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Fernando Carrasco Machuca con MUNICIPALIDAD DE NAVIDAD Rol: C8912-22

Consejo para la Transparencia, 20/12/2022

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Navidad, ordenando la entrega de todos los reportes que haya emitido el Gabinete de Alcaldía a la Administración Municipal respecto a lo señalado en la letra b), artículo N° 12 del Reglamento Interno Municipal, aprobado según Decreto N° 143/2022 y toda la organización y administración de la agenda de responsabilidades e intervenciones públicas del Alcalde, como se señala en la letra e), artículo N° 12, del reglamento antes señalado, en período que indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual se descartó la causal de distracción indebida alegada por la reclamada y por cuanto se trata de información amparada por el procedimiento de acceso a la información pública, respectivamente.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Requiere entrega


Descriptores analíticos:

Tema Otros, especificar
Materia Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos 


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C8912-22

Entidad pública: Municipalidad de Navidad

Requirente: Fernando Carrasco Machuca

Ingreso Consejo: 13.09.2022

RESUMEN

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Navidad, ordenando la entrega de todos los reportes que haya emitido el Gabinete de Alcaldía a la Administración Municipal respecto a lo señalado en la letra b), artículo N° 12 del Reglamento Interno Municipal, aprobado según Decreto N° 143/2022 y toda la organización y administración de la agenda de responsabilidades e intervenciones públicas del Alcalde, como se señala en la letra e), artículo N° 12, del reglamento antes señalado, en período que indica.

Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual se descartó la causal de distracción indebida alegada por la reclamada y por cuanto se trata de información amparada por el procedimiento de acceso a la información pública, respectivamente.

En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8912-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de julio de 2022, don Fernando Carrasco Machuca solicitó a la Municipalidad de Navidad la siguiente información:

"Todos los reportes que haya emitido el Gabinete de Alcaldía a la Administración Municipal respecto a lo señalado en la letra b), artículo N° 12 del Reglamento Interno Municipal, aprobado según Decreto N° 143/2022. También solicito toda la organización y administración de la agenda de responsabilidades e intervenciones públicas del Alcalde, como se señala en la letra e), artículo N° 12, del reglamento antes señalado.

Observaciones: "La información requerida debe ser considerada desde julio 2021 que es donde aparece por primera vez en la municipalidad el cargo de "Jefe de Gabinete", hasta junio 2022".

2) RESPUESTA: Mediante Informe N° 6, de 9 de septiembre de 2022, notificado el 13 de septiembre de 2022, la Municipalidad de Navidad respondió a dicho requerimiento de información indicando que deniega la entrega de información solicitada, en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En cuanto a la organización y administración de la agenda de responsabilidades e intervenciones públicas del alcalde, indicó que lo solicitado no corresponde a una solicitud de Ley de Transparencia.

3) AMPARO: El 13 de septiembre de 2022, don Fernando Carrasco Machuca dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Navidad, mediante Oficio N° E20318, de 17 de octubre de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y,(4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.

Mediante Informe Jurídico N° 48, de 26 de octubre de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando la denegación de los reportes solicitados, en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, indicó que resulta aconsejable que el solicitante fracciones sus solicitudes de modo que estas puedan ser atendidas debidamente. De igual forma, indicó que en el Municipio existe solo un funcionario que puede atender la solicitud, lo cual, en base a la cantidad de antecedentes a recopilar, alude a un número elevado de antecedentes, que deben ser buscados, analizados, escaneados y convertidos a los formatos para entregar respuesta, lo que distraería indebidamente al único funcionario que puede llevar a cabo dicha labor, debido a que se trataría de 11 meses seguidos, lo que equivale a 257 días laborales de información a recopilar, cantidad de días excesiva para que un funcionario pueda recopilar la información.

En cuanto a la parte del requerimiento, referida a la agenda de responsabilidades e intervenciones públicas del Alcalde, señaló que lo solicitado, no corresponde a una solicitud de Ley de Transparencia.

No obstante a lo anterior, indicó que podría dar respuesta a lo solicitado, mientras no implique procesar numerosos actos administrativos y documentos que podría no ser cumplido en el plazo establecido al efecto.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a antecedentes sobre Jefe de Gabinete de la Alcaldía según indica. Al respecto, el órgano reclamado denegó la parte de la solicitud referida a reportes que haya emitido el Gabinete de Alcaldía a la Administración Municipal en el contexto que señala, por concurrir en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia y en cuanto a la agenda de responsabilidades e intervenciones públicas del Alcalde, ya que no corresponde a una solicitud de Ley de Transparencia.

2) Que, en primer término, en cuanto a la aplicabilidad de la Ley de Transparencia, corresponde señalar que el artículo 8 inciso 2 de la Constitución Política de la República, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".

3) Que, al efecto, cabe señalar que en la medida que obren en poder de la reclamada antecedentes referidos a las materias consultadas, el requerimiento de información en análisis se encuentra amparado por lo previsto en la Ley de Transparencia en virtud de lo dispuesto en sus artículos 5° y 10°. Por lo anterior, las alegaciones de la reclamada acerca de la naturaleza del requerimiento serán desestimadas.

4) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva alegada por el órgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.

5) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.

6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales» (énfasis agregado).

7) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporación debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la información requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del órgano se advierte que, sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se señalará a continuación. Sobre el particular, se debe hacer presente que las materias requeridas corresponden a reportes de acuerdo con lo establecido en la letra b), artículo N° 12 del Reglamento Interno Municipal, aprobado según Decreto N° 143/2022: "Mantener un contacto permanente con la comunidad, a fin de canalizar adecuadamente sus inquietudes y necesidades reportando a la administración municipal, en período que indica.

8) Que, en la especie, esta Corporación advierte que el órgano recurrido, si bien es cierto, realizó una breve descripción de las labores a realizar a objeto de obtener la información requerida, lo cierto es que no señaló, en forma específica, la medida de tiempo que comprende su satisfacción, la que puede referirse a días, semanas, meses o años, el número de horas-hombre destinadas especialmente para la búsqueda, procesamiento y remisión de la información peticionada, ni el volumen de documentación que envuelve el requerimiento. Asimismo, no explicó, ni detalló las funciones que se verían comprometidas con la satisfacción de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida. A mayor abundamiento, cabe tener presente que por cada requerimiento de acceso se cuenta con 20 días hábiles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 días hábiles más en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no consta que fuera utilizada por el órgano requerido.

9) Que, en virtud de lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información solicitada. Previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger el amparo deducido por don Fernando Carrasco Machuca, en contra de la Municipalidad de Navidad, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Navidad, lo siguiente;

a) Entregue al reclamante: "Todos los reportes que haya emitido el Gabinete de Alcaldía a la Administración Municipal respecto a lo señalado en la letra b), artículo N° 12 del Reglamento Interno Municipal, aprobado según Decreto N° 143/2022. También solicito toda la organización y administración de la agenda de responsabilidades e intervenciones públicas del Alcalde, como se señala en la letra e), artículo N° 12, del reglamento antes señalado. Observaciones: "La información requerida debe ser considerada desde julio 2021 que es donde aparece por primera vez en la municipalidad el cargo de "Jefe de Gabinete", hasta junio 2022". Previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.

b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.

III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Fernando Carrasco Machuca y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Navidad.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.