
Daniela Merino Riedl con SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA Rol: C9032-22
Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, relativo al acceso a información sistematizada sobre personas que cambiaron su causa de muerte de covid confirmado (U07.1) a covid probable (U07.2) u otro tipo de covid como (U099) o a U021, según indica. Lo anterior, por cuanto esta Corporación ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras, así como en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia. Luego, lo pedido corresponde a información pública que obra en poder del órgano como parte de las bases de datos de laboratorios, "Epivigila", egresos hospitalarios, entre otros, y respecto de la cuales la Subsecretaría no acompañó antecedente alguno que acredite fehacientemente que el cruce de aquellas le importe un gravamen o un costo excesivo. En forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá reservar todos aquellos datos personales y sensibles, como, por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y cualquier otro antecedente que permita la identificación de los pacientes involucrados. En el evento de que alguna parte de la información no exista o no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detallada y pormenorizadamente las razones que lo justifiquen. Se sigue lo resuelto en el amparo rol C6284-21 y 8321-21. Se concede un plazo mayor para dar cumplimiento a lo resuelto en la presente decisión. La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.
Tipo de solicitud y resultado:
- Requiere entrega
Descriptores jurídicos:
Descriptores analíticos:
Tema SaludMateria Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C9032-22
Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública
Requirente: Daniela Merino Riedl
Ingreso Consejo: 15.09.2022
RESUMEN
Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, relativo al acceso a información sistematizada sobre personas que cambiaron su causa de muerte de covid confirmado (U07.1) a covid probable (U07.2) u otro tipo de covid como (U099) o a U021, según indica.
Lo anterior, por cuanto esta Corporación ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras, así como en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia. Luego, lo pedido corresponde a información pública que obra en poder del órgano como parte de las bases de datos de laboratorios, "Epivigila", egresos hospitalarios, entre otros, y respecto de la cuales la Subsecretaría no acompañó antecedente alguno que acredite fehacientemente que el cruce de aquellas le importe un gravamen o un costo excesivo.
En forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá reservar todos aquellos datos personales y sensibles, como, por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y cualquier otro antecedente que permita la identificación de los pacientes involucrados. En el evento de que alguna parte de la información no exista o no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detallada y pormenorizadamente las razones que lo justifiquen.
Se sigue lo resuelto en el amparo rol C6284-21 y 8321-21.
Se concede un plazo mayor para dar cumplimiento a lo resuelto en la presente decisión.
La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.
En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9032-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de julio de 2022, doña Daniela Merino Riedl solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública la siguiente información:
"Hola, buen día, esperando que se encuentren muy bien, quería solicitar información respecto de la cantidad de personas que cambiaron su causa de muerte de covid confirmado (U07.1) a covid probable (U07.2) u otro tipo de covid como (U099) ó a U021. Desde el inicio de pandemia hasta la fecha de entrega en el producto 90 de minciencia. Indicando el estado de vacunación de cada persona, fecha de fallecimiento, fecha de muestra considerado en la primera oportunidad y fecha de muestra considerado en la segunda oportunidad.
Y que se aclare si ésta información se modifica en el producto de registro de defunciones semanales de datos abiertos del Deis o se deja según se consignó inicialmente.
Observaciones:
Dado que la definición de fallecimiento por covid confirmado es haber tenido una muestra positiva por covid, y que los datos de inicio de sintoma y toma de muestra van cambiando en el transcurso del tiempo debido a investigaciones de epivigila, donde pueden encontrar muestras diferentes con resultados diferentes más cercanas a la fecha de fallecimiento, se entiende que puede modificar la causa de muerte según la existencia de muestras PCR con diferentes resultados encontradas posterior a dicha investigación".
2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 29 de agosto de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.
3) RESPUESTA: El 12 de septiembre de 2022, la Subsecretaría de Salud Pública respondió a dicho requerimiento de información indicando, en síntesis, que deniega la entrega de la información conforme a lo establecido en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto, para llevar a cabo el proceso de reclasificación es necesario cotejar los datos con otras fuentes de información, tales como, antecedentes de hospitalización, en la UGCC, exámenes y Antígeno provenientes de la base de datos de laboratorios, Epivigila, Egresos Hospitalarios, entre otros. Indicó que actualmente no existe registro de los cambios realizados en el contexto del proceso de codificación, y considerando que cada función puede ser reclasificada en una o más oportunidades, el dar respuesta a la solicitud, supone revisar nuevamente los más de 60.800 defunciones registradas desde el inicio de la pandemia por Covid-19 y cotejar los datos con las fuentes de información ya señaladas, lo cual afectaría el cumplimiento de sus funciones, las cuales están destinadas al manejo de la pandemia por Covid19. Además, indica la reserva de la información por lo señalado en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y ley 19.628 y 20.584 por tratarse de datos de salud de personas fallecidas, citando jurisprudencia de este Consejo.
En cuanto al registro de las modificaciones en cuestión, en la actualización semanal de la base de datos "Defunciones por Causa" publicada en la página web del DEIS (que indica) de manera excepcional es posible visualizar dichos cambios en los archivos que se encuentran disponibles para el público en general. Sin perjuicio de ello, indica que dicha información tiene el carácter de provisional y el proceso de recodificación aún se encuentra pendiente, motivo por el cual las cifras presentadas pueden sufrir modificaciones y diferencias respecto a la publicación oficial.
4) AMPARO: El 15 de septiembre de 2022, doña Daniela Merino Riedl dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, la reclamante hizo presente que: "No se ajusta a lo solicitado, ya que dice que pido datos personales y no es así, solo datos estadísticos. A su vez, dice que le quita tiempo para dedicarse a sus funciones, no obstante, es algo no complejo, dado que es sólo un cruce de dos sistemas que debiesen estar lo suficientemente sistematizados para realizarlos, ergo no debiese ocupar tiempo excesivo para estos efectos".
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Salud Pública, mediante Oficio N° E20281, de 17 de octubre de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero y el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (4°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (5°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar los datos requeridos.
Mediante oficio Ord. N° 5062, de 27 de octubre de 2022, el órgano reclamado hizo llega sus descargos a este Consejo, señalando que de acuerdo a lo informado por los referentes técnicos pertinentes del DEIS y del Departamento de Epidemiología perteneciente a esa Subsecretaría, la información solicitada se encuentra en los diversos informes epidemiológicos sobre incidencia y gravedad de casos Covid-19, según antecedente de vacunación los cuales son actualizados de forma semanal y tienen como objetivo describir la situación epidemiológica de los casos confirmados por SARS-CoV2 en Chile, en mayores de 3 años, considerando la protección atribuible a la vacunación en distintos grupos etarios y de gravedad de los casos, cuya metodología y fuentes de información se encuentran descritas en dicha documentación (disponibles en enlace que indica). Al efecto señala enlaces en los que se puede encontrar información como la requerida, siendo dichos enlaces la única forma en que dicha Subsecretaría puede dar acceso a la información solicitada por el requirente, en atención a los recursos de actualización disponibles por parte de esa entidad pública, ya que no cuenta con la información en los términos consultado, sino en el formato entregado.
Asimismo, hizo presente que, de conformidad con lo artículos 10 y 17 de la Ley de Transparencia, al no obrar la información en los formatos que establece la ley, la confección de la información en un archivo formato Excel implicaría un trabajo en conjunto del Departamento de Epidemiología y DEIS, lo que se traduce en un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, motivo por el cual la entrega de la respuesta fue a través de los medios disponibles.
Señaló que de acuerdo con lo informado por los referentes técnicos del DEIS, departamento perteneciente a esa Subsecretaría, la determinación inicial de la causa de muerte viene dada por la información obtenida del Certificado Médico de Defunción (CMD), insumo en la elaboración de las Estadísticas Vitales del país, y su codificación se basa en las reglas definidas en la Clasificación Internacional de Enfermedades de la Edición 10.
A su turno, refirió que las fuentes externas de información almacenan una gran cantidad de datos personales y sensibles de la población, la cual para el período 2020-2022, asciende a:
364.252 fallecimientos registrados en la base de datos de defunciones
86.584.329 registros en el Registro Nacional de Inmunizaciones
29.030.595 notificaciones de COVID 19 y 24.087.614 seguimientos registrados en la plataforma Epivigila
34.306.151 exámenes PCR y 6.782.723 Test Antígeno en la Plataforma Nacional de Toma de Muestras
Destacó que el Convenio Tripartito de Colaboración entre el Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de Estadísticas y el Servicio de Registro Civil e Identificación, estableció que el DEIS instaurará procedimiento de reparo a la información de causas de muerte, con el fin de mejorar la calidad de las estadísticas de causas de defunción. Al respecto, hizo presente que el DEIS se encuentra actualmente finalizando el proceso de validación de las estadísticas vitales de defunción correspondientes al período 2020, siendo el Instituto Nacional de Estadísticas el responsable de publicar la información correspondiente al dicho período.
Señaló que la Oficina de Análisis Estadístico del Departamento de Estadísticas e Información en Salud, está compuesto por 7 profesionales, los cuales como parte de sus funciones habituales, además de dar respuesta a numerosos requerimientos por Ley de Transparencia, (aproximadamente 100 solo entre agosto y septiembre de 2022), deben generar indicadores que reflejen el estado de salud de la población de manera oportuna para la toma de decisiones de autoridad, realizar análisis estadísticos solicitados a DEIS como Departamento competente en la materia, apoyar en el desarrollo y ejecución de estudios y análisis sanitarios a través del uso de la estadística y colaborar en la exploración para la visualización geoespacial de datos sanitarios, entre otras funciones esenciales relacionadas a análisis de datos según necesidades específicas de esa Subsecretaría de Estado, las cuales se verían desatendidas en caso de dar cumplimiento al presente requerimiento. Destacó que solo 3 funcionarios de la mencionada oficina dan respuesta a solicitudes relativas a estadísticas vitales de defunción y antecedentes de vacunación. (Cita jurisprudencia del Consejo para la Transparencia al respecto).
Seguidamente hizo presente que la Ley de Protección de la Vida Privada reconoce en su artículo 2 letra l) el procedimiento de "disociación de datos" el cual define como "todo tratamiento de datos personales de manera que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona determinada o determinable". Un procedimiento de anonimización o disociación efectiva supone la eliminación definitiva del nexo que vincula la información requerida con la persona titular del dato personal o sensible, de manera tal que se dé estricto cumplimiento a la obligación de confidencialidad que la ley N° 19.628 impone a esa Subsecretaría como organismo público facultado para tratar datos personales. De esta forma la simple supresión de datos personales como el nombre, RUT, o domicilio, no impide que la información pueda vincularse a una persona determinada o determinable por lo que difícilmente podríamos encontrarnos frente a una base de datos debida y eficientemente anonimizada.
Recalcó que, por esta razón un proceso de anonimización que cumpla los estándares de la Ley Sobre Protección de la Vida Privada conlleva un estudio exclusivo de los riesgos de seguridad y de identificabilidad que pudieran presentarse al hacer pública la información, habida especial consideración de otras bases de datos que se encuentran disponibles para el público en general y que dicen relación con egresos hospitalarios, atenciones de urgencia, entre otras.
En relación con lo anterior, y de acuerdo con lo informado por las áreas técnicas pertinentes del DEIS, de la División de Planificación Sanitaria de esa Subsecretaría, solo una vez completado un adecuado proceso de anonimización o disociación de la información, y realizado el proceso de validación estadística aludido en párrafos precedentes, podrán ser entregadas las bases de datos administradas por dicho Departamento.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a la cantidad de personas que cambiaron su causa de muerte de Covid, con el desglose que indica. Al respecto, el órgano reclamado señaló que no cuenta con la información en los términos requeridos. Asimismo, indicó que la base de datos solicitada no se encuentra disponibles, debido a que un proceso de anonimización en los términos establecido el artículo 2 letra l) de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, no se encuentra terminado, y el solo reemplazo o eliminación de la variable RUN no evita la posibilidad de identificar a la persona con las variables solicitadas, alegando, de igual forma la causal de reserva de la información a que se refiere el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.
2) Que, sobre el particular, y al versar lo pedido en información estadística, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 10 del decreto N° 136, de 2004, de Salud, que aprueba el reglamento orgánico del Ministerio de Salud, el cual dispone "Corresponde al Ministerio de Salud tratar datos con fines estadísticos y mantener registros o bancos de datos en las materias de su competencia. Con este objeto deberá diseñar, implementar y mantener actualizados, sistemas de información que permitan proporcionar datos estadísticos para la formulación, el control y la evaluación de programas de salud, de desarrollo de infraestructura, de gestión de los recursos humanos y financieros, de producción y de los impactos directos que sus acciones generan sobre el estado de salud de la población y la calidad de la atención".
3) Que, además, el decreto con fuerza de ley N° 1, año 2006, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469 -en adelante D.F.L. N° 1/2006- establece en su artículo 9, inciso primero, que: "El Subsecretario de Salud Pública subrogará al Ministro en primer orden, tendrá a su cargo la administración y servicio interno del Ministerio y las materias relativas a la promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas". Luego, el artículo 27 del decreto supremo N° 136, año 2004, que establece el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud - en adelante D.S. N° 136-, dispone que, al referido Subsecretario de Salud Pública, le corresponderán especialmente las siguientes funciones: "a) Analizar, proponer y evaluar políticas, normas, planes y programas respecto de todas las materias relativas a la promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas. b) Efectuar, ordenar y coordinar todas las acciones necesarias en las materias señaladas en la letra anterior. c) Efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población".
4) Que, el Departamento de Estadísticas e Información de Salud (DEIS), dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública, es el encargado de organizar todo el proceso de captación de la información estadística nacional de salud y el manejo integral de las acciones de recolección, elaboración y difusión de aquella, manteniendo series cronológicas de los datos estadísticos de salud. Asimismo, el Ministerio de Salud, por medio de dicho Departamento, genera la coordinación del flujo con las Unidades o Departamentos de Estadísticas de los Servicios o SEREMI de Salud pertinentes, con el fin que se realicen las gestiones correspondientes para garantizar la completitud y calidad de los antecedentes tributados por parte de los establecimientos que están bajo su jurisdicción. A su vez, monitorea y realiza el proceso de validación de aquellos, de acuerdo con un calendario establecido.
5) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que, en el contexto de pandemia global calificado por la OMS, con fecha 11 de marzo del presente año, con ocasión del brote del así denominado Coronavirus, este Consejo dictó Oficio N° 211, de fecha 17 de marzo de 2020, que "Formula recomendaciones en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, en materia del tratamiento de información por antecedentes vinculados a la enfermedad infecciosa denominada COVID-19 o coronavirus" en virtud del cual, esta Corporación señaló que "resulta fundamental adoptar medidas dirigidas a informar a la población". Lo anterior, "con el fin de avanzar en mayores niveles de transparencia y publicidad, como también de otorgar una adecuada protección de los datos personales y/ o sensibles que deben ser tratados en todo aquello relacionado con la enfermedad infecciosa COVID-19".
6) Que, en la especie, el órgano pese a invocar una supuesta inexistencia de la información reclamada, acto seguido reconoce que los datos pedidos obran en su poder como parte de distintas bases de datos y que, por tanto, para satisfacer el requerimiento se requeriría realizar un cruce de datos comprendidos antecedentes de hospitalización, en la UGCC, exámenes y antígeno provenientes de la base de datos de laboratorios, Epivigila, egresos hospitalarios, entre otros, situación que le impondría un gravamen a su respecto.
7) Qu, el artículo 17 de la Ley de Transparencia, establece que "la información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles". Luego, esta Corporación ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras, así como en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia. Con todo, en el presente caso, la Subsecretaría no acompañó antecedente alguno que acredite fehacientemente que la realización del cruce de base de datos importe un gravamen o un costo excesivo.
8) Que, al respecto, resulta útil recordar a la Subsecretaría de Salud Pública que el deber de búsqueda y entrega de información pública es propio de los órganos de la Administración del Estado, en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. Aplica criterio establecido en las decisiones Rol C8321-21 y C6284-21, entre otras, relativas a información de similar naturaleza.
9) Que, en cuanto a la causal de reserva de la información a que se refiere el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7, N° 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".
10) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.
11) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.
12) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".
13) Que, en la especie, el órgano se limitó a señalar que la entrega de la información solicitada desviaría a los funcionarios respecto de sus labores habituales, representando un gravamen para dicho organismo, sin señalar la cantidad de documentación que se debe revisar o reunir, ni la forma o lugar donde dichos datos se encuentran almacenados, ni la cantidad de funcionarios necesarios para dicho fin, ni la cantidad de horas o jornadas de trabajo que aquello requiere, ni suficientes fundamentos que permitan tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo en consideración que la información requerida se refiere a bases de datos que -a lo menos en parte- ya se encuentran publicadas, y teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, motivos por los cuales este Consejo estima que las alegaciones del órgano no permiten tener por acreditada la hipótesis prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo desestimarse su concurrencia.
14) Que, al respecto, resulta útil recordar a la Subsecretaría de Salud Pública que el deber de búsqueda y entrega de información pública es propio de los órganos de la Administración del Estado, en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. Aplica criterio establecido en las decisiones Rol C8321-21 y C6284-21, entre otras, relativas a información de similar naturaleza.
15) Que, en consecuencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, requiriendo al organismo la entrega de la información estadística solicitada. No obstante, en el evento de que alguna parte de aquella no exista o no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.
16) Que, conforme a lo resuelto precedentemente, a efectos de precaver la protección de la identidad de los pacientes y la develación de su estado de salud, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá reservar todos aquellos datos personales y sensibles, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y cualquier otro antecedente que permita la identificación de los pacientes involucrados. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.
17) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, esta Corporación comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporación pudo prever que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, lo que podría generar una demora en el desarrollo de sus procedimientos internos, afectando con esto los plazos contemplados en la ley. Por lo anterior, se concederá un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo deducido por doña Daniela Merino Riedl, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud Pública, lo siguiente;
a) Entregue a la reclamante la información estadística solicitada, de acuerdo con lo consignado en el numeral 1° de lo expositivo del presente Acuerdo.
En forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá reservar todos aquellos datos personales y sensibles, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y cualquier otro antecedente que permita la identificación de los pacientes involucrados.
En el evento de que alguna parte de la información no exista o no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detallada y pormenorizadamente las razones que lo justifiquen.
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Daniela Merino Riedl y al Sr. Subsecretario de Salud Pública.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que la Consejera doña Gloria de la Fuente González en forma previa, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.