
Rosa María Villanueva con SUPERINTENDENCIA DE SALUD Rol: C9230-22
Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, ordenando la entrega de información del monto que tienen las isapres (por isapre) como garantía de acuerdo a los estándar legal y la deuda con beneficiarios y prestadores. Por favor, necesito esta información por mes y por isapre, año 2022, y la apertura de la deuda a beneficiarios y prestadores. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual se descartó la causal de distracción indebida alegada por la reclamada.
Tipo de solicitud y resultado:
- Requiere entrega
Descriptores jurídicos:
Descriptores analíticos:
Tema SaludMateria Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C9230-22
Entidad pública: Superintendencia de Salud
Requirente: Rosa María Villanueva
Ingreso Consejo: 21.09.2022
RESUMEN
Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, ordenando la entrega de información del monto que tienen las isapres (por isapre) como garantía de acuerdo a los estándar legal y la deuda con beneficiarios y prestadores. Por favor, necesito esta información por mes y por isapre, año 2022, y la apertura de la deuda a beneficiarios y prestadores.
Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual se descartó la causal de distracción indebida alegada por la reclamada.
En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9230-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de agosto de 2022, doña Rosa María Villanueva solicitó a la Superintendencia de Salud la siguiente información:
"Necesito la información del monto que tienen las isapres (por isapre) como garantía de acuerdo a los estándar legal y la deuda con beneficiarios y prestadores.
Observaciones:
Por favor, necesito esta información por mes y por isapre, desde el año 2019 hasta la máxima fecha 2022 que se tenga al momento de enviar la información, y la apertura de la deuda a beneficiarios y prestadores ¿es factible abrir la deuda?. ¿Es factible también abrir la garantia en dos líneas también, entre lo que tienen como boleta de garantia versus el resto de la garnatía?"
2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 1097, de El 21 de septiembre de 2022, la Superintendencia de Salud respondió a dicho requerimiento de información denegando la entrega de la información requerida conforme artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, señaló que:
El requerimiento de información dice relación con materias propias del Subdepartamento de Fiscalización Financiera de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud cuyas funciones detalla.
Las tareas y tiempos que involucran dar respuesta al requerimiento conllevan distracción indebida de los funcionarios de dicho Subdepartamento, de sus labores habituales, considerando la cantidad de años que se han solicitado requiriendo la información por cada mes (aproximadamente 44 meses), por cada una de las Isapres y donde no solo se requieren los montos de las garantías, sino también la deuda que cada una de ellas mantiene con beneficiarios y prestadores de salud, el Subdepartamento de Fiscalización Financiera ha estimado que la elaboración y entrega de la información conlleva que, a lo menos un funcionario fiscalizador se avoque de manera exclusiva a la presente solicitud durante un período de tiempo superior a una semana.
La información no se encuentra disponible de la forma como las isapres la informan a la Institución, por lo que, necesariamente debe ser procesada y elaborada manualmente, ya que es un subconjunto de la información de que dispone esa Superintendencia, vale decir, requiere de un análisis y separación por concepto.
Las labores habituales y, particularmente las labores actuales que se encuentra desarrollando el equipo del Sudepartamento de Fiscalización Financiera, corresponden a la necesaria priorización de tareas de orden financiera (FEFI trimestral), rendiciones de liberaciones por parte de las isapres (las cuales se materializan a fin de mes), control diario de boletas de garantía (materia de contingencia), entre otras.
En cuanto a las consultas formuladas, en ambos casos respondió de forma afirmativa.
3) AMPARO: El 21 de septiembre de 2022, doña Rosa María Villanueva dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información; Además, la reclamante hizo presente que: "Entiendo que es mucha la información solicitada, dado eso les solicito si me pueden entregar lo mismo, pero sólo del año 2022 por mes".
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante Oficio N° E20368, de 17 de octubre de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.
Mediante oficio ORD. N° 2990, de 2 de noviembre de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que el presente amparo no señala la infracción cometida ni los hechos que la configuran.
Asimismo, mantuvo la causal de reserva de la información solicitada, indicando al respecto que da respuesta al requerimiento implicaría la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse razonable y prudencialmente a la atención de las otras funciones públicas que el Subdepartamento de Fiscalización Financiera debe desarrollar, exigiendo una dedicación desproporcionada en desmedro de la que se destina a la atención de sus tareas, ya que deben desplegarse las siguientes acciones:
1.- Descarga de archivo con instrumentos de la garantía desde el año 2019 a la fecha
2.- Descarga de Archivos con informe complementario y notas anexas desde el año 2019 a la fecha
3.- Desagregación de notas explicativas y balances mensuales según corte por fecha exigible
4.- Confección de planillas con el corte exigible al día 20 o día hábil siguiente por desfases para adecuar el requerimiento disponible a como se pide
5.- Desagregar información de la Provisión IBNR, distinguiendo montos asociados a prestadores y beneficiarios
6.- Validar los datos obtenidos y cotejar según planilla con documentación PDF
7.- Traspasar a la planilla efecto de liberaciones de garantía ocurridas y que afectan las cifras a complementar para la solicitud requerida y otros movimientos relacionados
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida al monto que tienen las isapres (por isapre) como garantía de acuerdo al estándar legal y la deuda con beneficiarios y prestadores, por mes y por isapre, desde el año 2019 hasta la máxima fecha 2022, circunscribiéndose el mismo, de acuerdo con lo expresado por la reclamante con ocasión de la presentación de su amparo, a la misma información, pero respecto del año 2022. Al respecto, el órgano reclamado denegó la información, invocando la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.
2) Que, en primer término, en cuanto a la aplicabilidad de la Ley de Transparencia, corresponde señalar que el artículo 8 inciso 2 de la Constitución Política de la República, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".
3) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva alegada por el órgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.
4) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.
5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales» (énfasis agregado).
6) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporación debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la información requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del órgano se advierte que, sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se señalará a continuación. Sobre el particular, se debe hacer presente que las materias requeridas corresponden a los montos de las garantías que mantienen las isapres y la deuda que cada una de ellas mantiene con beneficiarios y prestadores de salud, en período que indica.
7) Que, en la especie, esta Corporación advierte que el órgano recurrido, si bien es cierto, realizó una descripción de las labores a realizar a objeto de obtener la información requerida, lo cierto es que no señaló, en forma específica, la medida de tiempo que comprende su satisfacción, la que puede referirse a días, semanas, meses o años, el número de horas-hombre destinadas especialmente para la búsqueda, procesamiento y remisión de la información peticionada, ni el volumen de documentación que envuelve el requerimiento, considerando que el período de tiempo solicitado fue acotado a lo correspondiente al año 2022. Asimismo, no explicó, ni detalló las funciones que se verían comprometidas con la satisfacción de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida. A mayor abundamiento, cabe tener presente que por cada requerimiento de acceso se cuenta con 20 días hábiles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 días hábiles más en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no consta que fuera utilizada por el órgano requerido.
8) Que, en virtud de lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información solicitada. Previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo deducido por doña Rosa María Villanueva, en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Requerir al Sr. Superintendente de Salud, lo siguiente;
a) Entregue a la reclamante información del monto que tienen las isapres (por isapre) como garantía de acuerdo a los estándar legal y la deuda con beneficiarios y prestadores. Por favor, necesito esta información por mes y por isapre, año 2022, y la apertura de la deuda a beneficiarios y prestadores. Previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Rosa María Villanueva y al Sr. Superintendente de Salud.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.