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Francisca Castillo Navarrete con HOSPITALES AUTOGESTIONADOS Rol: C9285-22

Consejo para la Transparencia, 20/12/2022

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol, mediante el cual, la peticionaria pretendía acceder al informe de clima laboral realizado en el servicio de pabellón de dicho recinto de salud durante el año 2021. Lo anterior, por cuanto, la divulgación del informe requerida puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, atendido que dicha acción podría profundizar las situaciones de conflicto al interior del mencionado servicio e inhibir, en lo sucesivo, la participación de los funcionarios en el desarrollo de este tipo de herramientas.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Rechaza


Descriptores analíticos:

Tema Salud
Materia Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos 


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C9285-22

Entidad pública: Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol.

Requirente: Francisca Castillo Navarrete.

Ingreso Consejo: 22.09.2022.

RESUMEN

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol, mediante el cual, la peticionaria pretendía acceder al informe de clima laboral realizado en el servicio de pabellón de dicho recinto de salud durante el año 2021.

Lo anterior, por cuanto, la divulgación del informe requerida puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, atendido que dicha acción podría profundizar las situaciones de conflicto al interior del mencionado servicio e inhibir, en lo sucesivo, la participación de los funcionarios en el desarrollo de este tipo de herramientas.

Aplica criterio adoptado en decisión de amparo roles C1360-12; C3150-16, C262-17, C1192-17, C3247-17, C1209-18, entre otras.

En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9285-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de agosto de 2022, doña Francisca Castillo Navarrete solicitó al Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol la siguiente información: "(...) informe de clima laboral realizado en el servicio de pabellón del Hospital de Angol durante el año 2021."

2) RESPUESTA: Mediante Of. Ord. N° 1R/957 de 12 de septiembre de 2022, el Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol respondió el requerimiento, denegando el acceso a la información solicitada, en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 número 1 de la Ley de Transparencia.

Agregó el órgano recurrido que la entrega de la información solicitada rompería el compromiso de confidencialidad que ha construido el Servicio con sus funcionarios, como asimismo, perjudicaría la labor de la unidad y el clima laboral, toda vez que los funcionarios frente a la pérdida de confianza por la falta de confidencialidad de la información que aportan en las entrevistas, no entregarían información fidedigna y los estudios no reflejarían la realidad del ambiente laboral al interior de la institución.

Indica, que el informe requerido contiene de manera clara y precisa, las causas que provocarían la situación de conflicto anterior de la unidad evaluada, como también los diversos juicios de valor emitidos por el profesional a cargo de su elaboración a partir de las declaraciones hechas por los funcionarios, que colaboraron en la elaboración del informe solicitado, que constituye una herramienta de carácter técnico utilizada por el Departamento de Recursos Humanos del establecimiento, con el fin de mejorar aspectos deficientes de dicho servicio. Por consiguiente, dicha herramienta pudo ser desarrollada en tanto que los funcionarios de la unidad analizada estuvieron dispuestos a participar en entrevistas, con una legítima expectativa de secreto respecto de sus identidades y opiniones. Es por ello que se estima que, la publicidad del informe requerido podría inhibir a los funcionarios de participar en el desarrollo de este tipo de herramientas, sin las cuales no resulta posible levantar el problema que se pretende solucionar.

3) AMPARO: El 22 de septiembre de 2022, doña Francisca Castillo Navarrete dedujo amparo al derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada al requerimiento.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En conformidad a lo indicado en el numeral precedente, el Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado del amparo al Sr. Director del Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol, mediante Oficio E20920, de 24 de octubre de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) remita copia del informe requerido a fin de ponderar su contenido, teniendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.

Mediante presentación ingresada a trámite ante este Consejo con fecha 08 de noviembre de 2022, el órgano recurrido ratificó íntegramente el contenido de la respuesta otorgada a la requirente.

Agrega, profundizando en sus argumentaciones, que resulta aplicable al caso concreto la norma del artículo 21 N° 1 en su letra a), pues se deniega la información en atención a: "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales", lo que en la especie actualmente se está investigando a través de Sumario Administrativo instruido por Res. Ex. N° 429 del 05.05.2022 y que dice relación con problemas de carácter de acoso o maltrato laboral. Cita jurisprudencia de este Consejo, dictada en rol C1209-18.

De lo anterior, es que entregar la información de clima laboral respecto al Servicio de Pabellón, se estaría vulnerando la norma antes citada, pues se estaría incumpliendo las funciones propias de la Institución.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el objeto del amparo dice relación con la falta de entrega del informe de clima laboral efectuado en el servicio de pabellón del Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol en el año 2021. Por su parte, el órgano recurrido sostuvo en la respuesta que la divulgación del informe solicitado afecta el debido cumplimiento de sus funciones, por cuanto, ello podría inhibir a los funcionarios de participar en el desarrollo de este tipo de herramientas de intervención, sin las cuales no resulta posible levantar el problema que se pretende solucionar mediante su utilización. Con ocasión de los descargos, invocó adicionalmente la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, fundada en la existencia de un sumario administrativo pendiente, relacionado a materias de acoso o maltrato laboral.

2) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 8° de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquélla que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquélla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la información pública, acerca del fundamento y procedencia de las causales de reserva invocadas por el órgano reclamado en esta parte.

3) Que, el organismo reclamado sostuvo la reserva del informe de clima laboral realizado en la Unidad de Pabellón de la institución el pasado año 2021, fundada en la causal prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, esto es, afectación del debido cumplimiento de sus funciones, por lo que corresponde analizar su procedencia en este caso. Al respecto cabe señalar que el artículo 21 de la Ley de Transparencia, dispone que para verificar la procedencia de la causal invocada, es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, afectación que a su vez, debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva (así, por ejemplo, se ha pronunciado este Consejo en las decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, etc.)

4) Que, el órgano recurrido fundó la causal de reserva invocada en que la publicidad, comunicación o conocimiento del informe de clima laboral reclamado en el amparo, afecta el debido cumplimiento de dicho Servicio, toda vez que, la referida reserva persigue proteger a los funcionarios quienes aceptaron participar, bajo la condición de reserva de su identidad y del contenido de sus declaraciones, en entrevistas con el profesional a cargo, las que fueron utilizadas para la elaboración del informe objeto del amparo. Además, al contener el referido documento, juicios de valor acerca del desempeño de la jefatura de la unidad evaluada como de otros funcionarios, se devendría un efecto contrario al perseguido, cual es la mejora del clima laboral, puesto que su divulgación implicaría profundizar las situaciones que afectan la convivencia existente entre los miembros de la unidad.

5) Que, respecto de los contenidos específicos del informe reclamado, se puede aseverar en base a instrumentos de similar naturaleza que se han aportado por las parte intervinientes en procedimientos previamente tramitados ante este Consejo (roles C1630-12, entre otros) que éstos contienen de manera clara y precisa, las causas que provocarían la situación de conflicto al interior de la respectiva unidad evaluada, así como los diversos juicios de valor emitidos por el profesional a cargo de su elaboración a partir de las declaraciones formuladas por los funcionarios que colaboraron en la muestra. Asimismo, dichos informes usualmente incorporan las recomendaciones efectuadas a las jefaturas de servicio para la solución y mejora de los factores que provocan disociación al interior de la institución.

6) Que, asimismo, informes como el solicitado, constituyen una herramienta de carácter técnico utilizada por las unidades internas que resulten competentes de los respectivos órganos de la Administración del Estado con la finalidad de mejorar aspectos deficientes de dicho servicio. Tal herramienta pudo ser desarrollada, en tanto que los funcionarios de la unidad analizada estuvieron dispuestos a participar en entrevistas, con una legítima expectativa de secreto de sus identidades y opiniones. Por esta razón, y atendido el contenido del referido informe, este Consejo estima que su divulgación podría inhibir, en lo sucesivo, la participación de los funcionarios en el desarrollo de este tipo de herramientas, sin las cuales no es posible realizar un levantamiento del problema que se busca solucionar.

7) Que, asimismo, al contener el informe requerido, juicios de valor emitidos respecto de personas determinadas, elaborados a partir de las declaraciones de los trabajadores de la unidad evaluada, pronunciándose acerca de su desempeño laboral y otros aspectos referidos al trato y relación con sus pares, como a situaciones derivadas de circunstancias personales, su divulgación podría derivar en una profundización de las situaciones de conflicto al interior de la unidad evaluada, efecto contrario al buscado con la elaboración del informe.

8) Que, por todo lo anterior, este Consejo estima que la afectación al debido cumplimiento del órgano, en este caso, resulta ser presente, probable y especifica, justificándose de dicho modo la reserva de la información materia del presente análisis, motivo por el cual se rechazará el presente amparo.

9) Que, en conformidad a lo razonado, habiendo sido favorablemente acogida para el órgano recurrido, la alegación de reserva fundada en la aplicación contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, esto es, por estimar que la publicidad de la información reclama afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en términos genéricos; este Consejo omitirá pronunciarse respecto de la causal de reserva invocada en los descargos, relativa al artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, por resultar inoficioso.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Rechazar el amparo deducido por doña Francisca Castillo Navarrete en contra del Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol, por los argumentos expuestos precedentemente.

II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Francisca Castillo Navarrete, y al Sr. Director de Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.