
Josefina Soto Larreategui con SUBSECRETARÍA DE BIENES NACIONALES Rol: C9548-22
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, referido al nombre del o los funcionarios/as, y de su calidad jurídica, que pertenezcan a alguna asociación de funcionarios interna o confederación de funcionarios, y que tengan fuero gremial; junto con su registro de asistencia, en el período indicado. Lo anterior, por cuanto dar cuenta de la afiliación de trabajadores/as a una asociación de funcionarios, o de cualquier otro antecedente que logre identificarlos, -como ocurre en la especie con sus registros de asistencia-; constituye información reservada en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la vida privada y a la Ley de Transparencia. Aplica criterio utilizado en decisiones Roles C1840-22 y C1845-22; y C6915-20, entre otras.
Tipo de solicitud y resultado:
- Rechaza
Descriptores jurídicos:
Descriptores analíticos:
Tema Bienes PúblicosMateria Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C9548-22
Entidad pública: Subsecretaría de Bienes Nacionales
Requirente: Josefina Soto Larreategui
Ingreso Consejo: 28.09.2022
RESUMEN
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, referido al nombre del o los funcionarios/as, y de su calidad jurídica, que pertenezcan a alguna asociación de funcionarios interna o confederación de funcionarios, y que tengan fuero gremial; junto con su registro de asistencia, en el período indicado.
Lo anterior, por cuanto dar cuenta de la afiliación de trabajadores/as a una asociación de funcionarios, o de cualquier otro antecedente que logre identificarlos, -como ocurre en la especie con sus registros de asistencia-; constituye información reservada en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la vida privada y a la Ley de Transparencia.
Aplica criterio utilizado en decisiones Roles C1840-22 y C1845-22; y C6915-20, entre otras.
En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9548-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 01 de septiembre de 2022, doña Josefina Soto Larreategui solicitó a la Subsecretaría de Bienes Nacionales la siguiente información:
"(i) Nombre completo del o los funcionarios y la calidad jurídica que ostentan (planta o contrata) que pertenezcan a alguna Asociación de Funcionarios interna o Confederación de funcionarios, con el nombre de la asociación de la cual forman parte y que tengan fuero gremial durante este año 2022.
(ii) Registro de asistencia -en la Subsecretaría- de los meses de mayo de 2022, junio de 2022, julio de 2022 y agosto de 2022 del o los funcionarios indicados en el punto (i) anterior."
2) RESPUESTA: El 26 de septiembre de 2022, la Subsecretaría de Bienes Nacionales respondió a dicho requerimiento de información mediante ORD.GABS. N° 872, de esa fecha, denegando lo pedido, en virtud del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, fundado en que informar la calidad de miembros de una asociación de funcionarios y si se encuentran afectos a fuero gremial junto con su debido registro de asistencia, afecta la vida privada de los trabajadores en lo que respecta a la divulgación de datos personales y sensibles que podrían establecer un riesgo para su seguridad.
3) AMPARO: El 28 de septiembre de 2022, doña Josefina Soto Larreategui dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E22295, de 02 de noviembre de 2022, confirió traslado al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros.
Mediante Ord. GAB. N° 1031, de 16 de noviembre de 2022 el órgano evacuó sus descargos señalando, lo siguiente:
Junto con reiterar la causal de reserva del articulo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia invocada con ocasión de su respuesta para denegar la información pedida, agrega que revisados nuevamente los antecedentes es posible concluir que la respuesta entregada a la solicitante se encuentra debidamente fundamentada en conformidad a la normativa aplicable sobre la materia y a la jurisprudencia de este Consejo.
En este sentido de conformidad con la ley N° 19.628 sobre Protección de la vida privada, el tratamiento de los datos personales debe respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los mimos. En tal sentido, el artículo 7° impone la obligación de secreto respecto de este tipo de información, disponiendo categóricamente que "Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo". En ese orden de consideraciones, la afiliación a una asociación de funcionarios por parte de un funcionario o funcionaria pública constituye un dato personal, cuya divulgación afectaría el derecho a la vida privada del mismo. Criterio sostenido en las decisiones de amparos roles C7523-19; C-492-111; C-839-10; C-432-10.
En razón de estas consideraciones, el numeral 1° de la solitud se encuentra fundada en que tales antecedentes constituyen datos personales, en tanto forman parte de la vida privada de las personas, y en consecuencia, rige el deber de secreto respecto de la misma.
Por su parte, el numeral 2 de la solitud tampoco es susceptible de ser divulgado, en tanto la entrega de dicha nómina implicaría identificar a aquellas personas cuyo registro de asistencia se solicita. Por las mismas consideraciones, no resulta procedente entregar parcialmente el referido registro, esto es, con la censura de los nombres de cada funcionario/a, por cuanto ello posibilitaría que se contraste con la planilla de ingresos y salidas de la totalidad del funcionariado, lo cual, a su vez, permitiría individualizar a las personas afiliadas a la asociación, cuestión que precisamente no puede ser divulgada.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el presente amparo tiene por objeto se informe el nombre del o los funcionarios, y de su calidad jurídica, que pertenezcan a alguna asociación de funcionarios interna o confederación de funcionarios, y que tengan fuero gremial; junto con sus registros de asistencias, en el período que se indica en el N° 1 de lo expositivo. Al respecto la Subsecretaría de Bienes Nacionales denegó la información requerida en virtud del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, fundada en que informar lo requerido afecta la vida privada de los trabajadores/as en lo que respecta a la divulgación de datos personales y sensibles.
2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, el artículo 21 de la Ley de Transparencia establece que "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: (...) 2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico."
3) Que, en la especie, cabe señalar que esta Corporación ha resuelto a partir de la decisión recaída en el amparo Rol C492-11, ratificada posteriormente por las decisiones de los amparos Roles C532-11, C1265-11, C1793-14, C1337-16, C1853-17, C949- 19, C2995-21, entre otras, que la afiliación sindical de un trabajador constituye un dato personal cuya divulgación afecta su derecho a la vida privada, conforme con lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 7 de la Ley N° 19.628, por tratarse de información obtenida de un registro o base de datos de carácter personal, que ha sido recolectado de una fuente no accesible al público, por lo que a su respecto resulta aplicable la regla de secreto contemplada en la ley señalada.
4) Que, en este sentido, en los amparos roles C1840-22 y C1845-22; y C6915-20, particularmente respecto a asociaciones de funcionarios públicos, aplicando este mismo criterio se señaló, además, que "este Consejo ha ordenado la reserva de información sobre procesos eleccionarios, actas de constitución, modificaciones de constitución, nómina de trabajadores que participaron en dichas actividades, entre otros (...). (Idéntico criterio se ha aplicado en las decisiones de amparos roles C3033-19 y C6419-19)."
5) Que, siendo lo pretendido, en el numeral 1) de la solicitud, el nombre del o los funcionarios, y de su calidad jurídica, que pertenezcan a alguna asociación y/o confederación de funcionarios y que tengan fuero gremial; su divulgación implica dar cuenta de la afiliación de los trabajadores a una asociación de trabajadores; por lo que, de conformidad al artículo 2, literal f), de la ley N° 19.628, citada, constituye un dato personal, toda vez que se refiere a información concerniente a una persona natural determinada, cuyo deber de resguardo se encuentra consagrado a nivel constitucional, específicamente en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.
6) Que, en este orden de ideas, el numeral 2) de la solitud tampoco es susceptible de ser divulgado en este caso; toda vez, que si bien este Consejo ha sostenido que en atención al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales; y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de registros de asistencia, en la especie, la entrega de dicho registro asociado a los trabajadores consultados implicaría su identificación; vulnerándose la normativa que se viene citando. En este sentido, tal como señala la reclamada, ni siquiera resultaría procedente entregar parcialmente el referido registro, esto es, con la censura de los nombres de cada funcionario, por cuanto ello posibilitaría que se contraste con la planilla de ingresos y salidas de la totalidad del funcionariado, lo cual, a su vez, permitiría individualizar a las personas afiliadas a la asociación, cuestión que precisamente no puede ser divulgada.
7) Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, configurándose en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, se rechazará el presente amparo en todas sus partes.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Rechazar el amparo deducido por doña Josefina Soto Larreategui en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Josefina Soto Larreategui y a la Sra. Subsecretaria de Bienes Nacionales.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.