
Evaristo Espina Espina con MUNICIPALIDAD DE DOÑIHUE Rol: C9421-22
Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Doñihue, ordenando la entrega de información del funcionario según indica. Lo anterior, por cuanto a juicio de esta Corporación la solicitud de acceso a la información cumple con los requisitos que establece la Ley de Transparencia en cuanto a la individualización del solicitante.
Tipo de solicitud y resultado:
- Requiere entrega
Descriptores jurídicos:
Descriptores analíticos:
Tema Otros, especificarMateria Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C9421-22
Entidad pública: Municipalidad de Doñihue
Requirente: Evaristo Espina Espina
Ingreso Consejo: 26.09.2022
RESUMEN
Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Doñihue, ordenando la entrega de información del funcionario según indica.
Lo anterior, por cuanto a juicio de esta Corporación la solicitud de acceso a la información cumple con los requisitos que establece la Ley de Transparencia en cuanto a la individualización del solicitante.
En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9421-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de agosto de 2022, don Evaristo Espina Espina solicitó a la Municipalidad de Doñihue la siguiente información:
"Se solicita Información completa de (...) en lo siguiente:
- Toda la documentación, en cuanto a permisos, días administrativos, Decretos, oficios u otros que haya en relación a este funcionario, desde su ingreso a la Municipalidad a la fecha.
- Marcación de Horarios y método de marcación ya sea por huella digital o por aplicación, desde su ingreso a la fecha.
- Indicar cuantos procesos lleva a cabo, ya sea sumarios, desde su inicio en la Municipalidad hasta la fecha.
- Indicar tiempo de cada uno de los Sumarios que llevan en su poder, no detalles de los sumarios solo señalar tiempo que lleva instruyendo cada uno de los sumarios.
- Indicar de todos los sumarios que él ha sido fiscal, cuantos a finalizado.
- Indicar todos los decretos de aplazamiento, que se han decretado por los sumarios que ha llevado. - Indicar cuantos de los sumarios a finalizado.
- Indicar cuantos sumarios a dejado, señalando su inhabilidad y después de cuánto tiempo.
- Indicar todos o cualquier procedimiento que haya sido parte el funcionario.
- Indicar claramente hasta que etapa en el tiempo a desarrollado los sumarios que lleva el funcionario.
- Indicándole que las siguientes son las etapas de un sumario y no se le consulta por face.
a) Instrucción de Sumario y constitución del Fiscal.
b) Etapa Indagatoria.
c) Etapa acusatoria y de defensa.
d) Etapa Resolutiva.
e) Etapa Impugnatoria.
f) Etapa de ejecución
- El plazo en el cual deben realizarse los sumarios administrativos, esto es veinte días hábiles, y al existir diligencias pendientes, se podrá prorrogar el plazo de instrucción del sumario hasta completar sesenta días hábiles. Indicar en todos los Sumarios que a llevado a cabo si ha cumplido con los plazos estipulados y las etapas".
2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 7 de septiembre de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.
3) RESPUESTA: Mediante oficio ORD. N° 1382, 23 de septiembre de 2022, la Municipalidad de Doñihue respondió a dicho requerimiento de información indicando que dicha solicitud es presentada por Evaristo Espina, el nombre del solicitante corresponde a un nombre de Fantasía utilizado en un famoso programa humorístico de la década de los 80, y quien representaba el personaje Evaristo Espina, era el señor Jorge Pedreros, fallecido el 14 de septiembre de 2013.
Así en consecuencia, la solicitud carece de legitimación, toda vez que como se ha señalado previamente, carece de los requisitos esenciales para solicitar información, esto es que se trate de una persona natural, o jurídica, pero no de un personaje ficticio representado por un fallecido.
4) AMPARO: El 26 de septiembre de 2022, don Evaristo Espina Espina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Además, el reclamante hizo presente que: "No da la información requerida, no contesta nada de lo solicitado argumentando excusas, las cuales claramente contra vienen la Ley de Transparencia. Como siempre este señor no contesta lo solicitado y claro esta la razón el no querer transparentar las actuaciones personales del sujeto Rodrigo Rubio Hormazabal. Cuando este sujeto señala hipótesis mentales que el posee en su mente de rememorar un personaje famoso, del cual según el sujeto Rodrigo Rubio poseo la mala suerte de tener un nombre parecido al artista quien el nombra, ante lo cual el Asesor Jurídico elucubra en suposiciones las cuales claramente, están fuera del margen de la Ley, negándose a responder tal como mandata la Ley y de esta manera negar la transparencia de los actos cometidos por el mismo, de los cuales no son los mas apropiados para un servidor Público. Todo esto más encima que el mismo sujeto pidió ampliación de plazo para dilatar la respuesta, para concluir en no cumplir con la Ley, debido que todo lo solicitado tiene relación con el actuar a decir lo menos dudoso de este servidor Público . Claro queda mas encima me denosta al precisar que mi nombre es de fantasía, creo necesario que vuestro servicio aplique la Ley de transparencia y de esta manera corregir con medidas ejemplarizadoras ante la negativa y prorrogas que da sin motivo, el personaje señalado a sabiendas que se niega a cumplir con la Ley".
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Doñihue, mediante Oficio N° E22351, de 2 de noviembre de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.
Mediante oficio ORD. N° 1538, de 22 de noviembre de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando las alegaciones hechas valer en su respuesta.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el presente amparo se funda en que la a respuesta otorgada no corresponde a lo solicitado, referido a información sobre el funcionario que se indica. Al respecto el órgano reclamado señaló que el solicitante carece de los requisitos esenciales para solicitar información, esto es que se trate de una persona natural, o jurídica, pero no de un personaje ficticio representado por un fallecido.
2) Que, al respecto, cabe señalar que tal como dispone el artículo 12 de la Ley de Transparencia, y 28 del Reglamento que la ejecuta, toda solicitud de acceso a la información deberá contener varios requisitos, entre los cuales se contempla: "a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante o de su apoderado, en su caso". De acuerdo a lo señalado expresamente por el mencionado Reglamento, tal requisito constituye, conjuntamente con los demás que se indican en la norma legal citada, un requisito de admisibilidad de toda solicitud de información. En cuanto al requisito del nombre este Consejo ha señalado que "es la designación que sirve para individualizar a una persona en la vida social y jurídica, y constituye uno de los atributos esenciales de la personalidad. "Está constituido por dos elementos, el pronombre o nombre propiamente tal, que individualiza a una persona dentro de un grupo familiar; y el o los apellidos, o nombre patronímico o de familia, que señala a los que pertenecen a un grupo familiar determinado. El conjunto de ambos individualiza a una persona en el cuerpo social." (considerando 4°, decisiones Roles C4912-18 y C5254-18).
3) Que, por su parte el artículo 30 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en su letra a) prescribe que en caso que el procedimiento se inicie a petición de parte interesada, la solicitud que se formule deberá contener: "a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de su apoderado, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale, para los efectos de las notificaciones".
4) Que, este Consejo, en relación con una persona que se identificó como Ana Lisa Melano, en decisión Roles C4912-18 y C5254-18 sostuvo lo siguiente: "7) Que, en consecuencia, la Ley de Transparencia exige para formular una solicitud de información, y eventualmente deducir un amparo ante este Consejo, que el reclamante se individualice con precisión, conforme a las normas citadas. En el caso en análisis y de acuerdo con los antecedentes que obran en poder de esta Corporación, se dio cabal cumplimiento a la obligación legal, sin que, en caso alguno, como ha resuelto con motivo de otros amparos se haya utilizado un nombre "poco serio e irrespetuoso" (sic).
5) Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que el artículo 12 inciso segundo de la Ley de Transparencia señala que: "Si la solicitud no cumple con los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición", prerrogativa que no fue utilizada por la recurrida.
6) Que, conforme a lo señalado, este Consejo estima que, en la especie, se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 12 de la ley de Transparencia, razón por la cual, se acogerá el presente amparo, requiriendo se otorgue acceso a lo solicitado, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en aquella, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo deducido por don Evaristo Espina Espina, en contra de la Municipalidad de Doñihue, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Doñihue, lo siguiente;
a) Entregue al reclamante la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo del presente Acuerdo, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en aquella, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Evaristo Espina Espina y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Doñihue.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.