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Guillermo Andrés Solano Torres con MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ Rol: C9778-22

Consejo para la Transparencia, 20/12/2022

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Maipú, ordenando la entrega de información referida a la fecha de inicio y los estados de avance desde el 2018 hasta el 2022 inclusive, de los sumarios instruidos, que estén involucrados funcionarios y funcionarias de la red de salud municipal de Maipú o que afecten actividades realizadas por la red de salud de Maipú. Lo anterior, por cuanto, respecto de la información consultada, no resulta aplicable la reserva del artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, pues si bien lo pedido dice relación con un procedimiento administrativo no afinado, no se trata de información cuya divulgación pueda poner en riesgo el éxito de la investigación.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Requiere entrega


Descriptores analíticos:

Tema Grupos de interés especial
Materia Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Operacionales.Estudios o investigaciones.Documentos 


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C9778-22

Entidad pública: Municipalidad de Maipú

Requirente: Guillermo Andrés Solano Torres

Ingreso Consejo: 04.10.2022

RESUMEN

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Maipú, ordenando la entrega de información referida a la fecha de inicio y los estados de avance desde el 2018 hasta el 2022 inclusive, de los sumarios instruidos, que estén involucrados funcionarios y funcionarias de la red de salud municipal de Maipú o que afecten actividades realizadas por la red de salud de Maipú.

Lo anterior, por cuanto, respecto de la información consultada, no resulta aplicable la reserva del artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, pues si bien lo pedido dice relación con un procedimiento administrativo no afinado, no se trata de información cuya divulgación pueda poner en riesgo el éxito de la investigación.

En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9778-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de agosto de 2022, don Guillermo Andrés Solano Torres solicitó a la Municipalidad de Maipú la siguiente información:

"Por medio de la presente solicito conocer la fecha de inicio y los estados de avance desde el 2018 hasta el 2022 inclusive, de los sumarios instruidos, que estén involucrados funcionarios y funcionarias de la red de salud municipal de Maipú o que afecten actividades realizadas por la red de salud de Maipú".

2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 20 de septiembre de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.

3) RESPUESTA: Mediante OFICIO N° 03509, de 4 de octubre de 2022, la Municipalidad de Maipú respondió a dicho requerimiento de información indicando que Que en el caso objeto de análisis, la reclamante no ha acreditado ser parte del procedimiento sumarial consultado, por tal razón, a su respecto rige la regla general de secreto, descrita precedentemente, pudiendo acceder al conocimiento del procedimiento una vez que se encuentre afinado. En consecuencia, y encontrándose en tramitación el sumario en comento, se denegará el acceso a la información. del 04.10.2022, deniega entrega de información en virtud del artículo 21 N° 1 letra b) y N° 2 de la Ley de Transparencia.

4) AMPARO: El 4 de octubre de 2022, don Guillermo Andrés Solano Torres dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "Actualmente soy presidente de la asociación de funcionarios de salud municipalizada Dr. Iván Insunza Bascuñan, de acuerdo al artículo 7 de la ley 19296 en sus literales C, D y F; Dentro de las funciones de la asociación de funcionarios se encuentra "Recabar información sobre la acción del servicio público correspondiente y de los planes, programas y resoluciones relativos a sus funcionarios" además de "Hacer presente, ante las autoridades competentes, cualquier incumplimiento de las normas del Estatuto Administrativo y demás que establezcan derechos y obligaciones de los funcionarios" y adicionalmente "Representar a los funcionarios en los organismos y entidades en que la ley les concediere participación. Podrán, a solicitud del interesado, asumir la representación de los asociados para deducir, ante la Contraloría General de la República, el recurso de reclamación establecido en el respectivo Estatuto Administrativo" Debido a que existe un atraso histórico en los procesos de sumarios administrativos y que varios de nuestros asociados se encuentran inmiscuidos en ellos más allá de los plazos que la ley permite, y debido a que una de nuestras funciones es de denunciar el incumplimiento de las normas del estatuto administrativo, solicitamos conocer el número total de sumarios administrativos en que se ven inmiscuidos funcionarios de salud y/o que afecten el funcionamiento de la dirección de salud de Maipú, y su estado de avance para conocer las causas que generan sus atrasos y porque los procesos no han sido notificados de acuerdo a los tiempos que pide el estatuto administrativo, sin conocer los por menores y detalles de cada uno de ellos".

5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maipú, mediante Oficio N° E22895, de 8 de noviembre de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo; y, (4°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y los derechos de terceros.

A la fecha del presente Acuerdo no consta que la reclamada haya evacuado descargos ante esta sede.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a la fecha de inicio y los estados de avance de sumarios instruidos de funcionarios/as de la red de salud municipal de la comuna, en las fechas que indica. Al respecto, el órgano reclamado denegó la información, alegando las causales de reserva contenidas en el artículo 21 N° 1 letra b) y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

2) Que, en este contexto, respecto de la falta de entrega de la información solicitada, se debe hacer presente que el órgano reclamado no ha explicado de modo alguno el fundamento de dicha reserva o secreto, ni menos ha argumentado sobre las causales de reserva o secreto en la que se sustentaría la reserva de la información, más allá de indicar que el solicitante no es parte interesada en los procedimientos.

3) Que, sin perjuicio de la falta de argumentación por parte del municipio, y respecto de la solicitud de información como la solicitada, esta Corporación ha razonado que "aquella información cuya naturaleza es pública, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el órgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigación que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la información pública requerida". En efecto, dicha interpretación encuentra justificación en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepción a la regla de publicidad consagrada por el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 21, N° 5, y 1° transitorio, de la Ley de Transparencia, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos a que se refieren las normas de excepción.

4) Que, en tal orden de ideas, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que: "la disposición del artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuestión de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administración, por ello mira el éxito de la investigación y como ha sostenido la Contraloría General de la República, a la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ahí que una información que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relación con el asunto indagado, pudiera ser entregada." (Considerando 8°, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiriéndose a un caso en que se solicitó copia de una resolución que ordenó instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determinó que: "el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucción del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ningún caso individualiza a algún funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que estén determinados en aquel acto, derechos que por lo demás, deben velar los interesados para su resguardo." (Considerando 3°, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013). Este criterio ha sido aplicado en las decisiones de amparo roles C1813-18, C3324-18, C2057-20, entre otras.

5) Que, como se señaló, en el presente caso el órgano reclamado no ha expresado fundamento alguno respecto de la verificación de una afectación de los bienes jurídicos a que se refieren las normas que establecen excepciones a la publicidad de la información, lo que permite desde ya desestimar esta alegación del municipio.

6) Que, en mérito de lo expuesto, el presente amparo será acogido, ordenándose la entrega de la información solicitada. No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano los antecedentes requeridos, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger el amparo deducido por don Guillermo Andrés Solano Torres, en contra de la Municipalidad de Maipú, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maipú, lo siguiente;

a) Entregue al reclamante la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo del presente Acuerdo. No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes requeridos en el número 6 de la solicitud, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.

b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.

III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Guillermo Andrés Solano Torres y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maipú.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.