
Josefina Soto con SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Rol: C9551-22
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, referido al nombre del o los funcionarios/as, y de su calidad jurídica, que pertenezcan a alguna asociación de funcionarios interna o confederación de funcionarios, y que tengan fuero gremial; junto con su registro de asistencia, en el período indicado. Lo anterior, por cuanto dar cuenta de la afiliación de trabajadores/as a una asociación de funcionarios, o de cualquier otro antecedente que logre identificarlos, -como ocurre en la especie con sus registros de asistencia-; constituye información reservada en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la vida privada y a la Ley de Transparencia.
Tipo de solicitud y resultado:
- Rechaza
Descriptores jurídicos:
Descriptores analíticos:
Tema Economía y FinanzasMateria Gestión de personas
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C9551-22
Entidad pública: Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño
Requirente: Josefina Soto
Ingreso Consejo: 28.09.2022
RESUMEN
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, referido al nombre del o los funcionarios/as, y de su calidad jurídica, que pertenezcan a alguna asociación de funcionarios interna o confederación de funcionarios, y que tengan fuero gremial; junto con su registro de asistencia, en el período indicado.
Lo anterior, por cuanto dar cuenta de la afiliación de trabajadores/as a una asociación de funcionarios, o de cualquier otro antecedente que logre identificarlos, -como ocurre en la especie con sus registros de asistencia-; constituye información reservada en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la vida privada y a la Ley de Transparencia.
Aplica criterio utilizado en decisiones Roles C1840-22 y C1845-22; y C6915-20, entre otras.
En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9551-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de septiembre de 2022, doña Josefina Soto solicitó a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño la siguiente información:
"(i) Nombre completo del o los funcionarios y la calidad jurídica que ostentan (planta o contrata) que pertenezcan a alguna Asociación de Funcionarios interna o Confederación de funcionarios, con el nombre de la asociación de la cual forman parte y que tengan fuero gremial durante este año 2022.
(ii) Registro de asistencia -en la Subsecretaría- de los meses de mayo de 2022, junio de 2022, julio de 2022 y agosto de 2022, del o los funcionarios indicados en el punto (i) anterior."
2) RESPUESTA: El 26 de septiembre de 2022, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño respondió a dicho requerimiento de información mediante Folio OFIC202203585, de esa fecha, denegando la entrega de la información pedida conforme al artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por tratarse de datos de carácter personal protegido por la ley 19.628. Cita jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.
3) AMPARO: El 28 de septiembre de 2022, doña Josefina Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E22297, de 02 de noviembre de 2022, confirió traslado al Sr. Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros.
Por Folio OTRO202206864, de 16 de noviembre de 2022, el órgano evacuó sus descargos señalando, en síntesis, lo siguiente:
Luego de reiterar su respuesta agrega la jurisprudencia de este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C492-11, ha razonado que lo pedido corresponde a datos personales en los términos dispuestos en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada. Por otra parte, aquello no dice relación directa con el ejercicio del cargo de los funcionarios en cuestión, ni con la función pública que pudiesen desempeñar. En tal sentido en aquellos casos cuando se ha requerido copia de las liquidaciones de remuneraciones, la jurisprudencia de este Consejo ha denegado el acceso a los datos relativos a los descuentos voluntarios, dentro de los cuales se encuentran los correspondientes al pago de cuotas de asociaciones de funcionarios. Ello, debido a que se trata de una materia propia de la esfera de la vida privada de los funcionarios públicos.
Por otra parte, hace presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la ley N° 19.628, las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, lo cual se verifica en el caso de marras.
En razón de lo anterior, estima que, en la especie concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por tratarse de información personal que pertenece a la esfera de la vida privada de los funcionarios; ello en relación con los artículos 2, letras f) y g), y 7 de la ley N° 19.628. En este contexto, agrega que esta Subsecretaría realiza el tratamiento de ciertos datos personales de sus funcionarios -entre los que se encuentra la afiliación a las organizaciones objeto de la solicitud de la reclamante- con el exclusivo fin de cumplir adecuadamente las funciones del Servicio en materia de personal y administración.
En mérito delo expuesto, se estimó que divulgar datos personales respecto a la afiliación de funcionarios a alguna asociación o confederación sin mediar su autorización expresa, ni orden judicial, conllevaría una transgresión del deber de resguardo que nuestra legislación ha impuesto a los diversos organismos públicos que hoy efectúan tratamiento de datos personales, afectando la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 4, de la Constitución Política de la República.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el presente amparo tiene por objeto se informe el nombre del o los funcionarios, y de su calidad jurídica, que pertenezcan a alguna asociación de funcionarios interna o confederación de funcionarios, y que tengan fuero gremial; junto con sus registros de asistencias, en el período que se indica en el N° 1 de lo expositivo. Al respecto la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño denegó la información requerida en virtud del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, por tratarse de datos de carácter personal protegido por la ley 19.628, sobre Protección a la vida privada.
2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, el artículo 21 de la Ley de Transparencia establece que "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: (...) 2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico."
3) Que, en la especie, cabe señalar que esta Corporación ha resuelto a partir de la decisión recaída en el amparo Rol C492-11, ratificada posteriormente por las decisiones de los amparos Roles C532-11, C1265-11, C1793-14, C1337-16, C1853-17, C949- 19, C2995-21, entre otras, que la afiliación sindical de un trabajador constituye un dato personal cuya divulgación afecta su derecho a la vida privada, conforme con lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 7 de la Ley N° 19.628, por tratarse de información obtenida de un registro o base de datos de carácter personal, que ha sido recolectado de una fuente no accesible al público, por lo que a su respecto resulta aplicable la regla de secreto contemplada en la ley señalada.
4) Que, en este sentido, en los amparos roles C1840-22 y C1845-22; y C6915-20, particularmente respecto a asociaciones de funcionarios públicos, aplicando este mismo criterio se señaló, además, que "este Consejo ha ordenado la reserva de información sobre procesos eleccionarios, actas de constitución, modificaciones de constitución, nómina de trabajadores que participaron en dichas actividades, entre otros (...). (Idéntico criterio se ha aplicado en las decisiones de amparos roles C3033-19 y C6419-19)."
5) Que, siendo lo pretendido, en el numeral 1) de la solicitud, el nombre del o los funcionarios, y de su calidad jurídica, que pertenezcan a alguna asociación y/o confederación de funcionarios y que tengan fuero gremial; su divulgación implica dar cuenta de la afiliación de los trabajadores a una asociación de trabajadores; por lo que, de conformidad al artículo 2, literal f), de la ley N° 19.628, citada, constituye un dato personal, toda vez que se refiere a información concerniente a una persona natural determinada, cuyo deber de resguardo se encuentra consagrado a nivel constitucional, específicamente en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.
6) Que, en este orden de ideas, el numeral 2) de la solitud tampoco es susceptible de ser divulgado en este caso; toda vez, que si bien este Consejo ha sostenido que en atención al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales; y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de registros de asistencia, en la especie, la entrega de dicho registro asociado a los trabajadores consultados implicaría su identificación; vulnerándose la normativa que se viene comentando. A mayor abundamiento, ni siquiera resultaría procedente entregar parcialmente el referido registro, esto es, con la censura de los nombres de cada funcionario, por cuanto ello posibilitaría que se contraste con la planilla de ingresos y salidas de la totalidad de los trabajadores, lo cual, a su vez, permitiría individualizar a las personas afiliadas a la asociación, cuestión que precisamente no puede ser divulgada.
7) Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, configurándose en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, se rechazará el presente amparo en todas sus partes.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Rechazar el amparo deducido por doña Josefina Soto en contra de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Josefina Soto y a la Sra. Subsecretaria de Economía y Empresas de Menor Tamaño.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.