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Rodrigo Tapia con INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE (ISP) Rol: C9894-22

Consejo para la Transparencia, 20/12/2022

Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, relativo a la entrega de los informes epidemiológicos y de propagación solicitados. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que la información requerida no obra en su poder.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Rechaza


Descriptores analíticos:

Tema Salud
Materia Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos 


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C9894-22

Entidad pública: Instituto de Salud Pública de Chile

Requirente: Rodrigo Tapia

Ingreso Consejo: 07.10.2022

RESUMEN

Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, relativo a la entrega de los informes epidemiológicos y de propagación solicitados.

Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que la información requerida no obra en su poder.

En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9894-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de agosto de 2022, ingresó al Instituto de Salud Pública de Chile (ISP), la solicitud de don Rodrigo Tapia, al siguiente tenor:

"Desde que se declaró "Pandemia Covid 19" por supuesta propagación de virus "SARS-Cov-2", MINSAL no cuenta con estudios que prueben la propagación del virus, Reclamo Rol C4770-22, N° y Consulta AO001T0017139, pero personal del MINSAL solo atribuye enfermedades y muertes a COVID-19, sin investigar otros efectos posibles como los solicitados (AO001T0017241, tampoco verifica si las recomendaciones de la OMS en cuanto a tratar supuesta COVID-19 son efectivas, siendo responsabilidad de personal de MINSAL, investigar estas posibles causas de enfermedades y muertes, CODIGO SANITARIO Articulo 89.

Se solicita lo siguiente:

Estudio propagación de virus SARS COV 2 en el aire

Estudio Epidemiológico Radiación no ionizante red 5G.

Estudio Epidemiológico efectos adversos Vacunas covid 19

Estudio Epidemiológico por contaminación al medio ambiente por región como el smog, emisiones industriales, etc. Estudio efectividad procedimientos recomendados por OMS para tratamiento de supuesto COVID 19 en hospitales, en comparación con personas que sanaron en sus casas (estudio Epidemiológico y autopsias) Desde el año 202 a la actualidad

Es importante agilizar esta investigación para la toma de decisión de SUSPENDER VACUNACIÓN COVID-19 EN TODA LA POBLACIÓN, PERO EN ESPECIAL URGENCIA EN MENORES Y MUJERES EMBARAZADAS, junto con evaluar la eliminación de todas las medidas relacionadas con la "Pandemia COVID-19" Plan "Seguimos Cuidándonos paso a paso".

2) RESPUESTA: Por medio de Oficio Ordinario N° 1813 de 13 de septiembre de 2022, el Instituto de Salud Pública de Chile, informó que no realiza estudios epidemiológicos sobre las sospechas de reacciones adversas reportadas tras la administración de medicamentos o de eventos supuestamente atribuibles a la vacunación e inmunización (ESSVI), tras la administración de alguna vacuna.

El ISP, a través de su Centro Nacional de Farmacovigilancia (CNFV), recibe todas las notificaciones de sospechas de eventos supuestamente atribuibles a la vacunación e inmunización (ESAVI) que los profesionales de la salud reportan por las diferentes vías habilitadas para ello, tras la administración de alguna vacuna utilizada en nuestro país.

Actualmente, el sistema de Farmacovigilancia de vacunas se basa en un sistema de vigilancia pasiva, en el que se establece la notificación obligatoria de todos los ESAVI detectados por parte de los profesionales de la salud, directores de establecimientos asistenciales y los titulares de registro sanitario (TRS) al ISP, priorizando las notificaciones de ESAVI serios e incluyendo la monitorización de todas las vacunas usadas en el país; no obstante, en el contexto de pandemia actual y con la nueva incorporación de las vacunas SARS-CoV-2 al programa nacional de inmunización (PNI), se realiza una monitorización más estrecha de los ESAVI presentados, asociados a estas vacunas.

Por ello, expresan, se hizo necesario contar con informes estadísticos periódicos desarrollados por el mismo SDFV, que dan cuenta del panorama general de las sospechas de eventos adversos notificados por profesionales de la salud para las vacunas SARS-CoV-2, incluyendo información acerca de cantidad de dosis administradas, cantidad de sospechas de eventos adversos notificados, distribución por región, sexo y edad, así como el detalle de las manifestaciones serias y no serias más frecuentemente notificadas para cada vacuna, estos se actualizan y amplían periódicamente, y se encuentran publicados en el siguiente enlace: https://www.ispch.cl/isp-covid-19/informes-estadisticos-de-esavi-de-vacunas-sarscov-2/.

Hasta la fecha, informan que el ISP ha publicado un total de 16 informes estadísticos; 10 correspondientes a personas mayores de 18 años; un informe estadístico relacionado a la dosis de refuerzo y cinco informes estadísticos en población pediátrica y adolescente, de ESAVI asociados a la administración de las vacunas SARS-CoV-2 en Chile. Además, puede acceder a la misma información a través del sistema interactivo de eventos supuestamente atribuidos a la vacunación o inmunización contra el virus SARS-CoV- 2, en el siguiente enlace: https://vigilancia.ispch.gob.cl/app/esavi

Es importante señalar que los datos presentados en los informes no se pueden considerar como causa directa de las vacunas hasta que no se confirme una relación causal con su administración. No obstante, en estos documentos también encontrará información de los reportes que han sido evaluados y su clasificación en relación a dicha evaluación.

Asimismo, señalan que esta información contenida en los informes estadísticos tiene los sesgos propios del proceso de validación y mejoramiento continuo de la base de datos del Sistema Nacional de Farmacovigilancia. También hacen presente que los ESAVI reportados no dan cuenta necesariamente de la tasa de ESAVI experimentadas por la población, teniendo en cuenta que el método de notificación espontánea tiene implícito el fenómeno de subnotificación. Por consiguiente, puede haber casos de ESAVI, que no hayan sido notificados a este Subdepartamento. Asimismo, debe considerarse que la cantidad de notificaciones que se recibe de un medicamento o vacuna dependerá, entre otros factores, de la frecuencia con la que éste se utilice en la población y el tipo de vigilancia que se le esté aplicando, por lo tanto, en base a estos datos no es posible realizar comparaciones entre ellos.

Además, expresan, el Instituto de Salud Pública realiza todas las acciones necesarias para garantizar el uso de vacunas contra SAR-CoV-2 eficaces, seguras y de calidad, por lo que esta institución está atenta a toda la información emergente nacional e internacional de estas vacunas, para la toma de decisiones regulatorias en pos de resguardar la seguridad de la población.

Por último, indican que la página web del Instituto de Salud Pública contiene una gran cantidad de información relativa a las vacunas, la cual ha sido validada por la red mundial de seguridad de vacunas "Vaccine Safety Net" establecida por la OMS, siendo uno de los pocos sitios a nivel latinoamericano con este reconocimiento. El ser parte de Vaccine Safety Net implica que se nos ha reconocido como un sitio con información validada científicamente y confiable en temas de beneficio y seguridad de vacunas. Esta información la puede consultar en el siguiente link: https://www.ispch.cl/anamed/farmacovigilancia/vacunas/

3) AMPARO: El 7 de octubre de 2022, don Rodrigo Tapia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, fundado en la respuesta incompleta.

Al efecto, argumenta: "no entrega la información que corresponde de acceso público, dado que este Organismo público de salud, cuentan con los registros de más de dos años de problemas de salud por vacunas, (miocardtis, trombosis, fallecimientos con estas características, también tratamientos invasivos permanentes cuestionados por daños a la salud), además no entregar información de las otras causas de enfermedades y muertes solicitadas. -Se considera que según respuesta indicada, el ISP se estaría rigiendo en asumir una postura más bien política por supuesta emergencia no comprobada de organismo extrangero (sic), sin efectuar la correspondiente verificación de aspectos relevantes, como identificar causas de daños en salud de habitantes del territorio y no cumplimiento al código sanitario. Como mínimo pueden informar los registros de datos referente a lo solicitado".

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Salud Pública de Chile, mediante el Oficio N° E22863, de 8 de noviembre de 2022.

Posteriormente, por medio de Ord. D.D. N° 833, de 16 de noviembre de 2022, el organismo remitió sus descargos, y junto con reiterar lo expuesto en la respuesta objetada, agregan:

Se estima que la respuesta entregada es satisfactoria a lo que fuera inicialmente requerido y que, por ende, procede denegar el amparo. Lo anterior, toda vez que, como se dijo, este Servicio no realiza los estudios solicitados, de suerte que no puede incumplirse la obligación de entrega de información cuando la misma no ha sido generada de forma alguna.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".

2) Que, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes requeridos existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración".

3) Que, lo solicitado, y bajo la premisa que, desde la declaración de la pandemia, "por supuesta propagación del Virus "SARS-Cov-2", el Ministerio de Salud no cuenta con estudios ni investigación que prueben la propagación del virus y efectividad del tratamiento. Por tanto, solicita la entrega de los estudios de propagación y epidemiológicos en tal contexto; manifestando la importancia de agilizar la investigación, para efectos de suspender la vacunación y evaluar la eliminación de medidas relacionadas al plan "Seguimos Cuidándonos paso a paso".

4) Que, el órgano ha informado, tanto en su sede como ante esta instancia, la inexistencia de los estudios en concreto requeridos, por cuanto el servicio no los realiza. No obstante, explicita el proceso de acciones, recopilación de antecedentes e informes estadísticos que, con respecto de la pandemia, han tenido lugar, y forma directa de acceso. Lo anterior se aviene con lo dispuesto por este Consejo en el numeral 2.3, letra b) de la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, que señala que, en caso de no poseer la información, el organismo deberá comunicar tal circunstancia a la parte solicitante, indicándole las razones que lo justifiquen, lo cual ha acontecido en la especie.

5) Que, en consecuencia, habiendo cumplido la recurrida su obligación de informar, y no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan controvertir la inexistencia de la información declarada por el organismo, se rechazará el presente amparo.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Rechazar el amparo deducido por don Rodrigo Tapia en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodrigo Tapia y al Sr. Director del Instituto de Salud Pública de Chile.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González, doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.