
Christiaan Arnaldo Martin Bugueño Bugueño Zepeda con CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA (CONADI) Rol: C9099-22
Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, ordenándose la entrega de la documentación aportada por la postulante y beneficiaria del expediente del proyecto de riego, denominado "Sistema de Riego por Goteo para Frutales", correspondiente al Concurso Subsidio Construcción Obras de Riego y/o drenaje para Indígenas de la Región de Atacama, año 2021, según las bases administrativas y técnicas del Concurso. En este punto, debe tenerse presente que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile, con cargo fiscal, hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de éstos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de a quienes han sido otorgados dichos beneficios. En tal contexto, su develación permite examinar el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos en las Bases Administrativas y Técnicas del Concurso y la observancia de la normativa que regula la materia. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C5952-21, C6139-20, C483-21 y C6092-21. Asimismo, por cuanto se trata de antecedentes y fundamentos que se han sido tenidos a la vista y sirvieron de sustento para la adopción de una decisión administrativa, esto es, el otorgamiento de beneficios pecuarios con cargo fiscal. En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.
Tipo de solicitud y resultado:
- Requiere entrega
Descriptores jurídicos:
Descriptores analíticos:
Tema Grupos de interés especialMateria Subsidios y Beneficios
Tipo de Documento Documentos Operacionales.Documentación presupuestaria.Otros
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C9099-22
Entidad pública: Corporación Nacional de Desarrollo Indígena
Requirente: Christiaan Arnaldo Martin Bugueño Bugueño Zepeda
Ingreso Consejo: 19.09.2022
RESUMEN
Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, ordenándose la entrega de la documentación aportada por la postulante y beneficiaria del expediente del proyecto de riego, denominado "Sistema de Riego por Goteo para Frutales", correspondiente al Concurso Subsidio Construcción Obras de Riego y/o drenaje para Indígenas de la Región de Atacama, año 2021, según las bases administrativas y técnicas del Concurso.
En este punto, debe tenerse presente que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile, con cargo fiscal, hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de éstos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de a quienes han sido otorgados dichos beneficios. En tal contexto, su develación permite examinar el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos en las Bases Administrativas y Técnicas del Concurso y la observancia de la normativa que regula la materia. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C5952-21, C6139-20, C483-21 y C6092-21.
Asimismo, por cuanto se trata de antecedentes y fundamentos que se han sido tenidos a la vista y sirvieron de sustento para la adopción de una decisión administrativa, esto es, el otorgamiento de beneficios pecuarios con cargo fiscal.
En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.
En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9099-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de agosto de 2022, don Christiaan Arnaldo Martin Bugueño Bugueño Zepeda solicitó a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena -en adelante, indistintamente CONADI- lo siguiente:
"Solicito expediente del proyecto de riego realizado a la señora (...) del sector de Totoral comuna de Copiapó, región de Atacama, esto con la finalidad de verificar en estricto rigor la titularidad de los derechos de agua con los que postuló (...)"
2) RESPUESTA: Mediante Carta N° 625, de fecha 13 de septiembre de 2022, la CONADI respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.
Reseñó que, revisado el expediente del proyecto "Sistema de Riego por Goteo para Frutales", correspondiente al Concurso Subsidio Construcción Obras de Riego y/o drenaje para Indígenas de la Región de Atacama, año 2021, se halló información pública, como también, información que no es posible divulgar, sin la debida autorización del titular.
Hizo presente que, con fecha 1 de septiembre de la presente anualidad, la tercero interesada se opuso a su entrega, básicamente, a la documentación del proyecto presentado.
Por consiguiente, accedió parcialmente a la solicitud de acceso.
Hizo entrega de:
- Resolución Exenta N° 1680, que adjudica proyectos presentados al "Concurso Obras de Riego para Indígenas de la Región de Atacama, año 2021".
- Resolución Exenta N° 2026, que aprueba contrato de ejecución del proyecto.
- Copia Certificado de Subsidio.
- Copia Memorándum N° 56, que adjunta formulario de rendición del proyecto.
- Copia Memorándum Interno N° 78.
- Resolución Exenta N° 1014, que aprueba finiquito proyecto. Se adjuntó finiquito, entre otros antecedentes.
3) AMPARO: El 19 de septiembre de 2022, don Christiaan Arnaldo Martin Bugueño Bugueño Zepeda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa parcial a la solicitud.
Expuso que, " (...) se solicitó copia de la carpeta haciendo especial mención lo correspondiente a los derechos de aguas de los cuales la persona beneficiada dice ser dueña, los cuales pertenecen a una comunidad de agua superficial a la cual no se le solicitó, informó u autorizó modificación ninguna respecto al cambio de punto de entrega del recurso hídrico (...)".
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la CONADI, mediante Oficio N° E20289, de fecha 17 de octubre de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de el/los tercero(s); (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a el/los tercero(s), incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicación(es), de los documentos que acrediten su notificación, de la(s) oposición(es) deducida(s) y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta(s) ingresó(aron) ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione en forma íntegra, los datos de contacto -nombre, dirección postal y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.
Mediante Oficio N° 278, de fecha 3 de noviembre de 2022, la CONADI evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.
Hizo presente que, dado que el expediente contiene información pública (generada por la Corporación), como también reservada, que es toda aquella aportada por la postulante y beneficiaria de dicho concurso, consistente en Formulario Postulación, fotocopia de cédula identidad, fotocopia certificado de acreditación de la calidad indígena, declaración jurada simple de la postulante, que indica estado civil, grupo familiar, aceptación de la tierra y las aguas asociadas al proyecto, certificado de dominio vigente, entre otros documentos. Por lo anterior, dio aplicación al procedimiento de oposición previsto en el artículo 20° de la Ley de Transparencia.
Arguyó que, en el caso de especie concurre la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, por tratarse de información correspondiente a la esfera privada relacionada con el patrimonio de la persona. Complementó que, la publicidad de la información podría afectar los derechos del tercero, al divulgarse información privada de propiedad de la beneficiaria, que en su oportunidad presenta ante el organismo para postular a un concurso público, la que además involucran derechos de carácter económico de la postulante al concurso.
Acompañó comunicación electrónica de la tercero interesada, de fecha 1 de septiembre de 2022. En dicha presentación, se opuso a la entrega de sus datos y copias del expediente del proyecto de riego, pues "este tipo de conductas sin sustento por parte del dirigente (...) vulnera mis derechos enmarcados dentro de las leyes y convenio N° 169 de los pueblos originarios que nos amparan y resguardan nuestros derechos indígenas campesinos (...)". Agregó que, los arboles -en su mayoría olivos- están siendo regados y son parte del sustento de su familia.
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LA TERCERO INTERESADA: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a la tercero interesada, mediante Oficio N° E23860, de fecha 17 de noviembre de 2022.
Mediante presentación, de fecha 29 de noviembre de 2022, la tercero interesada evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.
Arguyó que, este tipo de conductas -sin sustento- vulnera sus derechos, consagrados en el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
Hizo presente que, este tipo de observaciones no han sido consensuadas en las asambleas y/o reuniones de la comunidad de aguas superficiales de Perales, sino que se hacen a título personal.
Señaló que,
1.- El convenio 169 establece y reconoce a los pueblos originarios y sus miembros el uso y ocupación de sus recursos naturales, como también el derecho a participar en los planes gubernamentales.
2.- Complementó que, el proyecto está emplazado dentro de su propiedad donde adjunte título.
3- Precisó que, la propiedad está emplazada al interior de la Comunidad Agrícola Totoral, de la cual es socia comunera. Adjuntó listado de socios de la comunidad.
4.-Arguyó que, el Código de Agua establece que puede cavar en suelo propio para la bebida, uso doméstico y subsistencia y uso doméstico (Artículo 56°, Código de Agua). 5.- Afirmó que no, se ha solicitado absolutamente ningún cambio de punto de captación a través de la DGA.
6.- Reseño que, "(...) Pertenezco junto a mis hermanos y aprovechamos el agua superficial del canal perales, ojos de agua que son compartidos por los 3 canales de agua superficiales, que se encuentran dentro de la comunidad agrícola Totoral y que a raíz de los aluviones actualmente están en su mayoría aterrados (...)".
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa parcial al requerimiento de acceso, entendiendo este Consejo que la disconformidad de la parte activa se circunscribe a la documentación denegada por la CONADI, esto es, aquella aportada por la postulante y beneficiaria del expediente del proyecto de riego, denominado "Sistema de Riego por Goteo para Frutales", correspondiente al Concurso Subsidio Construcción Obras de Riego y/o drenaje para Indígenas de la Región de Atacama, año 2021, según las bases administrativas y técnicas del Concurso. (Énfasis agregado).
2) Que, este Consejo, en las decisiones recaídas en los amparos roles C5952-21, C6139-20 y C483-21, ha ordenado la entrega de información relativa a los beneficios y subsidios concedidos con cargo al erario público, teniendo presente lo resuelto por esta Corporación a partir de la decisión de amparo Rol C333-10, pues el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de éstos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de a quienes les han sido otorgados dichos beneficios. En este mismo sentido, la propia Ley de Transparencia, en su artículo 7 letra i) ha establecido que la nómina de beneficiarios de programas de subsidios u otros beneficios que entregue el respectivo órgano, debe hacerse pública de manera proactiva por los órganos de la Administración del Estado, mes a mes. (Énfasis agregado).
3) Que, por consiguiente, se estima que el requerimiento puede cumplirse, a fin de permitir un adecuado control social acerca de las personas receptoras de subsidios fiscales, permitiendo su develación examinar el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos en las Bases Administrativas y Técnicas del Concurso, y la observancia de la normativa que regula la materia.
4) Que, asimismo, esta Corporación advierte que la documentación aportada por la beneficiaria se configura como antecedente y fundamento tenido a la vista para la adoptación de una decisión administrativa, en específico, la adjudicación de dicho beneficio pecuario. Bajo esta lógica, resulta aplicable el Principio de Publicidad previsto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". (Énfasis agregado).
5) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva esgrimida por la CONADI, se debe precisar que aquella está establecida en favor de los terceros a quienes se refiere la información, contando con un procedimiento de oposición establecido en el artículo 20° de la ley de Transparencia, el cual fue aplicado en este caso. Razón por la cual, los argumentos esgrimidos para configurarla no serán considerados, por carecer de la titularidad para esgrimirla.
6) Que, respecto de la oposición formulada por el tercero interesado, cabe tener presente que el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia permite denegar el acceso a la información "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". Sobre la materia, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del bien jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, debiendo ser analizadas bajo dichos parámetros las alegaciones expresadas
7) Que, en el presente caso, a juicio de este Consejo, no se verifica el presupuesto descrito, toda vez que el tercero interviniente no ha explicado, ni acreditado suficientemente, cómo la entrega de lo requerido, afectaría un derecho específico y determinado, en conformidad con lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, sus alegaciones resultan ser genéricas y eventuales, no aportándose mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan ponderar las circunstancias esgrimidas, ni acreditándose -con cierto grado de especificidad o certeza- cómo dicha vulneración se vería materializada en la especie.
8) Que, por su parte, los datos personales y sensibles contenidos en los antecedentes pedidos pueden ser debidamente resguardados a través de la aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, no pudiendo dicha circunstancia justificar la reserva o secreto de la totalidad de la información requerida. Por tal motivo, a juicio de este Consejo, dichas alegaciones deben ser desestimadas.
9) Que, tratándose de antecedentes de naturaleza pública; y, desestimándose la concurrencia de la hipótesis de reserva esgrimida por el organismo y el tercero interviniente, este Consejo acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega del expediente consultado. Previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto y sensibles incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo deducido por don Christiaan Arnaldo Martin Bugueño Bugueño Zepeda, en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Requerir al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, lo siguiente;
a) Entregue al peticionario la documentación aportada por la postulante y beneficiaria del expediente del proyecto de riego, denominado "Sistema de Riego por Goteo para Frutales", correspondiente al Concurso Subsidio Construcción Obras de Riego y/o drenaje para Indígenas de la Región de Atacama, año 2021, según las bases administrativas y técnicas del Concurso.
Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto y sensibles contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Christiaan Arnaldo Martin Bugueño Bugueño Zepeda; y, al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.