
Macarena Bustamante Sinn con HOSPITAL SAN CAMILO Rol: C9788-22
Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital San Camilo, ordenándose la entrega de copia de la planilla complementada, remitida por el Recinto Hospitalario con ocasión de los descargos evacuados en esta sede. Lo anterior por tratarse de antecedentes estadísticos de naturaleza pública, respecto de los cuales, el Recinto Hospitalario complementó su respuesta, no acreditando su remisión efectiva a la parte activa.
Tipo de solicitud y resultado:
- Requiere entrega
Descriptores jurídicos:
Descriptores analíticos:
Tema SaludMateria Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C9788-22
Entidad pública: Hospital San Camilo
Requirente: Macarena Bustamante Sinn
Ingreso Consejo: 04.10.2022
RESUMEN
Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital San Camilo, ordenándose la entrega de copia de la planilla complementada, remitida por el Recinto Hospitalario con ocasión de los descargos evacuados en esta sede.
Lo anterior por tratarse de antecedentes estadísticos de naturaleza pública, respecto de los cuales, el Recinto Hospitalario complementó su respuesta, no acreditando su remisión efectiva a la parte activa.
En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9788-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de agosto de 2022, doña Macarena Bustamante Sinn solicitó al Hospital San Camilo lo siguiente: Expresamente indica: "Escribo para obtener información sobre cada uno de los casos de que han tenido conocimiento en su respectivo Hospital, en que se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, entre los meses de enero de 2018 y agosto de 2022. Solicitamos enviar la información abajo descrita de cada uno de los casos recibidos en su Hospital, desagregado en las tres causales, rellenando las casillas del archivo Excel que enviamos adjunto".
2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 276, de fecha 9 de septiembre de 2022, el Recinto Hospitalario respondió a dicho requerimiento, en los siguientes términos.
Adjuntó archivo Excel con información requerida.
3) AMPARO: El 4 de octubre de 2022, doña Macarena Bustamante Sinn dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.
Expone que
"- En particular, en las pestañas "causal 1" y "causal 2", se rellenan muchas de las casillas correspondientes a las columnas AF a AM, inclusive, colocan "no aplica". Quisiera saber la razón, toda vez que el artículo 39 del Decreto N° 161 de 1982 del MINSAL ordena la extensión del Certificado de Defunción y Estadística de Mortalidad Fetal, y el registro de dicha defunción en un registro correspondiente, cuando se trata de fetos distinguibles de las membranas ovulares.
- Asimismo, en la pestaña "aspectos generales", no se indica la población que el hospital tiene cargo".
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital de San Camilo, mediante Oficio N° E22843, de fecha 8 de noviembre de 2022, solicitando que: (1°) se refiera a las alegaciones de la reclamante, en el sentido que se habría otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que usted representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.
Mediante Oficio Ord. N° 345, de fecha 17 de noviembre de 2022, el Recinto hospitalario evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.
Remitió planilla en formato Excel, la que fue corregida en la columna AF. Agregó que, en el año 2018 todos los casos que se recibían se reconocían como IVE y no solamente las 3 causales; es decir, los abortos, embarazos ectópicos, huevo anembrionado, entre otros. Hizo presente la pestaña "aspectos generales" indica la población que el hospital tiene a su cargo.
Puntualizó que, las respuestas enviadas fueron en base a las alternativas de la misma solicitante. En cuanto a la entrega de los certificados de defunción, indicó que no cuenta con esa información.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcia, referente a la entrega de información respecto a cada uno de los casos en que se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, entre los meses de enero de 2018 y agosto de 2022.
2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. Respecto a la información objeto de la solicitud de amparo, ésta se refiere a antecedentes estadísticos y anonimizados generados por el órgano reclamado de amparo, en virtud de la aplicación de la ley N° 21.030, que "Regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales", cuya develación no permite identificar a personas determinadas, ni revelar información relativa a su estado de salud.
3) Que, con ocasión de sus descargos, el Recinto Hospitalario se allanó a complementar la planilla remitida. Del examen de ésta, se constató que el organismo incorporó en la columna "AF" las razones por las cuales se rellenó las casillas correspondientes con la respuesta "no aplica". Respecto de la población que el hospital tiene cargo, incorporó en la pestaña aspectos generales de la población que tiene a su cargo, en los años 2020, 2021 y 2022.
4) Que, por consiguiente, este Consejo advierte que dicho documento reviste del mérito suficiente para ilustrar sobre la materia consultada. Por consiguiente, no constando su remisión efectiva a la peticionaria, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con lo anterior, se ordenará la entrega de la planilla complementada, remitida por el Recinto Hospitalario con ocasión de los descargos evacuados en esta sede.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo deducido por doña Macarena Bustamante Sinn, en contra de la Hospital San Camilo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Requerir al Sr. Director del Hospital de San Camilo, lo siguiente;
a) Entregue a la solicitante copia de la planilla complementada, remitida por el Recinto Hospitalario con ocasión de los descargos evacuados en esta sede.
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Macarena Bustamante Sinn; y, al Sr. Director del Hospital de San Camilo.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.