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Andrés Urrutia Montes con Delegaciones Presidenciales Rol: C8927-22

Consejo para la Transparencia, 20/12/2022

Se acoge el amparo deducido en contra de la Delegación Presidencial Provincial de Maipo, ordenando la entrega del acto administrativo que dispuso la contratación del ex candidato a Concejal por el Pacto Ecologistas e Independientes, y actual funcionario de la Delegación Provincial del Maipo, que se indica, junto con los antecedentes de ingreso al servicio, que permitieron dar cumplimiento a las exigencias del artículo 12 de la Ley N° 18.884, sobre Estatuto Administrativo. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, referida a funcionarios públicos, respecto de la cual no se acreditó su entrega ni se alegaron causales de reserva o circunstancias de hecho que ponderar que impidan su publicidad.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Requiere entrega


Descriptores analíticos:

Tema Grupos de interés especial
Materia Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos 


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C8927-22

Entidad pública: Delegación Presidencial Provincial de Maipo

Requirente: Andrés Urrutia Montes

Ingreso Consejo: 13.09.2022

RESUMEN

Se acoge el amparo deducido en contra de la Delegación Presidencial Provincial de Maipo, ordenando la entrega del acto administrativo que dispuso la contratación del ex candidato a Concejal por el Pacto Ecologistas e Independientes, y actual funcionario de la Delegación Provincial del Maipo, que se indica, junto con los antecedentes de ingreso al servicio, que permitieron dar cumplimiento a las exigencias del artículo 12 de la Ley N° 18.884, sobre Estatuto Administrativo.

Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, referida a funcionarios públicos, respecto de la cual no se acreditó su entrega ni se alegaron causales de reserva o circunstancias de hecho que ponderar que impidan su publicidad.

En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8927-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de agosto de 2022, don Andrés Urrutia Montes solicitó la Delegación Presidencial Provincial de Maipo la siguiente información:

1.- "El acto administrativo que dispuso la contratación del ex candidato a Concejal por el PACTO ECOLOGISTAS E INDEPENDIENTES, y actual funcionario de la Delegación Provincial del Maipo, que se indica, junto con los antecedentes de ingreso al servicio, que permitieron dar cumplimiento a las exigencias del artículo 12 de la Ley N° 18.884, sobre Estatuto Administrativo.

2.-El registro de asistencia (debe incluir las entradas y las salidas del funcionario) desde el mes de marzo de 2021 hasta la fecha en que se verifique su respuesta a la presente solicitud".

2) RESPUESTA: Mediante oficio ORD. N° 368, de 9 de septiembre de 2022, la Delegación Presidencial Provincial de Maipo respondió a dicho requerimiento de información indicando que adjunta RESOLUCION TRA que aprueba contrato a honorarios a suma alzada del Señor que se indica, la cual se encuentra en trámite por el Servicio de Gobierno Interior. Cabe señalar que a petición del prestador y dado el artículo 20 de ley de transparencia se protege ciertos datos personales tajados en el documento adjunto.

Por otro lado, por la calidad de contratación, el prestador que se indica no registra jornada laboral, toda vez que su contratación es de modalidad honorarios a suma alzada y por ende, tampoco registra marcaje de asistencia diaria desde su ingreso a esta Delegación (01 de mayo de 2022)

3) AMPARO: El 13 de septiembre de 2022, don Andrés Urrutia Montes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "El organismo reclamado omite:

1.- Entregar el monto del honorario total de la persona contratada y las 8 cuotas de pago mensuales, información del todo pública y relevante en consideración a la labor de experto por la que fue contratado, sin perjuicio que el honorario no reviste el carácter de un dato personal que merezca protección bajo causal de secreto o reserva, la que en este caso puntual carece de motivación, razonamiento y fundamento (amparo C3033-17).

2.- Omite entregar los antecedentes de ingreso al servicio, que permitieron dar cumplimiento a las exigencias del artículo 12 de la Ley No 18.884, sobre Estatuto Administrativo, entre ellos los antecedentes fidedignos que la autoridad habilitada para hacer la contratación debió tener en consideración para contratarlo en funciones de experto.

3.- La Delegación Presidencial infringe las normas de transparencia, integridad y probidad que rigen la función pública, solicitándose por este motivo representar al Delegado la invocación de una causal de reserva o secreto del todo improcedente y por dejar de entregar información claramente establecida en la respectiva solicitud".

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Delegado Presidencial Provincial de Maipo, mediante Oficio N° E20301, de 17 de octubre de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada, los antecedentes de ingreso al servicio, que permitieron dar cumplimiento a las exigencias del artículo 12 de la Ley N° 18.884, sobre Estatuto Administrativo, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.

A la fecha del presente Acuerdo no consta que la reclamada hay evacuado descargos ante esta sede.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida al funcionario que indica. Al respecto, el órgano reclamado accedió a la entrega de lo solicitado, circunstancia que fue controvertida por el reclamante, quine señaló que en el contrato solicitado se habría tarjado el monto y las cuotas a percibir por dicho funcionario, así como tampoco se le habría hecho entrega de los antecedentes de ingreso al servicio, que permitieron dar cumplimiento a las exigencias del artículo 12 de la Ley N° 18.884, sobre Estatuto Administrativo (requisitos ingreso a la Administración del Estado).

2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.

3) Que, este Consejo confirió traslado al órgano reclamado, con la finalidad de que efectuara sus descargos, y particularmente, para que, se refiriera a las alegaciones de la parte reclamante; señalara si los antecedentes solicitados obran en su poder; o, se refiriera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho, o causal constitucional o legal de secreto o reserva, que haga procedente la denegación de la información reclamada. Sin embargo, a la fecha no existe pronunciamiento alguno al respecto, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para concluir que se ha atendido la solicitud; determinar la configuración de circunstancias de hecho o causales de reserva o secreto que impidan la publicidad de la información; o, en su defecto, la inexistencia de lo requerido.

4) Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto del carácter público de los antecedentes requeridos, es del caso considerar que esta Corporación ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempeño. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento y cese de funciones, medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, títulos de profesión, liquidaciones de remuneraciones y otros antecedentes referidos al desempeño y/o comisión de sus laborales. A mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por lo que resulta relevante el conocimiento de la suma a percibir por el funcionario consultado, en el desempeño de su cometido.

5) Que, en mérito de lo expuesto, no existiendo controversia por parte del órgano, respecto de los fundamentos expuestos por el reclamante, este Consejo acogerá el amparo, ordenando la entrega de la información reclamada. Previamente, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto eventualmente incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico, entre otros, y datos sensibles, como estados de salud, así como cualquier otro dato personal o sensible que no diga directa relación con el desempeño de la función pública, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4, de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger el amparo deducido por don Andrés Urrutia Montes, en contra de la Delegación Presidencial Provincial de Maipo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Requerir al Sr. Delegado Presidencial Provincial de Maipo, lo siguiente;

a) Entregue al reclamante: "El acto administrativo que dispuso la contratación del ex candidato a Concejal por el Pacto Ecologistas e Independientes, y actual funcionario de la Delegación Provincial del Maipo, que se indica, junto con los antecedentes de ingreso al servicio, que permitieron dar cumplimiento a las exigencias del artículo 12 de la Ley N° 18.884, sobre Estatuto Administrativo. Previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.

b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.

III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Andrés Urrutia Montes y al Sr. Delegado Presidencial Provincial de Maipo.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.