
Metamodelo Spa con SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA Rol: C9003-22
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, ordenando la entrega de la Base de datos GRD, de egresos hospitalarios año 2021, con las siguientes reservas: en el campo edad, indicar año de nacimiento (sin especificar edad, meses de los menores de un año, ni días en el caso de los recién nacidos); fechas de ingresos, egresos, de intervención y de partos; la previsión de sus titulares; y en el caso de las comunas, reservar aquellas donde se registren menos de 10 pacientes. Se rechaza el amparo respecto de la información de sus titulares relativa a su edad especifica; etnia, fechas de ingresos, egresos, de intervención y de partos; como asimismo de previsión y comunas donde se registren menos de 10 pacientes. Lo anterior, atendido que no se acreditó la entrega de la información pedida, ni se invocó causal de reserva legal alguna, ni circunstancia fáctica que impidiera su entrega. Sin embargo, se estima que la entrega de todos los campos en la forma pedida podría permitir o facilitar la determinación de las identidades de los titulares de la información que allí se registran, circunstancia que puede constituir una infracción a lo dispuesto en las Leyes sobre Protección de la vida privada y la que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención de salud. Asimismo, se deberá tarjar cualquier otro dato personal de contexto que pudiera estar incorporado en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en ley sobre protección a la vida privada y a la atribución otorgada en esta materia a este Consejo la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de no existir algunos los antecedentes que se ordenan entregar se deberán explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie. Aplica jurisprudencia decisión amparo Rol C3320-20 y C5317-21. La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.
Tipo de solicitud y resultado:
- Requiere entrega
Descriptores jurídicos:
Descriptores analíticos:
Tema SaludMateria Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C9003-22
Entidad pública: Subsecretaría de Redes Asistenciales
Requirente: Metamodelo Spa
Ingreso Consejo: 14.09.2022
RESUMEN
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, ordenando la entrega de la Base de datos GRD, de egresos hospitalarios año 2021, con las siguientes reservas: en el campo edad, indicar año de nacimiento (sin especificar edad, meses de los menores de un año, ni días en el caso de los recién nacidos); fechas de ingresos, egresos, de intervención y de partos; la previsión de sus titulares; y en el caso de las comunas, reservar aquellas donde se registren menos de 10 pacientes.
Se rechaza el amparo respecto de la información de sus titulares relativa a su edad especifica; etnia, fechas de ingresos, egresos, de intervención y de partos; como asimismo de previsión y comunas donde se registren menos de 10 pacientes.
Lo anterior, atendido que no se acreditó la entrega de la información pedida, ni se invocó causal de reserva legal alguna, ni circunstancia fáctica que impidiera su entrega. Sin embargo, se estima que la entrega de todos los campos en la forma pedida podría permitir o facilitar la determinación de las identidades de los titulares de la información que allí se registran, circunstancia que puede constituir una infracción a lo dispuesto en las Leyes sobre Protección de la vida privada y la que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención de salud.
Asimismo, se deberá tarjar cualquier otro dato personal de contexto que pudiera estar incorporado en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en ley sobre protección a la vida privada y a la atribución otorgada en esta materia a este Consejo la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de no existir algunos los antecedentes que se ordenan entregar se deberán explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.
Aplica jurisprudencia decisión amparo Rol C3320-20 y C5317-21.
La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.
En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9003-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de septiembre de 2022, Metamodelo Spa solicitó a la Subsecretaría de Redes Asistenciales la siguiente información:
"Extracción desde la base de datos GRD, de los egresos hospitalarios del año 2021, en formato Excel, conteniendo los siguientes campos del conjunto mínimo básico de datos (CMBD):
- Identificación (código) de episodio (encriptado pero único para cada paciente)
- Identificación (código) de hospital
- Identificación (número) de historia clínica (encriptado pero coincidente por cada episodio de hospitalización)
- Fecha de ingreso
- Fecha de egreso
- Fecha de Intervención
- Días de estancia
- Días de Estancia pre operatoria
- Días de Estancia post operatoria
- Días de Estancia en UCI (Unidad de Cuidados Intensivos)
- Tipo de Procedencia
- Tipo de Ingreso
- Tipo de Actividad (asistencia)
- GRD
- Sexo
- Edad (en años, en meses para menores de 1 año y días en el caso de los recién nacidos)
- Etnia
- Comuna
- Nacionalidad
- Previsión
- GES
- Diagnóstico principal (1) codificado en CIE 10
- Todos los Diagnósticos secundarios (29) codificados en CIE 10
- Morfologías (cáncer)
- Causas externas (accidentes)
- Procedimiento principal (1) codificado en CIE 9 MC
- Todos los Procedimientos secundarios (29) codificados en CIE 9 MC
- Médico de intervención
- Especialidad médico de intervención
- Uso de pabellón
- Servicio de Ingreso
- Servicio de Egreso
- Servicios de traslados (todos)
- Fechas de traslados inter servicios
- Fecha de parto;
- Número de Recién Nacidos
- Peso Recién Nacido
- Sexo Recién Nacido
- Apgar Recién Nacido
- Condición al nacer
- Condición de alta
- Especialidad de Egreso
- Código GRD
2) RESPUESTA: Mediante oficio Ord. N° 3165, de 6 de septiembre de 2022, la Subsecretaría de Redes Asistenciales respondió a dicho requerimiento de información indicando que en cumplimiento con el artículo 15 de la Ley de Transparencia la información del requerimiento se encuentra permanentemente a disposición del público, en enlace y ruta que señala.
3) AMPARO: El 14 de septiembre de 2022, Metamodelo Spa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Además, el reclamante hizo presente que: "Hemos solicitado los egresos hospitalarios del año 2021 en formato Excel con campos específicos del Conjunto Mínimo básico de datos (CMBD) a partir de los cuales construyen los informes. La respuesta de la subsecretaría corresponde a los informes GRD que producen, por lo cual no corresponde a lo solicitado. Por favor disponer los datos CMBD".
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante Oficio N° E20947, de 24 de octubre de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).
Mediante correo electrónico de 20 de noviembre de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que:
1.- La información solicitada afecta los derechos de las personas
De acuerdo a lo establecido en el artículo 4 N° 4 y 5 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763 de 1979 y de las leyes N° 18.469 y 18.933, le corresponde a esta Cartera Ministerial "Efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de la salud de la población " y "Tratar datos con fines estadísticos y mantener registros o bancos de datos respecto de las materias de su competencia. Tratar datos personales o sensibles con el fin de proteger la salud de la población o para la determinación y otorgamiento de beneficios de salud. Para los efectos previstos en este número, podrá requerir de las personas naturales o jurídicas, públicas o privada, la información que fuere necesaria. Todo ello conforme a las normas de la ley N° 19.628 y sobre secreto profesional."
En relación con lo indicado en el numeral anterior, y según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 21 de la Ley de Transparencia, ha de considerarse que la información requerida se refiere a datos de salud de la población, por lo que el tratamiento de dichos datos debe regirse por las normas contenidas en la Ley N° 19.628 - como bien señala el ya citado artículo 4 N° 5 del D.F.L N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud -, y por la Ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud.
El artículo 2° de la Ley N° 20.584 dispone que "[t]oda persona tiene derecho, cualquiera que sea el prestador que ejecute las acciones de promoción, protección y recuperación de su salud y de su rehabilitación, a que ellas sean dadas oportunamente y sin discriminación arbitraria, en las formas y condiciones que determinan la Constitución y las leyes." (Énfasis agregado).
Por otro lado, cabe hacer presente que la Ley N° 20.584, en su Título II, regula los derechos de las personas en su atención de salud, especificando en su artículo 12, que "‘[l]a ficha clínica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Podrá configurarse de manera electrónica, en papel o en cualquier otro soporte, siempre que los registros sean completos y se asegure el oportuno acceso, conservación y confidencialidad de los datos, así como la autenticidad de su contenido y de los cambios efectuados en ella. Toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628."
Adicionalmente, el artículo 13 del mismo texto legal dispone que "Los terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la persona no tendrán acceso a la información contenida en la respectiva ficha clínica. Ello incluye al personal de salud y administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atención de la persona", situación que se aplica al requerimiento de información.
A mayor abundamiento, la solicitud tampoco se encuadra dentro de las hipótesis descritas en el inciso tercero de la norma analizada, puesto que el requirente no se encuentra dentro de los sujetos legitimados especificados en los literales a) al e) del artículo en cuestión, quienes se encuentran autorizados a solicitar la información requerida, cumpliendo las formas y condiciones preceptuadas en el referido artículo 13, motivo por el cual no se podría acceder a la entrega de la información requerida.
Por aplicación del principio de finalidad en el tratamiento de los datos personales, consagrado en el artículo 9 de la Ley N° 19.628, y de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, contenida entre otros, en la Decisión de Amparo Rol C6171-20; los datos personales recolectados sólo deben utilizarse para los fines para los cuales han sido recogidos desde el punto de vista sanitario. Así también lo señala el artículo 134 bis del D.F.L N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, agregado mediante la Ley N° 20.635 que adecúa el Decreto con Fuerza de Ley referido a la Ley N° 20.575, que establece el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales. Por lo tanto, considerando que la entrega de información requerida no obedece a la razón por la cual fueron recolectados dichos datos - esto es - la protección y mejoramiento de la salud de la población, a raíz de la generación de Reportes mensuales de comportamiento de la casuística GRD, este órgano no se encuentra facultado para su entrega.
En concordancia con lo anterior, esta autoridad se encuentra obligada a dar estricto cumplimiento al principio de licitud, establecido en el artículo 20 la Ley N° 19.628, según el cual "El tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular". Al respecto, cabe mencionar que la sujeción al mencionado principio supone el cumplimiento del contenido normativo anterior al citado artículo 20 de la Ley N° 19.628 (artículos 1 al 19). Por ello, considerando como fue indicado en el párrafo anterior, que la entrega de los datos solicitados implicaría una vulneración al principio de finalidad, lo mismo ha de estimarse respecto del principio de licitud.
En relación a la causal de reserva dispuesta en el numeral 2° del artículo 21 de la Ley de Transparencia, según la cual podrá denegarse el acceso a la información pública; "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico", debe señalarse que el presente requerimiento dice relación con datos de salud de la población, considerando una gran cantidad variables, respecto de las cuales no se ha aplicado un proceso de anonimización o disociación efectiva, de conformidad a la Ley sobre Protección de la Vida Privada.
En conformidad con el numeral anterior, al considerar que la información requerida se refiere a datos personales y datos relativos al estado de salud de las personas, y que consideran un gran número de variables que pueden hacer identificable a las personas, a saber; edad, sexo, comuna, nacionalidad, diagnóstico, previsión, morfologías, fecha de parto, sexo de recién nacido, condición al nacer, entre otras, resulta aplicable lo razonado por el Consejo para la Transparencia en la Decisión de Amparo Rol C3298-21, de fecha 06 de mayo de 2021, en la cual se señaló que "analizadas las variables solicitadas puede ocurrir que atendido la cantidad de población de determinadas comunas, unida a los datos relativos al sexo y edad, podría permitir o facilitar la determinación de las identidades de los titulares de la información que allí se registra; circunstancia que puede constituir una infracción a lo dispuesto en los artículos 2 letras f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, y en los artículos 12 y 13 de la Ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención de salud." (énfasis agregado).
Cabe hacer presente que la Ley sobre Protección de la Vida Privada reconoce en su artículo 2° letra l) el procedimiento de "disociación de datos", el cual se define como "todo tratamiento de datos personales de manera que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona determinada o determinable".
Un procedimiento de anonimización o disociación efectiva supone la eliminación definitiva del nexo que vincula la información requerida con la persona titular del dato personal o sensible, de manera tal que se dé estricto cumplimiento a la obligación de confidencialidad que la Ley N° 19.628 impone a esta Secretaría de Estado como organismo público facultado para tratar datos personales.
De esta forma, la simple supresión de datos personales tales como el nombre, RUT o domicilio, no impide que la información pueda vincularse a una persona determinada o determinable, por lo que difícilmente podríamos encontrarnos frente a una base de datos debida y eficientemente anonimizada.
Por esta razón, un proceso de anonimización que cumpla los estándares de la Ley sobre Protección de la Vida Privada conlleva un estudio exhaustivo de los riesgos de seguridad y de identificabilidad que pudieran presentarse al hacer pública la información, habida especial consideración de otras bases de datos que se encuentran disponibles para el público en general, y que dicen relación con egresos hospitalarios, atenciones de urgencia, entre otras.
En relación a lo anterior, y de acuerdo a lo informado por las áreas técnicas pertinentes del Departamento de Planificación Presupuestaria y Gestión de la Información, perteneciente a la División de Gestión de la Red Asistencial de esta Subsecretaría, la entrega de la información en los términos solicitados podría permitir identificar a los pacientes, y de esta forma vulnerar lo dispuesto en la Ley N° 19.628 y la Ley N° 20.584.
De esta manera, sólo una vez completado un adecuado proceso de extracción y anonimización o disociación de la información, se podría entregar este tipo de información, lo que genera también una distracción indebida en las funciones de este organismo, en un primer punto, para obtener la información, y luego en la aplicación de procesos para su anonimización en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N° 19.628. 27.
En consideración a lo expuesto, se debe señalar que una eventual entrega de la información requerida implicaría una intromisión a la vida privada de los titulares de los datos solicitados, la cual, además, sería injustificada, ya que las personas afectadas se verían despojadas de todos los derechos y garantías que le son otorgadas por la Ley N° 19.628, lo que supone una afectación al núcleo central del derecho a la protección de datos, cual es la autodeterminación informativa, no advirtiéndose interés público que justifique dicha intromisión, cuya existencia es necesaria para que exista habilitación para afectar la privacidad de los titulares de los datos requeridos.
En atención a lo señalado en los números anteriores, esta Cartera Ministerial no se encuentra facultada para entregar la información solicitada, configurándose al respecto la causal de secreto o reserva prevista en el numeral 2° del artículo 21 de la Ley de Transparencia.
2.- La información solicitada distrae indebidamente las funciones de esta Subsecretaría de Salud
Según lo señalado por el respectivo referente técnico del Departamento Planificación Financiera y Gestión de la Información, perteneciente a la División de Gestión de la Red Asistencial de esta Cartera Ministerial, la herramienta GRD genera una base de datos que contiene los egresos hospitalarios de 86 hospitales de la red nacional, principalmente mediana y alta complejidad. (4.272.168 egresos entre 2019 y 2022).
Cabe señalar que la codificación de los egresos existe un conjunto mínimo básico de datos, los cuales constituyen datos personales y sensibles para la población, entre los cuales destacan: 1) Atención ingreso y egreso: a) identificación, nombre y apellido, Rut, numero de ficha, actividad ocupacional, comuna de residencia, programa, fecha nacimiento, edad, sexo, nacionalidad. b) Fechas de indicación de hospitalización, ingreso, egreso, traslado y de intervención, c) especialidad, servicio clínico, d) médico responsable del caso y de la intervención, e) procedencia, f) tipo de actividad (hospitalización, CMA, H. diurna), g) Hospital de procedencia o derivación, h) condición de egreso, i) tipo de ingreso, j) estancia, k) previsión, l) Responsable de codificación inicial y final, m) Estado de la codificación (codificado o no codificado), n) Cumplimiento de información en ficha o historia clínica, o) Datos de RN 2) Diagnósticos: a) principal, b) otros diagnósticos (hasta 30)
Procedimientos realizados: a) principal, b) otros procedimientos (hasta 30) 4) Uso pabellón 5) GRD 6) Peso GRD 36. En este entendido, para dar cumplimiento a su requerimiento en los términos solicitados, se debería llevar a cabo la extracción y anonimizacion de más de cuatro millones de registros, lo que implica la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deberían destinarse, tiempo que, además, excede con creces el plazo otorgado por la Ley de Transparencia para dar respuesta a la presente solicitud.
A mayor abundamiento, cabe hacer presente que, el Departamento Planificación Financiera y Gestión de la Información, además de sus funciones habituales y, en lo que respecta a los Reportes mensuales de comportamiento de la casuística GRD, debe reportar la evolución de indicadores de GRD por SS y hospitales, que se desglosa en 10 reportes y un documento guía, estos son: 1. Informe o reporte GRD estándar mensual. 2.Producción hospitalaria (a. Producción acumulada del periodo en análisis por Tipo de Actividad por Hospital y Servicio de Salud, b. Información desagregada por mes y hospital, c. Producción Quirúrgica por Tipo de Actividad, d. Distribución de egresos por Tipo de Actividad de Hospitalización y Hospitalización en Urgencia según Severidad y desagregados en Médicos y Quirúrgicos, resumen y por hospital, e. Distribución de Egresos según Motivo de egreso resumen y por hospital, f. Distribución de egresos por Edad, Sexo y Tipo de Actividad, g. Egresos hospitalarios con Intervención Quirúrgica con estancia ? a 1 día por Procedimiento Principal, de universo considerado posible de ambulatorizar, resumen y por hospital). 3.Producción Hospitalaria por GRD y Especialidad Médica y CDM (distribución según Grupos Relacionados por el Diagnóstico (GRD) y especialidad médica en Tipo de Actividad de Hospitalización y CMA).4.Evolución o resumen de indicadores (que incluye datos brutos y depurados, casos totales con estancias prolongadas (Outliers superiores), fallecidos, unidades de producción hospitalarias (UPH), Índice funcional (IF), índice de estancia media ajustada (IEMA) y Estancias evitables (impacto estancias depuradas). 5.Distribución de egresos por hospital y especialidad médica y por hospital y área, unidad o servicio clínico. 6.Distribución de casos con estancias prolongadas (Outliers superiores): según especialidad médica. 7.Porcentaje de Reingresos Urgentes: en periodo ? a 7 días posterior al alta. 8.Mortalidad y Especialidad Médica (en el que se muestra la mortalidad por especialidad médica para cada uno de los establecimientos). 9. Informe casos con estancia en camas críticas (que incluye uso de ventilación mecánica invasiva (VMI) y oxigenación por membrana extracorpórea (ECMO) e incluye casuística con diagnóstico de embarazo, así como el comportamiento en UCI adulto y en UCI neo pediatría). 10.Informe casos con diagnóstico COVID-19 (con casuística con diagnóstico de embarazo). 11.Documento guía o conductor para interpretación de resultados. Funciones que se verían desatendidas en caso de dar cumplimiento al presente requerimiento de información.
En este sentido, se debe agregar que la División de Gestión de la Red Asistencial de esta Subsecretaría de Redes Asistenciales, ha tenido más de 40 requerimientos de información en virtud de la Ley de Transparencia durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del presente año, además de las funciones descritas en el párrafo anterior.
Según lo descrito, el otorgar respuesta al presente requerimiento podría generar graves consecuencias en las funciones que desempeñan los funcionarios de dicha repartición, provocando una sobrecarga que merma su capacidad de trabajo, lo que podría retrasar o perturbar la generación de informes, estudios y otras funciones relacionadas con la gestión de la red asistencial que son necesarios para el cumplimiento de las funciones de este órgano, según se desprende del artículo 8 del D.F.L 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, y de las demás normas pertinentes.
Sin perjuicio de lo anterior, en conformidad con el artículo 17 de la Ley de Transparencia, cabe señalar que la forma por la cual dicha información se encuentra disponible es a través del siguiente enlace: https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/directorio-deorganismos-regulados/?org=AO002, como se informó previamente, mediante el Ord. A/102 N° 3165, de fecha 06 de septiembre de 2022.
En ese contexto, habida consideración de la información requerida, y con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma recién citada, le correspondería a esta Subsecretaría identificar a cada titular de información de los 4.272.168 egresos que constan en los Grupos Relacionados al Diagnostico (GRD), para luego notificar la solicitud efectuada por su parte a cada una de estas personas afectadas en conformidad al inciso segundo del mencionado artículo 20, puedan "(...) ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación. La oposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de causa".
Teniendo presente lo anterior, no es posible acceder al requerimiento de información formulado por su parte, dado que ello implicaría distraer indebidamente a un número mayor de los funcionarios que esta institución posee para el cumplimiento habitual de las funciones relacionadas con responder a las solicitudes de acceso a la información pública, siendo por ende aplicable la causal de reserva contenida en la letra c) del número 1° del artículo 21 de la Ley de Transparencia.
Como se podrá apreciar, el solo hecho de identificar a los titulares de información de los 4.272.168 egresos hospitalarios de las bases GRD para notificar su requerimiento de información implicaría, por la cantidad de casos de que se trata, una utilización de tiempo excesivo, considerando la jornada de trabajo de 8 horas diarias de los funcionarios públicos, así como el alejamiento de sus labores propias, lo cual, consecuentemente, afecta el debido cumplimiento de las funciones de este órgano, situación que expresamente ha reconocido la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia mediante las Decisiones de Amparo roladas N° C427-09; C558-11 y C592-12, entre otras.
Teniendo presente lo anterior, no es posible acceder al requerimiento de información formulado por su parte, dado que ello implicaría distraer indebidamente a un número mayor de los funcionarios que esta institución posee para el cumplimiento habitual de las funciones relacionadas con responder a las solicitudes de acceso a la información pública, siendo por ende aplicable la causal de reserva contenida en la letra c) del número 1° del artículo 21 de la Ley de Transparencia.
En relación con las labores que efectúa la Unidad de Transparencia del Ministerio de Salud, se debe destacar que se encuentra compuesta por 13 personas, las que serían desatendidas para dar respuesta a la presentación en análisis, cuyas funciones principales consisten en coordinar, dirigir, monitorear y evaluar el proceso de transparencia activa, gestión de solicitudes y transparencia pasiva en ambas Subsecretarías de Salud, incluyendo las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud; coordinar y monitorear el proceso de cumplimiento de la Ley N° 20.285 en los Servicios de Salud y Organismos Autónomos de Salud; y evacuar descargos y dar cumplimiento en caso de decisiones que acojan amparos al derecho de acceso a la información en contra de esta cartera ministerial.
En este entendido, y detallando solo una de las funciones arriba mencionadas, es menester hacer presente que el Ministerio de Salud recibe, en promedio, un total de 250 solicitudes de acceso a la información al mes, lo que implica efectuar, respecto de cada una de ellas, las siguientes labores: a) Determinar si la solicitud afecta derechos de terceros y llevar a cabo el procedimiento de notificación contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; b) Derivar las solicitudes a los diferentes referentes técnicos para obtener los antecedentes necesarios; c) Acompañar y orientar a los referentes técnicos en la búsqueda de la información requerida y/o en la definición de su entrega; d) Elaborar la propuesta de respuesta a las solicitudes de información de competencia del Ministerio de Salud; y, e) Notificar la respuesta al solicitante.
De acuerdo a lo señalado, dar respuesta a la solicitud de acceso a la información objeto del presente análisis, implica la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atención de las otras funciones públicas que este Ministerio debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada a una persona, en desmedro de la que se destina a los demás solicitantes de información pública, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para este organismo, en términos de la causal de secreto o reserva antes señalada.
En atención a lo expuesto en los números anteriores, esta cartera ministerial no se encuentra facultada a entregar la información requerida, configurándose al respecto las causales de secreto o reserva previstas en el N° 1 y 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia y una vulneración directa de la garantía fundamental contenida en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta entregada no corresponde a la solicitada, referida a la extracción desde la base de datos GRD, de los egresos hospitalarios del año 2021, en formato Excel con los campos que indica, del conjunto mínimo básico de datos (CMBD). Al respecto, el órgano reclamado denegó la solicitud alegando las causales de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) y N° 2 de la Ley de Transparencia.
2) Que, a modo de contexto cabe señalar que mediante resolución N° 127, de fecha 10 de octubre de 2014, se aprueba contrato para el "Sistema para la Codificación, Agrupación y Análisis de la Composición de Egresos Hospitalarios GRD del Ministerio de Salud", con IAsist S.A.U. Agencia en Chile y Anexo de Licencia de Usuario. En particular, se establece como objeto del contrato el que la empresa se compromete a "prestar los servicios con el fin de proveer de licencias de un sistema que permita realizar la codificación, agrupación y análisis de la composición de los egresos hospitalarios, aplicando el sistema de clasificación de Grupos Relacionados por el Diagnóstico (GRD) o sistemas afines a éste". Lo anterior, debido a que "el Ministerio busca adquirir licencias para agrupar la casuística hospitalaria aplicando un sistema de clasificación diagnostica y de procedimientos y el Análisis del comportamiento de la Composición de Egresos (...)".
3) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva alegada por el órgano reclamado (artículo 21 N° 1 letra c), cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.
4) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.
5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales» (énfasis agregado).
6) Que, de acuerdo con lo anterior, esta Corporación debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la información requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del órgano, las cuales se traducen en el esbozo de la causal de reserva indicada, se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se señalará a continuación.
7) Que, en efecto, en el presente caso, si bien es cierto, el órgano reclamado se pronunció respecto de la cantidad de egresos hospitalarios, los cuales ascienden aproximadamente a datos a 4.272.168 entre los años 2019 y 2022, respecto de los cuales, y de acuerdo con lo expresado por la recurrida tendría que identificar y notificar a sus titulares, lo que por sí solo generaría la distracción indebida del cumplimiento de sus funciones, no se pronunció sobre la cantidad de funcionarios necesarios para dicho fin, ni la cantidad de horas o jornadas de trabajo que aquello requiere, ni suficientes fundamentos que permitan tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida. A su turno, a juicio de esta Corporación, contar con la información requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia del órgano. Asimismo, cabe hacer presente que el hecho de mantener sistematizada la información requerida, más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones públicas.
8) Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública; y, no resultando suficientes las alegaciones de hecho efectuadas por el órgano reclamado para tener por configurada la hipótesis de reserva de distracción indebida, se desestimará la causal alegada por el órgano.
9) Que, a su turno, la reclamada reservó la información, en virtud de la causal contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia: "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera privada o derechos de carácter comercial o económico", en concordancia lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 20.584, que Regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en Salud, los terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la persona, no tendrán acceso a la información contenida en la ficha clínica.
10) Que, por consiguiente, corresponde determinar si la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría los derechos los derechos de las personas, particularmente tratándose de su salud o su esfera privada. Sobre lo anterior, es menester recordar que en lo que atañe a la referida causal, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar la salud o la esfera privada de las personas.
11) Que, al respecto y de acuerdo a lo razonado en las decisiones números C3320-20 y C5317-21, que versan sobre la misma materia en las cuales se accede a la entrega de la información, se advierte que la entrega de todos los campos pedidos podría permitir o facilitar la determinación de las identidades de los titulares de la información que allí se registran, circunstancia que puede constituir una infracción a lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, y en los artículos 12 y 13 de la Ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención de salud. Sin embargo, atendida la importancia que podría tener el conocer la base de datos pretendida, en los estudios y/o investigaciones que puedan efectuar los ciudadanos en este campo y que pudieran contribuir a mejorar las políticas públicas en esta materia, se estima que puede ser entregada la base de datos requeridas tarjada aquella información que podría permitir identificar a dichos pacientes, con lo cual se favorece el referido propósito sin facilitar la determinación de sus individualidades.
12) Que, en consecuencia, se acogerá parcialmente el presente amparo y se ordenará la entrega de la base de datos GRD, de los egresos hospitalarios del año 2021, en formato Excel, con las siguientes reservas respectos de su titulares: en el campo edad indicar sólo año de nacimiento - sin especificar edad, meses de los menores de un año, ni días en el caso de los recién nacidos -; etnia, fechas de ingresos y egresos, indicar sólo cantidad de días según corresponda; asimismo, se deberán reservar las fechas de intervención y de partos; la previsión de los titulares; y en el caso de las comunas, reservar aquellas donde se registren menos de 10 pacientes. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.
13) Que, no obstante lo resuelto, atendida la naturaleza de lo solicitado en el presente amparo, el órgano reclamado deberá tarjar cualquier otro dato personal de contexto que pudiera estar incorporado en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 letra f), y 4 de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Metamodelo Spa, en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, lo siguiente;
a) Hacer entrega al reclamante de la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo del presente Acuerdo, en los términos del considerando 5. Se deberá tarjar cualquier otro dato personal de contexto que pudiera estar incorporado en la documentación requerida. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.
III. Rechazar el amparo respecto de la información de los titulares contenida en la base de datos pedida, relativa a su edad especifica; etnia; fechas de ingresos, egresos, de intervención y de partos; como asimismo la previsión y de las comunas donde se registren menos de 10 pacientes; en virtud de lo señalado precedentemente.
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Metamodelo Spa y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.
Se deja constancia que la Consejera doña Gloria de la Fuente González en forma previa, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.