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Daniela Saffie Budnik con HOSPITALES AUTOGESTIONADOS Rol: C9224-22

Consejo para la Transparencia, 20/12/2022

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol, ordenándose la entrega de diversa información estadística relacionada con solicitudes de interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en el marco de las tres causales legales, en los términos y período que se indican. Lo anterior por tratarse de antecedentes estadísticos de naturaleza pública, respecto de los cuales, el Recinto Hospitalario accedió a su entrega, no acreditando su remisión efectiva a la parte activa. Aplica criterio contenido en los Amparos Roles C8376-20, C8378-20, C8391-20, entre otros.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Requiere entrega


Descriptores analíticos:

Tema Salud
Materia Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos 


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C9224-22

Entidad pública: Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol

Requirente: Daniela Saffie Budnik

Ingreso Consejo: 21.09.2022

RESUMEN

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol, ordenándose la entrega de diversa información estadística relacionada con solicitudes de interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en el marco de las tres causales legales, en los términos y período que se indican.

Lo anterior por tratarse de antecedentes estadísticos de naturaleza pública, respecto de los cuales, el Recinto Hospitalario accedió a su entrega, no acreditando su remisión efectiva a la parte activa.

Aplica criterio contenido en los Amparos Roles C8376-20, C8378-20, C8391-20, entre otros.

En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9224-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de agosto de 2022, doña Daniela Saffie Budnik solicitó al Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol lo siguiente:

"Escribo para obtener información sobre cada uno de los casos de que han tenido conocimiento en su respectivo Hospital, en que se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, entre los meses de enero de 2018 y agosto de 2022. Solicitamos enviar la información abajo descrita de cada uno de los casos recibidos en su Hospital, desagregado en las tres causales, rellenando las casillas del archivo Excel que enviamos adjunto (...)".

2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 1260, de fecha 18 de agosto de 2022, el Recinto Hospitalario respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.

Se allanó a su entrega, adjuntando planilla en formato Excel.

3) AMPARO: El 21 de septiembre de 2022, doña Daniela Saffie Budnik dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.

Hizo presente que, "se envía un Excel adjuntando información, pero distinta a la solicitada. En efecto, si bien recibimos una respuesta en formato Excel, éste es distinto y contiene distintas preguntas al enviado en la solicitud del caso de marras. Quizás por un error involuntario, el Hospital respondió nuestra solicitud en el formato de una solicitud anterior, realizada por mi compañero de investigación (...), el pasado 24 de enero de 2022. Dicha solicitud no solo abarcaba un período distinto de casos, si no que contenía un número menor de preguntas relativas a los casos de interrupción del embarazo en comparación con la actual. Con todo, en el Excel enviado en la solicitud realizada recientemente, se pintaron de color naranjo aquellas columnas que corresponden a las preguntas "nuevas", a fin de facilitar el trabajo del órgano requerido". Agregó que, el problema o asunto es la entrega de información en otro formato.

Contextualizó que, la actual planilla que envía en la solicitud tiene más y diferentes casillas a rellenar que la anterior, las cuales enunció. Arguyó que, "[la] mencionada adición, es significativa para el caso en concreto puesto que trata sobre fundamentos, documentos y procedimientos de la aplicación por los órganos de salud de la Ley 21.030".

Citó jurisprudencia emanada de esta Corporación sobre la materia consultada.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol, mediante Oficio N° E20918, de fecha 24 de octubre de 2022, solicitando que: (1°) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene que la información entregada no corresponde a la solicitada; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

Mediante presentación, de fecha 8 de noviembre de 2022, el Recinto Hospitalario presentó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.

Expuso que, "Es del caso que efectivamente hubo una confusión en la entrega de planillas solicitadas, por lo que en este acto me allano al amparo por denegación de acceso a la información, lo que la suscrita propone entregar en este acto lo solicitado con el fin de dar por terminado el presente procedimiento".

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada no corresponde a la solicitada, referente a la entrega de diversa información estadística relacionada con solicitudes de interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en el marco de las tres causales legales, en los términos y período que indica.

2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. Respecto a la información objeto de la solicitud de amparo, ésta se refiere a antecedentes estadísticos y anonimizados generados por el órgano reclamado de amparo, en virtud de la aplicación de la ley N° 21.030, que "Regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales", cuya develación no permite identificar a personas determinadas, ni revelar información relativa a su estado de salud.

3) Que, con ocasión de sus descargos, el Recinto Hospitalario se allanó a su entrega, no acreditando su remisión efectiva a la parte activa.

4) Que, tratándose de antecedentes puramente estadísticos de naturaleza pública; y, no constando su remisión efectiva a la peticionaria, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con lo anterior, se ordenará la proporción de la información consultada.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger el amparo deducido por doña Daniela Saffie Budnik, en contra del Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Requerir al Sr. Director del Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol, lo siguiente;

a) Entregue a la peticionaria copia de "información sobre cada uno de los casos de que han tenido conocimiento en su respectivo Hospital, en que se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, entre los meses de enero de 2018 y agosto de 2022. Solicitamos enviar la información abajo descrita de cada uno de los casos recibidos en su Hospital, desagregado en las tres causales", conforme a la planilla formato Excel adjuntada.

b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.

III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Daniela Saffie Budnik; y, al Sr. Director del Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.