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Jaime Silva Silva con MUNICIPALIDAD DE CAÑETE Rol: C8695-22 / C8696-22 / C8698-22

Consejo para la Transparencia, 20/12/2022

Se da por atendida la solicitud de información efectuada a la Municipalidad de Cañete relativa al nombre y apellido de los profesores que trabajan en el departamento de educación municipal que estuvieron con licencia médica los meses de abril, mayo y junio del 2022. Lo anterior, ya que durante la tramitación de este amparo, esta Corporación revisó el Portal de Transparencia, en donde constan antecedentes que se pronuncian sobre la solicitud de información y, consultado el reclamante sobre su conformidad, éste se manifestó conforme con la información proporcionada por el organismo reclamado.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Da por atendida la solicitud


Descriptores analíticos:

Tema Otros, especificar
Materia Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos 


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C8695-22, C8696-22 y C8698-22

Entidad pública: Municipalidad de Cañete

Requirente: Jaime Silva Silva

Ingreso Consejo: 07.09.2022

RESUMEN

Se da por atendida la solicitud de información efectuada a la Municipalidad de Cañete relativa al nombre y apellido de los profesores que trabajan en el departamento de educación municipal que estuvieron con licencia médica los meses de abril, mayo y junio del 2022.

Lo anterior, ya que durante la tramitación de este amparo, esta Corporación revisó el Portal de Transparencia, en donde constan antecedentes que se pronuncian sobre la solicitud de información y, consultado el reclamante sobre su conformidad, éste se manifestó conforme con la información proporcionada por el organismo reclamado.

En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Roles C8695-22, C8696-22 y C8698-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de agosto de 2022, don Jaime Silva Silva solicitó a la Municipalidad de Cañete el documento que contenga el nombre y apellido de los profesores que trabajan en el departamento de educación municipal que estuvieron con licencia médica los meses de abril, mayo y junio del 2022.

2) AMPARO: El 7 de septiembre de 2022, don Jaime Silva Silva dedujo amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a la solicitud de acceso a la información.

3) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Durante la tramitación de este amparo, esta Corporación revisó el Portal de Transparencia, en donde constan antecedentes que se pronuncian sobre la solicitud de información. En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E24108 de 18 de noviembre de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada, indicándole que si en el plazo de 5 días hábiles, contados desde la notificación, no se recibiere comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con la información proporcionada por el órgano, y se procederá a resolver derechamente el amparo.

Mediante correo electrónico de fecha 21 de noviembre de 2022, el reclamante manifestó su conformidad con la información entregada por la Municipalidad de Cañete.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo que existe identidad entre las partes reclamante y reclamada en los amparos Roles C8695-22, C8696-22 y C8698-221, y de las solicitudes de acceso a la información, este Consejo para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.

2) Que, los presentes amparos se fundan en la falta de respuesta a la solicitud de acceso a la información efectuada por el reclamante, en contra de la Municipalidad de Cañete.

3) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante, su conformidad respecto de la información disponible en el Portal de Transparencia sobre lo requerido, como se indicó en el numeral 3° de lo expositivo, quien, se manifestó conforme con la información proporcionada por el órgano reclamado.

4) Que, en consecuencia, se tendrá por entregada la información que motivó los presentes amparos.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Dar por atendida la solicitud de información realizada por don Jaime Silva Silva a la Municipalidad de Cañete, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jaime Silva Silva y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cañete.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.