
don Luis Humire Mercado, en representación de la Sociedad de Servicios de Ingeniería para el Desarrollo Sustentable con SERVICIO DE SALUD ANTOFAGASTA Rol: C8989-22
Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Antofagasta, ordenando la entrega de información estadística sobre personas fallecidas atribuidas al COVID-19, en los términos que indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual no consta su remisión al solicitante, no fueron alegadas causales de secreto o reserva que ponderar en el procedimiento, ni circunstancias de hecho que justifiquen su denegación.
Tipo de solicitud y resultado:
- Requiere entrega
Descriptores jurídicos:
Descriptores analíticos:
Tema SaludMateria Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C8989-22
Entidad pública: Servicio de Salud Antofagasta
Requirente: don Luis Humire Mercado, en representación de la Sociedad de Servicios de Ingeniería para el Desarrollo Sustentable
Ingreso Consejo: 14.09.2022
RESUMEN
Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Antofagasta, ordenando la entrega de información estadística sobre personas fallecidas atribuidas al COVID-19, en los términos que indica.
Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual no consta su remisión al solicitante, no fueron alegadas causales de secreto o reserva que ponderar en el procedimiento, ni circunstancias de hecho que justifiquen su denegación.
En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8989-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: Por derivación de SEREMI de SALUD DE Antofagasta, el 28 de octubre de 2021, don Luis Humire Mercado, en representación de la Sociedad de Servicios de Ingeniería para el Desarrollo Sustentable, solicitó al Servicio de Salud Antofagasta la siguiente información:
"Datos de personas fallecidas atribuidas al COVID-19, particularmente, la cantidad total de personas que fueron ingresadas hospitales y se les realizó Tratamiento Entubamiento Endotraqueal con Inducción Mecánica Respiratoria (TEEIMR), cantidad de personas fallecidas sin TEEIMR (fuera del hospital), cantidad de personas que se les practicó TEEIMR y sobrevivieron al procedimiento, y cantidad de personas con PCR positivo denominadas "asintomáticas", de la Región de Antofagasta.
Personas Fallecidas con TEEIMR:
Personas Fallecidas sin TEEIMR:
Personas Sobrevivientes de TEEIMR:
Asintomáticos":
2) RESPUESTA: El 26 de agosto de 2022, se entrega al solicitante gráficos con información general respecto de fallecidos por Covid.
3) AMPARO: El 14 de septiembre de 2022, don Luis Humire Mercado, en representación de la Sociedad de Servicios de Ingeniería para el Desarrollo Sustentable, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Además, el reclamante hizo presente que: "La consulta considera importante y se centra en analizar la eficacia del Tratamiento (Entubamiento Endotraqueal con Inducción Mecánica Respiratoria) realizado en Hospitales de la región por enfermedad COVID 19, para diferenciar o contrastar con los tratamientos realizados por personas que permanecieron en viviendas propias, dado que es de utilidad analizar ambos casos para áreas de salud. Sin embargo, el servicio de salud entrega 3 documentos (HCCC_COVID_19_2020, HCCC_COVID_19_2021, HCCC_COVID_19_2022) con reportes de gráficos que no corresponden a la información solicitada, en los 3 documentos revisados, no mencionan en ninguna parte el TRATAMIENTO EMPLEADO de personas fallecidas en hospitales. Se considera que la respuesta entregada, corresponde a reportes que han sido publicados diariamente o reiteradamente en medios de comunicación, y que se refieren solo datos generales de personas fallecidas por COVID 19, (donde no indican un análisis de los registros para entender lo que está ocurriendo en ambos casos). De acuerdo lo anterior, se solicita pueda requerirse la repuesta a la consulta efectuada" (sic)
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta, mediante Oficio N° E20286, de 17 de octubre de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, considerando que le remitió, a modo de respuesta, la derivación de la solicitud de información efectuada desde la SEREMI de Salud de Antofagasta al órgano que Ud. representa y adjunta antecedentes que no contestarían a los peticionado; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.
A la fecha del presente Acuerdo no consta que la reclamada haya evacuado descargos ante esta sede.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta entregada no corresponde a la solicitada, respecto de información estadística sobre las personas fallecidas y sobrevivientes al Covid-19, en los términos que indica. Al respecto se hizo entrega de gráficos con información general sobre fallecidos por Covid 19.
2) Que respecto de la información solicitada se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo establecido en los artículos 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.
3) Que, en la especie, atendido que lo pedido dice relación con información de naturaleza estadística y pública, sin que haya existido pronunciamiento de parte del órgano, de quien a la fecha no se han recibido en esta sede sus descargos por medio del cual se puedan obtener mayores antecedentes sobre la materia, en orden a acreditar la entrega de la información pedida o la concurrencia de causales de secreto, así como circunstancias de hecho que ponderar en esta sede, es que este Consejo acogerá el presente amparo y ordenará la entrega de la información reclamada. Aun cuando la información solicitada es meramente estadística, previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo deducido por don Luis Humire Mercado, en representación de la Sociedad de Servicios de Ingeniería para el Desarrollo Sustentable, en contra del Servicio de Salud Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta, lo siguiente;
a) Entregue al reclamante: Datos de personas fallecidas atribuidas al COVID-19, particularmente, la cantidad total de personas que fueron ingresadas hospitales y se les realizó Tratamiento Entubamiento Endotraqueal con Inducción Mecánica Respiratoria (TEEIMR), cantidad de personas fallecidas sin TEEIMR (fuera del hospital), cantidad de personas que se les practicó TEEIMR y sobrevivieron al procedimiento, y cantidad de personas con PCR positivo denominadas "asintomáticas", de la Región de Antofagasta. Personas Fallecidas con TEEIMR: Personas Fallecidas sin TEEIMR: Personas Sobrevivientes de TEEIMR: Asintomáticos". Aun cuando la información solicitada es meramente estadística, previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Humire Mercado, en representación de la Sociedad de Servicios de Ingeniería para el Desarrollo Sustentable y al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.