Informe cuál fue el destino de la estatua de Toribio Merino que estaba erigida en el frontis del Museo Marítimo Nacional en Valparaíso y que fue retirada conforme a lo ordenado en sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago en Causa Rol 37.319-2021.

b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.

III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Mariano Rendón Escobar; y, al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.

Se deja constancia que la Consejera doña Gloria de la Fuente González en forma previa, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.