
Alicia Poblete Pérez con SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES Rol: C9138-22
Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, referente a la entrega del Informe de Auditoría que se consulta. Lo anterior, por advertirse que el procedimiento sumarial incoado tiene por objeto el desarrollo de indagatorias para corroborar la existencia de los hechos consignados en el Informe y procura determinar eventuales responsabilidades administrativas que pudieren derivar de aquellos. Por consiguiente, atendido que el sumario, del cual forma parte la información solicitada, no se encuentra afinado, resulta plenamente aplicable en la especie el criterio establecido por este Consejo en relación con el secreto de los sumarios administrativos. En tal sentido, debe tenerse presente lo razonado en los Amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras. La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.
Tipo de solicitud y resultado:
- Rechaza
Descriptores jurídicos:
Descriptores analíticos:
Tema SaludMateria Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C9138-22
Entidad pública: Subsecretaría de Redes Asistenciales
Requirente: Alicia Poblete Pérez
Ingreso Consejo: 20.09.2022
RESUMEN
Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, referente a la entrega del Informe de Auditoría que se consulta.
Lo anterior, por advertirse que el procedimiento sumarial incoado tiene por objeto el desarrollo de indagatorias para corroborar la existencia de los hechos consignados en el Informe y procura determinar eventuales responsabilidades administrativas que pudieren derivar de aquellos.
Por consiguiente, atendido que el sumario, del cual forma parte la información solicitada, no se encuentra afinado, resulta plenamente aplicable en la especie el criterio establecido por este Consejo en relación con el secreto de los sumarios administrativos. En tal sentido, debe tenerse presente lo razonado en los Amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.
La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.
En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9138-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de septiembre de 2021, doña Alicia Poblete Pérez solicitó a la Subsecretaría de Redes Asistenciales lo siguiente: "(...) Copia fiel del Ordinario N° 16 A16/4267 del 07 de octubre del 2019, y copia el Informe de Auditoría UAE N° 23/2019 (...)".
2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 3204, entregado con fecha 20 de octubre de 2022, la Subsecretaría de Redes Asistenciales respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.
Proporcionó copia del Ord. N° A16, de fecha 7 de octubre de 2019.
3) AMPARO: El 20 de septiembre de 2022, doña Alicia Poblete Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.
Hizo presente que, no se proporcionó copia de la auditoria consultada.
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante Oficio N° E20307, de fecha 17 de octubre de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.
Precisó que, no se proporcionó copia de la auditoría UAE N° 23/2019, debido a que consultado previamente a los referentes técnicos del Departamento de Auditoría Ministerial, perteneciente al Gabinete Sra. Ministra, de conformidad a lo instruido por el Subsecretario de Redes Asistenciales, los hallazgos contenidos en el informe de auditoría deben ser investigados a través de la instrucción de un Sumario Administrativo.
En tal contexto, hizo presente que el Director del Servicio de Salud de Magallanes, mediante la Resolución Exenta N° 8691, de fecha 14 de octubre de 2019, instruyó el inicio de un Sumario Administrativo, con el objeto de determinar las eventuales responsabilidades administrativas que pudieren derivar de los hechos descritos y consignados en el Informe de Auditoría UAE N° 23/2019. Señaló que, actualmente el sumario administrativo se encuentra en trámite.
Complementó que, paralelamente, el Director del Servicio de Salud de Magallanes, instruyó al Departamento de Auditoría, mediante el Ord. 3.228/25.09.2019, el inicio de una auditoría institucional sobre la materia, antecedentes que fueron acumulados al procedimiento sumarial indicado en el considerando precedente, con el objeto de que el fiscal amplíe su indagatoria a los hechos revelados por el informe de auditoría institucional.
Contextualizó que, actualmente el Servicio de Salud de Magallanes se encuentra realizando una Auditoría Institucional en el marco del Plan de Auditoría 2022 Dirección del Servicio de Salud Magallanes, instruida mediante el Ord. N° 2215, de fecha 05 de octubre 2022, la cual se encuentra en trámite.
Arguyó que, en razón de la naturaleza de los hechos consignados en el informe de auditoría, se resolvió instruir un Sumario Administrativo, por lo que, todos los antecedentes de dicha indagación forman parte del expediente sumarial, y por ende, de la investigación que tiene por objeto verificar la existencia de los hechos, la individualización de los responsables y su participación. En virtud de lo expuesto, expuso que la información solicitada no solo constituye uno de los antecedentes que la autoridad respectiva tendrá en cuenta para adoptar una determinada decisión, sino que además forma parte de dos procesos investigativos en curso, motivo por el cual, revelar el contenido del informe afectaría el privilegio deliberativo de la Cartera Ministerial, toda vez que se trata de procesos pendientes, de alta complejidad indagatoria.
De esta manera, estimó que la entrega de la información podría generar una afectación en el debido cumplimiento de las funciones de la Subsecretaría en torno al Sumario Administrativo y la Auditoría Institucional cursados en el Servicio de Salud de Magallanes.
Acto seguido, argumentó que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 137° del Estatuto, que consagra el secreto sumarial.
Concluyó que, su publicación afectaría el privilegio deliberativo de la Subsecretaría de Salud, configurándose en la especie, la causal de reserva estipulada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial, circunscribiéndose el objeto de la presente reclamación a la entrega de la auditoría que se singulariza.
2) Que, con ocasión de sus descargos, la Subsecretaría reseñó que mediante la Resolución Exenta N° 8691, se instruyó el inicio de un sumario administrativo, con el objeto de determinar las eventuales responsabilidades administrativas que pudieren derivar de los hechos descritos y consignados en el Informe de Auditoría, precisando que dicho procedimiento se encuentra en trámite. Complementó que, se instruyó mediante el Ord. 3.228 el inicio de una auditoría institucional sobre la materia, antecedentes que fueron acumulados al procedimiento sumarial, a fin de que el fiscal amplíe su indagatoria a los hechos revelados por la auditoría.
3) Que, se advierte que el procedimiento sumarial incoado tiene por objeto el desarrollo de indagatorias para corroborar la existencia de los hechos consignados en el Informe y busca determinar eventuales responsabilidades administrativas que pudieren derivar de aquellos.
4) Que, por consiguiente, atendido que el sumario, del cual forma parte la información solicitada, no se encuentra afinado, resulta plenamente aplicable en la especie el criterio establecido por este Consejo en relación con el secreto de los sumarios administrativos. En este sentido, esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza, tratándose de terceros. Mientras que, con la finalidad de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, el secreto se levanta respecto del inculpado y del abogado que lo representa, una vez formulados los cargos. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado" (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).
5) Que, en este orden de ideas, el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia", citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10. En este último se sostiene que "(...) el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".
6) Que, por consiguiente, atendido el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario informado por el órgano, y la afectación que podría generarse con la entrega del informe de auditoría que forma parte del mismo, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Rechazar el amparo deducido por doña Alicia Poblete Perez, en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, por configurarse la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 literal b) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Alicia Poblete Pérez; y, al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.
Se deja constancia que la Consejera doña Gloria de la Fuente González en forma previa, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.