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Gustavo Sepulveda Monsalve con INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE (ISP) Rol: C7329-22

Consejo para la Transparencia, 20/12/2022

Se acoge el amparo deducido en contra Instituto de Salud Pública de Chile, teniéndose por entregada, aunque de forma extemporánea, la información referida a los kits diagnósticos (partidores o iniciadores) y ciclos de amplificación usados para la detección de los casos de la "Viruela del mono" (Ortopoxvirosis simia) en Chile; como asimismo, a los laboratorios que están realizando estas muestras. Ello atendida la conformidad manifestada por el reclamante con la entrega de dichos antecedentes. Por su parte, se ordena informar sobre los cebadores utilizados para detectar la referida enfermedad en Chile. Con todo, en el evento de no existir este antecedente, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie. Lo anterior, por no constar que esta información haya sido entregada; y sin que el órgano haya invocado causal de reserva legal, ni fáctica, que impidiera su entrega.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Requiere entrega


Descriptores analíticos:

Tema Salud
Materia Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos 

Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C7329-22

Entidad pública: Instituto de Salud Pública de Chile

Requirente: Gustavo Sepulveda Monsalve

Ingreso Consejo: 08.08.2022

RESUMEN

Se acoge el amparo deducido en contra Instituto de Salud Pública de Chile, teniéndose por entregada, aunque de forma extemporánea, la información referida a los kits diagnósticos (partidores o iniciadores) y ciclos de amplificación usados para la detección de los casos de la "Viruela del mono" (Ortopoxvirosis simia) en Chile; como asimismo, a los laboratorios que están realizando estas muestras.

Ello atendida la conformidad manifestada por el reclamante con la entrega de dichos antecedentes.

Por su parte, se ordena informar sobre los cebadores utilizados para detectar la referida enfermedad en Chile. Con todo, en el evento de no existir este antecedente, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.

Lo anterior, por no constar que esta información haya sido entregada; y sin que el órgano haya invocado causal de reserva legal, ni fáctica, que impidiera su entrega.

En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7329-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de junio de 2022, don Gustavo Sepúlveda Monsalve solicitó al Instituto de Salud Pública de Chile, también denominado ISP, lo siguiente:

" (...) quisiera que me enviara información referente a los tests diagnósticos que se están realizando para la detección de los casos de la "Viruela del mono" (Ortopoxvirosis simia). Específicamente conocer:

1) Técnica utilizada para la toma de muestra (Condiciones adecuadas).

2) Kit diagnóstico (Partidor, cebador, iniciador o primer).

3) Otros reactivos utilizados.

4) Ciclos de amplificación usados.

5) Laboratorios que están realizando estas muestras en Chile".

2) RESPUESTA: El 21 de julio de 2022, el Instituto de Salud Pública respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio Ordinario N° 1459, de esa fecha, indicando referencias de la literatura científica donde poder consultar detalles del procedimiento de análisis desarrollados y validados por diferentes grupos de investigación para la detección de este virus; agregando, que es en base a estos protocolos que el ISP está realizando el diagnóstico; ya que según lo dispuesto en el Oficio Ordinario N° 2760 del Ministerio de Salud, las muestras deben ser enviadas al ISP para realizar el diagnóstico de laboratorio.

- Se adjunta copia del Oficio Ordinario N° 2760, que describe el Protocolo de Vigilancia de la viruela símica en Chile, donde además se dan indicaciones relativas a la toma de muestras.

3) AMPARO: El 08 de agosto de 2022, don Gustavo Sepúlveda Monsalve dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.

Además, el reclamante hizo presente que el ISP envía publicaciones, pero no responde detalladamente a la solicitud de información; agregando en carta anexa que "Si bien, en la respuesta se menciona el protocolo de toma de muestra, transporte, etc. y agrega información anexa de la clínica de esta infección, no responde lo siguiente:

1) Kit diagnóstico que se están utilizando (Partidor, cebador, iniciador o primer). No se responde en forma específica la secuencia o el fragmento de ARN diana que se amplifica. Se adjuntaron publicaciones del año 1995, 2010 y 2016, basados principalmente en países africanos, con fines en este tipo de población y utilizando un método de diagnóstico específico para cada uno de los ensayos, pero no responde a la solicitud de conocer lo que se está utilizando específicamente en Chile.

2) El ISP no responde a la pregunta de los ciclos de amplificación utilizados en la PCR y por supuesto menos a otros detalles para el método diagnóstico, como temperatura, tiempo, máquina que se está usando para la PCR, si existe validación con respecto al método utilizado, etc.

3) No se responde si hay laboratorios externos, a parte del ISP, que estén realizando este examen".

4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que siendo notificado con fecha 12 de septiembre de 2022, el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.

5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación mediante Oficio N° E18440, de 22 de septiembre de 2022, confirió traslado al Sr. Director del Instituto de Salud Pública de Chile, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

Con fecha 07 de octubre de 2022, se concedió un plazo extraordinario de 03 días hábiles para evacuar descargos. Por correo electrónico de fecha 22 de septiembre de 2022, el órgano remitió el Oficio DD 726, de 17 de octubre de 2022, con sus descargos señalando, en síntesis, lo siguiente:

1. En relación a la técnica utilizada para la toma de muestra (condiciones adecuadas), reitera que en el Oficio Ordinario N° 2760, del Ministerio de Salud, remitido en la respuesta, se describe el Protocolo de Vigilancia de la viruela símica en Chile, incluyendo las indicaciones relativas a la toma de muestras.

2. En cuanto al Kit diagnóstico (Partidor, cebador, iniciador o primer), indica que el ISP utiliza los partidores o iniciadores recomendados por la Organización Mundial de la Salud (OMS), descritas en la publicación que se señala.

3. Respecto de otros reactivos utilizados indica referencias de literatura adicional recomendada por la OMS, en donde se pueden consultar detalles de otros ensayos utilizados por diferentes investigadores.

4. Se informan ciclos de amplificación usados.

5. De los laboratorios que están realizando estas muestras en Chile, señala que a la fecha de la respuesta de la solicitud se informó que el ISP realizaba el diagnóstico por PCR, según lo dispuesto en el mencionado Oficio del Ministerio de Salud, y que todas las muestras debían ser enviadas al ISP para realizar el diagnóstico de laboratorio. Agrega que al 3 de octubre de 2022, el ISP ha autorizado a los establecimientos que se indican a realizar la técnica.

6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E24474 - 2022, de 23 de noviembre de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.

Por correo electrónico de fecha 28 de noviembre de 2022, el reclamante respondió lo siguiente: "(...) la respuesta enviada por el Instituto de Salud Pública sigue siendo incompleta, específicamente en referencia al punto II. sobre Kit diagnóstico (Partidor, cebador, iniciador o primer). El Instituto de Salud Pública dice que utiliza los partidores o iniciadores recomendados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y que ellas están descritas en las páginas 225 y 226 de la siguiente publicación (se acompaña extracto): - Li Y, Zhao H, Wilkins K, Hughes C, Damon IK. Real-time PCR assays for the specific detection of monkeypox virus West African and Congo Basin strain DNA. Journal of Virological Methods. 2010 Oct;169(1):223-7. Esta publicación hace mención de la Alineación de cebadores y sondas con ADN de ortopoxvirus de varias especies: De la Cuenca del Congo, de África Occidental y de un diseño del ensayo genérico del virus de la viruela del simio.

A través de este Consejo, solicito la información específica en relación a que cebadores están utilizando para la detección de la viruela símica en Chile."

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante ante la repuesta parcial del Instituto de Salud Pública (ISP) a la solicitud de información que se transcribe en el N° 1 de lo expositivo, referida a los test diagnósticos que se están realizando para la detección de los casos de la "Viruela del mono" (Ortopoxvirosis simia). Al respecto, el recurrente circunscribe su reclamo a los puntos 2, 4 y 5 del requerimiento, relativos, respectivamente, al kit diagnóstico y ciclos de amplificación usados para detectar esta enfermedad y a los laboratorios que están realizando estas muestras en Chile.

2) Que, al efecto, atendido que el ISP con ocasión de los descargos evacuados en esta sede, complementó su respuesta, se solicitó pronunciamiento al reclamante, según consta en el numeral 6) de la parte expositiva, quien manifestó que la respuesta sigue siendo incompleta respecto del punto 2 de su solicitud; con lo cual se entiende que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados por el organismo respecto de los puntos 4 y 5 de su requerimiento; razón por la cual, se acogerá el presente amparo respecto de estos numerales y se tendrá por entregada la información reclamada, aunque de forma extemporánea.

3) Que, por su parte, en cuanto al numeral 2° de la solicitud, referida al Kit diagnóstico en que se consulta por "partidor, cebador, iniciador o primer, utilizado para la detección de la viruela símica en Chile; el reclamante, en su pronunciamiento señala que no se dio respuesta a qué cebadores se están utilizando para la detección de la referida enfermedad. Al efecto, cabe señalar que el organismo en los descargos evacuados en esta sede informó que el ISP utiliza los partidores o iniciadores recomendados por la Organización Mundial de la Salud (OMS), descritas en la publicación indicada, sin referirse de manera expresa si se utilizan o no los cebadores que en dicha literatura también se mencionan; por lo que se acogerá parcialmente el amparo en esta parte, teniéndose por entregada, aunque de forma extemporánea, la información relativa a los referidos partidores e iniciadores; y se ordenará informar respecto de los cebadores utilizados para la detección de la viruela del Mono en Chile. Con todo, en el evento de no existir (no utilizarse) este antecedente, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger el amparo deducido por don Gustavo Sepúlveda Monsalve en contra del Instituto de Salud Pública, teniéndose por entregada la información reclamada respecto de los puntos 4 y 5, y de la parte que se indica, del punto 2 de la solicitud; aunque de forma extemporánea; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Salud Pública de Chile, lo siguiente;

a) Informar al reclamante los cebadores que se están utilizando para detectar la viruela del Mono en Chile. Con todo, en el evento de no existir (no utilizarse) este antecedente, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.

b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.

III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gustavo Sepúlveda Monsalve y al Sr. Director del Instituto de Salud Pública.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.