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Cristian Morales Barriga con Delegaciones Presidenciales Rol: C9092-22

Consejo para la Transparencia, 20/12/2022

Se acoge el amparo deducido en contra de la Delegación Presidencial Provincial de Osorno, ordenándose la entrega de información y antecedentes respecto de la denuncia que se indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimó la inexistencia esgrimida por el órgano, no habiéndose alegado, además, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Requiere entrega


Descriptores analíticos:

Tema Grupos de interés especial
Materia Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos 


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C9092-22

Entidad pública: Delegación Presidencial Provincial de Osorno

Requirente: Cristian Morales Barriga

Ingreso Consejo: 19.09.2022

RESUMEN

Se acoge el amparo deducido en contra de la Delegación Presidencial Provincial de Osorno, ordenándose la entrega de información y antecedentes respecto de la denuncia que se indica.

Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimó la inexistencia esgrimida por el órgano, no habiéndose alegado, además, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.

En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.

En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9092-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de agosto de 2022, don Cristian Morales Barriga, solicitó a la Delegación Presidencial Provincial de Osorno -en adelante e indistintamente, Delegación o DPPO-, lo siguiente:

"Vengo ante esta Autoridad a solicitar toda información y antecedentes respecto de la denuncia por existencia de prostíbulo clandestino ubicado en calle Francisco Bilbao esquina Pasaje Lagos N° 823, realizada el día 05 de septiembre de 2016 ante la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Los Lagos. Oficina Provincial Osorno. Cuya denuncia fue informada con fecha 15 de septiembre de 2016 por Sr. Carlos Rosas Aguilar en su calidad de Jefe (S) Oficina Provincial Osorno con carta enviada a la entonces Gobernadora de la Provincia de Osorno Sra. Tabita Gutiérrez Montes.

Como información complementaria señalar que en la misma carta enviada por el Sr. Rosas Aguilar a la Sra. Gutiérrez Montes, se informa que con fecha 14 de septiembre de 2016 se ingresó la denuncia correspondiente a la Fiscalía Local de Osorno por medio de Ord. N° 303 de fecha 13 de septiembre de 2016".

2) RESPUESTA: Por medio de Oficio N° 495 de fecha 8 de septiembre de 2022, la DPPO respondió el requerimiento y señaló que el órgano buscó la información y antecedentes requeridos para responder lo consultado, haciéndose también consultas telefónicas al área jurídica de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, y sólo se obtuvo copia del oficio N° 305 de 15 de septiembre de 2016 en donde don Carlos Rosas Aguilar, Jefe (S) de la Oficina Provincial de Osorno de la SEREMI de Salud de Los Lagos, informa a la Gobernadora de la época la misma denuncia, sin contar con ningún antecedente.

3) AMPARO: El 19 de septiembre de 2022, don Cristian Morales Barriga dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.

El reclamante hizo presente que "La respuesta de la Delegación Presidencial Provincial de Osorno es nula ya que señala que no hay antecedentes. Lo que requiero es saber qué gestión realizo la exgobernadora, su jefe de gabinete o asesor jurídico frente a la grave denuncia que se realizó en la SEREMI de salud de la cual se informó a la autoridad del momento. En resumen, conocer la gestión que realizo en su momento y si no se hizo nada al respecto, quien estimo o determino que la gobernación no se hiciera parte de una investigación junto al Ministerio Publico a través de la fiscalía local Osorno, dado que también fueron informados de la denuncia en ORD N° 305 ID DOC 14718944 Minuta 1556286 del 15 de septiembre de 2016. No puede ser que no se considerará hacer nada de parte de las autoridades del momento, ni una instrucción, ni un correo o que alguien diera la instrucción de no seguir curso de tan grave denuncia".

Además, el reclamante acompañó copia de Ordinario N° 305 de fecha 15 de septiembre de 2016 por medio del cual la SEREMI de Salud Región de los Lagos informó a la Gobernadora Provincial de Osorno sobre la denuncia consultada.

4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Delegado Provincial de Osorno mediante Oficio N° E20309 de fecha 17 de octubre de 2022, con el objeto de que evacuara sus descargos u observaciones.

No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que la reclamada hubiere presentado sus descargos en esta sede.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información y antecedentes respecto de la denuncia que se indica.

2) Que, respecto a la alegación de inexistencia esgrimida por la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.

3) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).

4) Que, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado, no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. Así, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la información, indicando únicamente, en su respuesta, que, tras haber realizado consultas y búsqueda de información, sólo consta copia del oficio N° 305 de 15 de septiembre de 2016 donde se informa a la gobernadora de la época la denuncia, alegación que por sí misma, no constituye un antecedente suficiente que permita acreditar la inexistencia de la información relativa a la tramitación de la referida denuncia, teniendo en consideración que no se acompañaron documentos que den cuenta efectiva de las gestiones de búsqueda en sus registros, a modo meramente ejemplar; certificado de búsqueda negativa, constancias de búsqueda en unidades y/o direcciones del órgano, entre otros.

5) Que, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".

6) Que, cabe señalar además que, en materia de denuncias, se debe hacer una distinción entre la identidad de la persona denunciante y el contenido de la misma. Así, este Consejo ha sostenido reiteradamente, desde las decisiones recaídas en los amparos Roles C520-09 y C302-10, C13-12, C559-14, C2959-16, C1314-17, C5108-18, entre otras, que ante solicitudes de información referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos públicos, cabe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que éstos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias. En cuanto a su contenido, salvo la concurrencia de alguna causal de reserva legal que haga procedente su denegación, se ha ordenado la entrega de las denuncias, tarjando el nombre y demás datos de los denunciantes, como asimismo, toda información presente en el?contenido de las mismas, por medio del cual se pueda identificar al denunciante.

7) Que, en efecto, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública en conformidad a lo previsto en el artículo 8° inciso 2° de la Ley de Transparencia, que permite dar cuenta, además, de información sobre la tramitación de una denuncia informada a un órgano de la Administración del Estado, y sobre lo cual no se alegó causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de lo pedido.

8) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el nombre de los denunciantes, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.

9) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger el amparo deducido por don Cristian Morales Barriga en contra de la Delegación Presidencial Provincial de Osorno, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Requerir a la Sra. Delegada Presidencial Provincial de Osorno, lo siguiente;

a) Entregue al reclamante la información requerida en la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre toda la información y antecedentes respecto de la denuncia por existencia de prostíbulo clandestino ubicado en calle que se indica, realizada el 5 de septiembre de 2016 ante la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Los Lagos, oficina Provincial Osorno, y que fuere informada con fecha 15 de septiembre de 2016 por el Sr. Carlos Rosas Aguilar en su calidad de Jefe (S) Oficina Provincial Osorno con carta enviada a la entonces gobernadora de la Provincia de Osorno Sra. Tabita Gutiérrez Montes.

Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el nombre de los denunciantes, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.

No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.

b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.

III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristian Morales Barriga y a la Sra. Delegada Presidencial Provincial de Osorno.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.