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Pablo Staforelli Palavicino con MUNICIPALIDAD DE MOSTAZAL Rol: C9654-22

Consejo para la Transparencia, 20/12/2022

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Mostazal, ordenando la entrega de información sobre el arreglo de la calle que se indica, sin perjuicio de tenerla por entregada en forma extemporánea.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Da por entregada la respuesta


Descriptores analíticos:

Tema Obras Públicas (Vialidad)
Materia Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos 


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C9654-22

Entidad pública: Municipalidad de Mostazal

Requirente: Pablo Staforelli Palavicino

Ingreso Consejo: 30.09.2022

RESUMEN

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Mostazal, ordenando la entrega de información sobre el arreglo de la calle que se indica, sin perjuicio de tenerla por entregada en forma extemporánea.

En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9654-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de agosto de 2022, don Pablo Staforelli Palavicino solicitó a la Municipalidad de Mostazal la siguiente información:

"Durante mes de Agosto 2022 se efectuaron arreglos (tapar hoyos) en el Camino al Ex Fundo la Punta, San Francisco de Mostazal. Quisiera saber: Nombre de la empresa que efectuó el trabajo. Antigüedad de la empresa contratada. Monto de contrato u costo del arreglo. Copia del contrato con especificaciones técnicas".

2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 30 de septiembre de 2022, don Pablo Staforelli Palavicino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en AUSENCIA DE RESPUESTA A SU SOLICITUD.

3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC. (Mediante correo electrónico de 26 de octubre de 2022, el órgano reclamado remitió la respuesta que envió al reclamante, la cual no guarda relación con la consulta).

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Mostazal, mediante Oficio N° E22510, de 4 de noviembre de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

Mediante correo electrónico de 28 de noviembre, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que nombre de la empresa que realizó el trabajo consultado, así como antigüedad de la empresa, monto del contrato e indicando que la contratación se hizo vía emisión de orden de compra que no requiere contrato.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.

2) Que, posteriormente, en los descargos evacuados ante esta sede, la reclamada accedió a la entrega de la información solicitadas, y que fuera remitida asimismo al correo electrónico registrado por el reclamante.

3) Que, a juicio de esta Corporación, los antecedentes entregados con ocasión de los descargos permiten satisfacer el requerimiento planteado, de acuerdo con lo cual se procederá a acoger el presente amparo, teniendo por entregada la información solicitada, aunque de manera extemporánea.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Staforelli Palavicino, en contra de la Municipalidad de Mostazal, sin perjuicio de tenerla por entregada en forma extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Staforelli Palavicino y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Mostazal.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.