
Cristián Araya Lerdo de Tejada con SUBSECRETARÍA DE BIENES NACIONALES Rol: C9526-22
Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, ordenándose que se otorgue acceso al horario de salida de los funcionarios del Ministerio, en las fechas que se señalan. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, respecto de los cuales se desestimó la afectación de derechos esgrimida por la reclamada, en los términos previstos en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, este Consejo no advierte el modo en que la develación del horario de salida -en dos días determinados- suponga un riesgo para la seguridad de los servidores públicos consultados, en circunstancias de que no se revela sus respectivas rutinas de desplazamiento y sus domicilios. Asimismo, debe tenerse presente que, atendido al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes. Aplica el criterio sostenido en los Amparos Roles C5327-21 y C6934-21. En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.
Tipo de solicitud y resultado:
- Requiere entrega
Descriptores jurídicos:
Descriptores analíticos:
Tema Bienes PúblicosMateria Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C9526-22
Entidad pública: Subsecretaría de Bienes Nacionales
Requirente: Cristián Araya Lerdo de Tejada
Ingreso Consejo: 28.09.2022
RESUMEN
Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, ordenándose que se otorgue acceso al horario de salida de los funcionarios del Ministerio, en las fechas que se señalan.
Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, respecto de los cuales se desestimó la afectación de derechos esgrimida por la reclamada, en los términos previstos en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, este Consejo no advierte el modo en que la develación del horario de salida -en dos días determinados- suponga un riesgo para la seguridad de los servidores públicos consultados, en circunstancias de que no se revela sus respectivas rutinas de desplazamiento y sus domicilios.
Asimismo, debe tenerse presente que, atendido al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes. Aplica el criterio sostenido en los Amparos Roles C5327-21 y C6934-21.
En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.
En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9526-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de septiembre de 2022, don Cristián Araya Lerdo de Tejada solicitó a la Subsecretaría de Bienes Nacionales lo siguiente: "Registro de horario de salida de los funcionarios del ministerio correspondientes a los días jueves 25 de agosto y el día 1 de septiembre del presente año. Favor enviar en planilla Excel".
2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 875, de fecha 26 de septiembre de 2022, la Subsecretaría de Bienes Nacionales respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.
Denegó su acceso, en aplicación de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia. Arguyó que, la divulgación del registro de horario de salida de los trabajadores, en términos generales, constituye un riesgo para la seguridad de las personas involucradas, en tanto da cuenta de aspectos relacionados con su vida privada, tales como rutinas de desplazamiento, la posibilidad de inferir en qué horarios no se encuentran en sus domicilios, etcétera.
3) AMPARO: El 28 de septiembre de 2022, don Cristián Araya Lerdo de Tejada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.
Arguyó que, "La causal invocada no aplica. Es absurdo sostener que los horarios de salida son un antecedente privado, toda vez que son esenciales para determinar el cumplimiento de la normativa vigente en diversas materias, tales como el estatuto administrativo, la legislación electoral y el correcto cálculo de las remuneraciones de los funcionarios públicos. Y aún si no revistiera una utilidad normativa, la información es pública en los términos definidos por la ley de transparencia y su entrega no produce una afectación a los derechos de los trabajadores. La respuesta del organismo es falsa por cuanto las rutinas privadas de los funcionarios no son reveladas y el hecho que se encuentren fuera de su domicilio durante el horario de trabajo no es indicativo de un hogar sin ocupantes (no se revela ni el domicilio ni la cantidad de ocupantes del mismo)".
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, mediante Oficio N° E22291, de fecha 2 de noviembre de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros.
Mediante Oficio N° 1051, de fecha 24 de noviembre de 2022, el organismo evacuó extemporáneamente sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.
Reiteró los fundamentos esgrimidos en su respuesta denegatoria, arguyendo que su develación supone un riesgo para la integridad y vida de las personas que trabajan en la Administración Pública.
Argumentó que, la normativa contenida en la Ley de Transparencia no puede interpretarse de manera tan amplia, que implique poner al ocurrente de esta normativa, en situación de poner en riesgo las garantías previstas en el artículo 19° de la Constitución Política de la República, como sería el caso de entregar información que incide, concretamente en la vida privada de los funcionarios del Ministerio.
Complementó que, dicha legislación, como cualquier otro cuerpo legal, tiene límites que determina en su conjunto, el mismo ordenamiento vigente.
Expuso que se conculcaría el derecho a la integridad física, la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, y la protección a la vida privada. Esgrimió que, se estarían estableciendo diferencias arbitrarias, que suponen una carga personal, sin una causa justificada.
Enfatizó que, la petición de información afecta y pone en riesgo la vida privada, y potencialmente la integridad y las familias de los funcionarios.
Indicó que esta afectación de derechos no es algo puramente hipotético, sobre todo si tenemos en cuenta que los horarios de entrada y salida del Ministerio son flexibles, los cuales reseñó.
Por lo anterior, hizo presente que al no ser el horario de ingreso igual para todos los funcionarios y estando el de salida determinado por el de ingreso, podrían producirse los siguientes escenarios.
- Cualquier persona, sin que deba justificar su petición, podría enterarse de las rutinas de ingreso y egreso desde las instalaciones institucionales, de cada funcionario, ósea, de este modo, se podría inferir en qué horarios no se encuentran en sus domicilios, y por tanto la posibilidad de proteger su hogar, familia y bienes, se ve dramáticamente disminuida.
- Se podría saber en qué horarios un funcionario hace abandono del edificio a través de la única salida habilitada al efecto, burlando eventuales órdenes judiciales de alejamiento o facilitando de manera significativa la posibilidad de provocar un encuentro no deseado.
- Se podría comparar el horario de salida del trabajo con el de regreso al hogar.
Concluyó que, las situaciones descritas podrían implicar un enorme riesgo para las personas que laboran en la Institución, tanto desde la necesaria perspectiva de género que obliga prestar especial atención a la protección de las funcionarias, como desde un punto de vista más general, puesto que dar a conocer rutinas diarias es hacer entrega de información extremadamente sensible.
Señaló que, la información no puede considerarse relevante para terceros ajenos a la Institución, pues el control de cumplimiento efectivo de la jornada se realiza en base a lo dispuesto en el artículo 65 del Estatuto Administrativo, cuyo contenido citó.
En consecuencia, ahondó que el control es semanal y no diario, siendo el registro de entrada y salida una más de las herramientas para llevar el mismo. Añadió que, la jornada semanal de trabajo es supervigilada por las respectivas jefaturas que son las que determinan si hubo o no cumplimiento, más allá de lo que registre el reloj biométrico o los libros de control de asistencia, conforme lo preceptúa el artículo 72 del Estatuto Administrativo.
En virtud del Principio de Divisibilidad, accedió a la entrega de las correspondientes certificaciones que acrediten el cumplimiento efectivo de las jornadas semanales de 44 horas, de las semanas del 21 al 25 de agosto, y del 29 de agosto al 2 de septiembre.
Hizo presente que, mediante Orden de Servicio N° 2/2022, el día 1 de septiembre de 2022, se autorizó la salida anticipada del horario de trabajo para los funcionarios, fundado en la necesidad de resguardar la integridad del personal del Servicio, en términos de permitir un desplazamiento seguro a sus domicilios, a raíz de la contingencia acaecida por las actividades de términos de campañas asociadas al plebiscito del pasado 4 de septiembre.
Lo anterior, por cuanto el acto de cierre de una de las alternativas plebiscitadas fue autorizada para ser realizada precisamente en el lugar donde se emplaza el nivel central del Ministerio, y cuya preparación derivó en alteraciones de vehículos y la instalación de un escenario que comenzó a emitir música, lo que impedía el trabajo normal.
Vislumbró que la develación de la información requerida afecta gravemente la seguridad y la esfera de vida privada de sus funcionarios, poniendo en riesgo innecesario a ellas y a ellos, incluyendo a sus familias.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega del horario de salida de los funcionarios del Ministerio, en las fechas que se señalan.
2) Que, este Consejo ha razonado que en atención al tipo de función que desempeñan los funcionarios públicos, éstos se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes ligados al cumplimiento de la función pública que desempeñan. Luego, y con base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones de sueldo, entre otros antecedentes similares. Sobre este punto, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser empleados públicos al servicio de la misma. (Énfasis agregado).
3) Que, en base a la reiterada jurisprudencia desarrollada sobre la materia, no cabe sino concluir que corresponde a información pública, toda vez que permite ejercer control social sobre la observancia y cumplimiento de la jornada laboral de dichos servidores públicos, lo cual justifica su develación a la ciudadanía. En este sentido, aplica el criterio sostenido en los Amparos Roles C5327-21 y C6934-21.
4) Que, en cuanto a la concurrencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicho precepto permite denegar el acceso a la información "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". Sobre la materia, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del bien jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, debiendo ser analizadas bajo dichos parámetros las alegaciones expresadas.
5) Que, en el presente caso, a juicio de este Consejo, no se verifica el presupuesto descrito, toda vez que el organismo no ha explicado, ni acreditado suficientemente, cómo la entrega de lo requerido, afectaría un derecho específico y determinado, en conformidad con lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, sus alegaciones resultan ser genéricas y eventuales, no aportándose mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan ponderar el modo en que la develación del del horario de salida -en dos días específicos- suponga un riesgo para la seguridad de los servidores públicos consultados, en circunstancias que no se revela sus respectivas rutinas de desplazamiento y sus domicilios particulares.
6) Que, asimismo, atendido que el horario de salida es flexible -según lo informado por el organismo- y sólo se está consultando por dos días en específico, no se advierte por parte de este Consejo la manera en que se concretaría una afectación a la seguridad individual de los funcionarios y la develación de determinados patrones de conducta en sus rutinas de entrada y salida desde las instalaciones institucionales.
7) Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente además que por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones de la reclamada carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la afectación de derechos esgrimida, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.
8) Que, por consiguiente; tratándose de información de naturaleza pública; y, habiéndose desestimado la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará que se otorgue acceso a la información consultada. Sin perjuicio de lo cual, previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo deducido por don Cristián Araya Lerdo de Tejada, en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Bienes Nacionales, lo siguiente;
a) Entregue al peticionario copia de: "Registro de horario de salida de los funcionarios del ministerio correspondientes a los días jueves 25 de agosto y el día 1 de septiembre del presente año. Favor enviar en planilla Excel".
Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Araya Lerdo de Tejada; y, a la Sra. Subsecretaria de Bienes Nacionales.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.