
Danilo Valenzuela Opazo con DIRECCIÓN DEL TRABAJO Rol: C9769-22
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, referido a la entrega de información sobre la población de trabajadores y trabajadoras afiliadas a sindicatos y asociaciones, y las tasas de sindicalización a nivel comunal por el período indicado. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información en la forma pedida.
Tipo de solicitud y resultado:
- Rechaza
Descriptores jurídicos:
Descriptores analíticos:
Tema TrabajoMateria Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C9769-22
Entidad pública: Dirección del Trabajo
Requirente: Danilo Valenzuela Opazo
Ingreso Consejo: 04.10.2022
RESUMEN
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, referido a la entrega de información sobre la población de trabajadores y trabajadoras afiliadas a sindicatos y asociaciones, y las tasas de sindicalización a nivel comunal por el período indicado.
Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información en la forma pedida.
En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9769-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de agosto de 2022, don Danilo Valenzuela Opazo solicitó a la Dirección del Trabajo la siguiente información:
"información sobre sindicatos y asociaciones, población de trabajadores y trabajadoras afiliada a ellas y tasas de sindicalización a nivel comunal. Ojalá del año 2017 o cercano a esa fecha"
2) RESPUESTA: El 22 de septiembre de 2022, la Dirección del Trabajo respondió a dicho requerimiento de información por escrito de esa fecha, mediante el cual accedió a la entrega de la información remitiendo planilla Excel con los datos consultados.
3) AMPARO: El 04 de octubre de 2022, don Danilo Valenzuela Opazo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de información.
Además, el reclamante hizo presente que "La solicitud fue pedida a nivel comunal, pero la respuesta fue a nivel regional".
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E22855, de 8 de noviembre de 2022, confirió traslado al Sr. Director Nacional de la Dirección del Trabajo, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.
Por correo electrónico de fecha 23 de noviembre de 2022 el órgano remitió escrito de esa fecha con sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:
Atendido el tenor del requerimiento el Departamento de Estudios de la Dirección del Trabajo elaboró un informe ad-hoc con base en los registros con que cuenta este Servicio y los remitió al solicitante. Por tanto, la respuesta se efectuó con los datos con que cuenta esta Dirección, efectuándose la entrega con un informe en formato Excel con 6 Cuadros distintos, como fue solicitado por el reclamante. En consecuencia, se dio cumplimiento a lo pedido entregando toda la información de que dispone.
Hace presente que los datos referidos a la constitución de organizaciones sindicales está permanentemente disponible en la web institucional (https://tramites.dirtrab.cl/VentanillaTransparencia/Transparencia/RerporteRRLLOrg.aspx), mientras que respecto a los datos de afiliación, en virtud del principio de Libertad Sindical, no se trata de información que las organizaciones sindicales estén obligadas a declarar a este Servicio. No obstante lo anterior, el informe que se confeccionó para emitir la respuesta al reclamante se incorporaron todos los datos en los registros de esta institución.
Agrega, que la legislación, en respeto al principio de libertad sindical, no contempla la obligación de que las organizaciones sindicales informen el número actualizado de afiliados, ni siquiera a la Dirección del Trabajo; ya que fue derogado el Capítulo XI del Libro III Título I, de las Organizaciones Sindicales del Código del Trabajo; siendo la propia organización sindical la que debe llevar un registro de sus miembros como lo señala el artículo 231 del Código del Trabajo. En ese contexto, para informar la tasa de sindicalización regional, se contó como base del informe la Encuesta Nacional de Empleo del INE, documento que en su estructura por motivos de diseño, no cuenta con información comunal.
De acuerdo a este amparo, se efectuó la consulta al Departamento de Estudios de esta Dirección del Trabajo para complementar la información, señalando dicho Departamento, que no se pueden reportar datos a nivel comunal dado que:
1. La comuna correspondería a la del domicilio registrado para la organización (dato que no está siempre registrado), o puede haber tenido cambios, mientras que la región corresponde con la de la Inspección del Trabajo a la Dirección Regional respectiva en la que se registra la constitución del sindicato.
2. La Encuesta Nacional de Empleo no tiene representatividad comunal y por lo tanto, no pueden obtenerse estimaciones referidas a la población con potencial de sindicalización, correspondiente al denominador de la tasa de sindicalización. Además, para la determinación de la tasa de sindicalización, se usa o hace referencia a la Encuesta Nacional de Empleo (ENE), porque este Servicio no cuenta con datos propios que permitan identificar la población con potencial de sindicalización (ocupada de 15 años o más, según tipo de ocupación).
En consecuencia, respecto de los datos comunales que se piden existe la imposibilidad material para este Servicio de entregarla, derivada de la inexistencia de los datos pretendidos por el reclamante.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial por parte de la Dirección del Trabajo a la solicitud de información que se transcribe en el N° 1 de lo expositivo, referida a la población de trabajadores y trabajadoras afiliadas a sindicatos y asociaciones, y las tasas de sindicalización a nivel comunal. En este sentido el reclamante señala que la solicitud fue pedida a nivel comunal y la respuesta fue a nivel regional. Al efecto el organismo en los descargos evacuados en esta sede señaló que no obra en su poder la información en la forma pedida.
2) Que, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.
3) Que, sobre el particular, la reclamada en los descargos señaló que la respuesta se efectuó con todos los datos con que cuenta esta Dirección, mediante la elaboración de un informe en formato Excel con 6 cuadros distintos, tal como fue solicitado por el reclamante; agregando que en virtud del principio de libertad sindical, los datos de afiliación, no es información que las organizaciones sindicales estén obligadas a declarar a este Servicio, siendo la propia organización sindical la que debe llevar un registro de sus miembros; y que para informar la tasa de sindicalización regional, se contó como base del informe la Encuesta Nacional de Empleo del INE, documento que en su estructura por motivos de diseño, no cuenta con información comunal; concluyendo, que respecto de los datos comunales que se piden existe imposibilidad material de entregarla, derivada de su inexistencia.
4) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo señalado por el mismo con ocasión de sus descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.
5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la Dirección del Trabajo, en orden a que no cuenta con la información en la forma pedida, se rechazará el presente amparo.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Rechazar el amparo deducido por don Danilo Valenzuela Opazo en contra de la Dirección del Trabajo, atendida la inexistencia de la información reclamada; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Danilo Valenzuela Opazo y al Sr. Director Nacional de la Dirección del Trabajo.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.