
Mario Troncoso Flores con MUNICIPALIDAD DE VALDIVIA Rol: C9042-22
Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Valdivia, ordenando la entrega de información referida a los reclamos realizados por apoderados en contra de los docentes que individualiza. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual no consta su entrega efectiva al solicitante. Previo a su entrega el órgano tarjar, los datos personales y sensibles de contexto contenidos en la documentación que se entregue -nombre del denunciante, del denunciado y cualquier antecedente o relato que permita inferir dichas identidades, incluidos el domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, cédula de identidad, estado civil, fecha de nacimiento, y toda mención a patologías o estados de salud físicos o psíquicos, entre otros-. Lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada y de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Del mismo modo, y en el evento de que conste información relativa a menores de edad, el órgano reclamado deberá tarjar su identidad, así como cualquier antecedente que permita inferirla.
Tipo de solicitud y resultado:
- Requiere entrega
Descriptores jurídicos:
Descriptores analíticos:
Tema EducaciónMateria Gestión de personas
Tipo de Documento Documentos Operacionales.Estudios o investigaciones.Documentos
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C9042-22
Entidad pública: Municipalidad de Valdivia
Requirente: Mario Troncoso Flores
Ingreso Consejo: 15.09.2022
RESUMEN
Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Valdivia, ordenando la entrega de información referida a los reclamos realizados por apoderados en contra de los docentes que individualiza.
Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual no consta su entrega efectiva al solicitante.
Previo a su entrega el órgano tarjar, los datos personales y sensibles de contexto contenidos en la documentación que se entregue -nombre del denunciante, del denunciado y cualquier antecedente o relato que permita inferir dichas identidades, incluidos el domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, cédula de identidad, estado civil, fecha de nacimiento, y toda mención a patologías o estados de salud físicos o psíquicos, entre otros-. Lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada y de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Del mismo modo, y en el evento de que conste información relativa a menores de edad, el órgano reclamado deberá tarjar su identidad, así como cualquier antecedente que permita inferirla.
En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9042-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de agosto de 2022, don Mario Troncoso Flores solicitó a la Municipalidad de Valdivia la siguiente información:
"Bajo el art 12 de la ley de transparencia solicito lo siguiente:
Todos los reclamos por escrito y no escrito que el o los colegio, o el DAEM tenga conocimiento (si existieran ) realizado por apoderados en contra de los docentes:
1) DAYANA GABRIELA OLMOS MORENO
2) GONZALO RODRIGO SERON OLAVARRIA
3) MANUEL HUGO RODRIGUEZ COLIÑIR
tomando en consideración un tiempo de 5 años hasta la fecha. Se pide que la identidad de los reclamantes sea ocultadas a si mismo la identidad de los menores".
2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 15 de septiembre de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.
3) RESPUESTA: Mediante ORD. N° 2065, de 15 de septiembre de 2022, la Municipalidad de Valdivia respondió a dicho requerimiento de información adjuntando oficio Ord. N° 29, de 14 de abril de 2022, que contiene denuncia que indica.
4) AMPARO: El 15 de septiembre de 2022, don Mario Troncoso Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "En la solicitud señala " todos los reclamos que el o los colegios o el DAEM tenga conocimiento", lo que es cierto que han enviado solo los reclamos que el DAEM tiene conocimiento, no los colegios donde dichos docentes trabajan, no se adjunto la respuesta de los colegios. La respuesta es incompleta dado que solo entrega la respuesta del DAEM y no de los colegios, tampoco se adjunta respuesta de los colegios si existen o no reclamos de parte de sus directores".
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Valdivia, mediante Oficio N° E20293, de 17 de octubre de 2022, solicitando que: (1°) refiérase a los motivos por los cuales en la respuesta entregada no se censuró el nombre ni teléfono de la apoderada de la alumna afectada, datos que pueden permitir revelar la identidad de la misma; (2°) señale las razones por las cuales en el numeral III) del documento entregado denominado "Descripción de los Hechos" no se censuró el párrafo tercero el nombre de la alumna afectada ; (3°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.
Mediante oficio Ord. N° 4091, de 3 de noviembre de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que, en cuanto a la falta de censura de datos indicada, indicó que, en su mayoría dichos datos fueron censurados, y que procurará en lo sucesivo no cometer el mismo error que fue del todo involuntario.
En cuanto al fondo, señaló que hizo entrega de lo solicitado como consta en el presente expediente.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida a los reclamos realizados por apoderados en contra de los docentes que individualiza. Al respecto, el órgano reclamado accedió a la entrega de lo requerido, circunstancia que fue controvertida por el solicitante, quien indicó que se le habría hecho entrega de los reclamos formulados al DAEM y no de los colegios donde trabajan los docentes.
2) Que, respecto de la alegación formulada en el presente amparo, cabe hacer presente que, de la revisión de los antecedentes acompañados con ocasión de los descargos presentados, así como la respuesta entregada por el órgano recurrido a través de su portal de transparencia, se verificó la existencia del oficio Ord. Interno N° 140, 2022, que señala, respecto de cada uno de los funcionarios consultados, la respuesta entregada por la Jefa del Departamento Administrativo de Educación Municipal de Valdivia a la Secretaria Municipal de la Municipalidad de Valdivia, junto con documentos adjuntos, que no habrían sido entregados al reclamante.
3) Que, de acuerdo con expuesto en forma precedente, y toda vez que no consta la entrega efectiva de los antecedentes solicitados, se acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de la información requerida, debiendo el órgano tarjar, previamente, los datos personales y sensibles de contexto contenidos en la documentación que se entregue -nombre del denunciante, del denunciado y cualquier antecedente o relato que permita inferir dichas identidades, incluidos el domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, cédula de identidad, estado civil, fecha de nacimiento, y toda mención a patologías o estados de salud físicos o psíquicos, entre otros-. Lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada y de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.
4) Que, del mismo modo, y en el evento de que conste información relativa a menores de edad, el órgano reclamado deberá tarjar su identidad, así como cualquier antecedente que permita inferirla. Ello resulta particularmente relevante por cuanto conforme a lo razonado por este Consejo a partir de la decisión Rol C80-10, "...según la doctrina, los datos personales de los menores que son tratados por el sistema educacional no pueden considerarse como provenientes de fuente de acceso al público para proceder a la revelación (artículo 7° de la Ley N° 19.628) y merecen protección pese a las falencias de nuestra legislación en la materia, especialmente teniendo en consideración que uno de los principios de nuestra legislación es el "interés superior del niño" (DONOSO Lorena. "El tratamiento de datos personales en el sector de la educación. /en/ En Foco N° 136, Expansiva UDP, de 15 de abril de 2009)". Asimismo, la Convención de los Derechos el Niño -ratificada por Chile el 14 de agosto del año 1990 y promulgada como Ley de la República, mediante el Decreto Supremo N° 830/1990 del Ministerio Relaciones Exteriores de Chile- en su artículo 16 .1 establece que "ningún niño será objeto de injerencia arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su vida privada o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación". Por su parte, en la decisión de amparo Rol C816-10, este Consejo razonó que "...el respeto y promoción de tales derechos envuelve un imperativo estatal, a la luz de lo dispuesto en el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República", por lo que revelar dicha información configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.
5) Que, se hace presente a la reclamada que en lo sucesivo se abstenga de entregar información respecto de la identidad de menores de edad, datos que permitan su identificación o datos personales de contexto que puedan estar incorporados en la información cuya entrega se requiere.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo deducido por don Mario Troncoso Flores, en contra de la Municipalidad de Valdivia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Valdivia, lo siguiente;
a) Entregue al reclamante Todos los reclamos por escrito y no escrito que el o los colegio, o el DAEM tenga conocimiento (si existieran ) realizado por apoderados en contra de los docentes que indica, en período señalado, debiendo el órgano tarjar, previamente, los datos personales y sensibles de contexto contenidos en la documentación que se entregue -nombre del denunciante, del denunciado y cualquier antecedente o relato que permita inferir dichas identidades, incluidos el domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, cédula de identidad, estado civil, fecha de nacimiento, y toda mención a patologías o estados de salud físicos o psíquicos, entre otros-. Lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada y de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Del mismo modo, y en el evento de que conste información relativa a menores de edad, el órgano reclamado deberá tarjar su identidad, así como cualquier antecedente que permita inferirla.
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mario Troncoso Flores y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Valdivia.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.