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Aura Angelica Arias Rojas con Servicio Nacional de Migraciones Rol: C9371-22

Consejo para la Transparencia, 20/12/2022

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, relativo al estado de tramitación de la visa definitiva de la reclamante; por estimarse que el organismo dio respuesta oportuna a la solicitud.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Rechaza


Descriptores analíticos:

Tema Grupos de interés especial
Materia Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos 


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C9371-22

Entidad pública: Servicio Nacional de Migraciones

Requirente: Aura Angelica Arias Rojas

Ingreso Consejo: 26.09.2022

RESUMEN

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, relativo al estado de tramitación de la visa definitiva de la reclamante; por estimarse que el organismo dio respuesta oportuna a la solicitud.

En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9371-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de agosto de 2022, doña Aura Angélica Arias Rojas solicitó al Servicio Nacional de Migraciones la siguiente información ID AB099T0020134:

"(...) deseo saber sobre mi trámite de visa definitiva (por vínculo con chileno) enviada en marzo de 2022, mi documento actual (visa temporaria) tiene vigencia hasta el 22 de agosto de 2022."

2) RESPUESTA: El 15 de septiembre de 2022, el Servicio Nacional de Migraciones respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 55822, de esa fecha, señalando, en síntesis, lo siguiente:

La Ley de Transparencia no es un medio idóneo para formular consultas u orientaciones sobre los procesos internos llevados por los órganos de la Administración del Estado, como sucede en la especie, requiriendo información sobre el estado de solicitudes que se encuentran en trámite y sobre las cuales aún no se ha adoptado una decisión, puesto que, una vez resueltas, deben ser notificada a su titular de conformidad a lo prescrito en el Reglamento de Extranjería.

No obstante ello cumple con informar que la solicitud continúa en tramitación, en etapa de análisis; y que en virtud del artículo 15 de la Ley 20.285, se indica link de la nueva plataforma virtual donde se podrá conocer el estado de trámite de la solicitud, así como también, hacer consultas especificas referidas a ella, a través de las opciones que indica.

3) AMPARO: El 26 de septiembre de 2022, doña Aura Angélica Arias Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.

Además, la reclamante hizo presente que: el órgano no informa claramente en qué estado está su trámite, y que en la página no aparecen sus resultados actualizados.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E20935, de 24 de octubre de 2022, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, señalando, que "En términos generales, la reclamante solicitó información sobre su trámite de visa definitiva, mediante el requerimiento N° AB099T0020134"; por lo que solicita: (1°) refiérase a las alegaciones de la reclamante formuladas en su amparo; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.

Por correo electrónico de fecha 08 de noviembre de 2022 el órgano remitió el ORD. N° 67338, de misma fecha, con sus descargos señalando, en síntesis, lo siguiente:

No obstante haber dado respuesta a la solicitud, tras una nueva revisión de la base de datos reitera lo respondido en el sentido de indicar que, a la fecha actual, la solicitud de residencia definitiva de la reclamante continúa en tramitación, específicamente, en etapa de análisis documental, no existiendo variaciones al respecto.

Con todo, hace presente que en consideración a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, y su Reglamento, donde se establecen como presupuestos para la interposición de un Reclamo ante este Consejo, el vencimiento del plazo o la denegación de la petición; ello no ocurre en el presente caso, toda vez que el requerimiento fue respondido en tiempo y forma entregándose la información que obraba en poder del organismo respecto al estado del trámite de residencia consultado, e indicándose los medios electrónicos a través de los cuales se puede hacer seguimiento constante a su tramitación; por tanto, el presente amparo no se adecua a los presupuestos contemplados en la Ley de Transparencia para su admisibilidad; y su interposición obedece a un abuso de derecho por parte de la requirente.

En complemento a lo expuesto, se reafirma el abuso de derecho en el presente caso, toda vez que, tras una revisión del expediente del Amparo en comento, se pudo constatar que la reclamante al presentar su reclamo, adjuntó el Oficio N° 55.822 de fecha 20 de septiembre de 2022 que corresponde a la solicitud N° AB099T0020134 ingresada por aquella el 18 de agosto al Portal Transparencia, sin embargo, en el mismo expediente de amparo consta que la solicitud que motivó el presente reclamo corresponde a la solicitud N° AB099T0024347 ingresada el 22 de septiembre de 2022. En ese orden de ideas, comunica que en ambos casos la reclamante formuló su requerimiento en términos idénticos, ante lo cual se respondió en los mismos términos expuestos hasta la presente instancia, es decir, que la solicitud de residencia se encuentra en tramitación y que conforme al artículo 15 de la Ley 20.285 se recomienda hacer seguimiento constante en la plataforma digital de este Servicio, pues no existen variaciones al respecto.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el presente amparo tiene por objeto se informe sobre el trámite de visa definitiva de la reclamante, según se señala en el N° 1 de lo expositivo. Al respecto el Servicio Nacional de Migraciones en su respuesta informó que la solicitud continúa en tramitación en etapa de análisis.

2) Que, previo a resolver el fondo del asunto, respecto a las alegaciones del órgano recurrido, en cuanto a que el amparo no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, toda vez que el requerimiento fue respondido en tiempo y forma; cabe señalar, que el referido artículo dispone que "Vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el Título V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información. La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso (...)". Pues bien, de los antecedentes que obran en el presente amparo, consta que la reclamante señaló en calidad de infracción la respuesta negativa a su solicitud; fundada en que "Migración nacional NO informa claramente en qué estado está mi tramite, y en la página no aparece mis resultados actualizados", junto con acompañar copia de la respuesta remitida por el organismo, que sirvió de antecedente. En consecuencia, se cumplen los presupuestos normativos que habilitan admitir a tramitación el presente amparo; correspondiendo a este Consejo, - y no al órgano recurrido- determinar, en virtud de la facultad que le concede el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, si hubo o no respuesta negativa por parte de la reclamada al requerimiento; por lo que dicha alegación será desestimada.

3) Que, por su parte, en cuanto a la alegación del organismo en orden a que la reclamante al presentar su reclamo adjuntó el Oficio de respuesta que corresponde a la solicitud N° AB099T0020134; y que en el mismo expediente de amparo consta que la solicitud que motivó el presente reclamo corresponde a la solicitud N° AB099T0024347; se debe hacer presente que, según consta en el N° 4 de la parte expositiva, en el Oficio N° E20935, de 24 de octubre de 2022, que confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, se señaló, expresamente, que "(...) la reclamante solicitó información sobre su trámite de visa definitiva, mediante el requerimiento N° AB099T0020134"; por lo que dicha alegación también será desestimada.

4) Que, en cuanto al fondo del asunto, analizados los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que el Servicio Nacional de Migraciones en su respuesta informó a la peticionaria que el trámite de su visa definitiva continúa en tramitación en etapa de análisis; lo cual fue ratificado por el organismo, en los descargos evacuados en esta sede, al señalar que tras una nueva revisión de la base de datos, la solicitud de residencia definitiva de la reclamante continúa en tramitación en etapa de análisis documental, no existiendo variaciones al respecto; con lo cual, este Consejo estima, que el organismo en su respuesta informó sobre el estado de tramitación del trámite consultado, siendo ratificado con ocasión del traslado conferido en el presente procedimiento; por lo que el amparo deberá ser rechazado.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Rechazar el amparo deducido por doña Aura Angélica Arias Rojas en contra del Servicio Nacional de Migraciones; por estimarse que el organismo dio respuesta oportuna a la solicitud; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a doña Aura Angélica Arias Rojas y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.