
Grato Spa con INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL (ISL) Rol: C7436-22
Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Seguridad Laboral (ISL), referido a antecedentes que sirvieron para la calificación de enfermedad profesional de un tercero distinto del reclamante. Lo anterior, debido a que dichos antecedentes dan cuenta del estado de salud, por lo tanto, datos sensibles que se encuentran resguardados por la Constitución Política de la República, respecto de los cuales no se cuenta con autorización de su titular o legal para su entrega.
Tipo de solicitud y resultado:
- Rechaza
Descriptores jurídicos:
Descriptores analíticos:
Tema SaludMateria Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C7436-22
Entidad pública: Instituto de Seguridad Laboral (ISL)
Requirente: Grato Spa
Ingreso Consejo: 09.08.2022
RESUMEN
Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Seguridad Laboral (ISL), referido a antecedentes que sirvieron para la calificación de enfermedad profesional de un tercero distinto del reclamante.
Lo anterior, debido a que dichos antecedentes dan cuenta del estado de salud, por lo tanto, datos sensibles que se encuentran resguardados por la Constitución Política de la República, respecto de los cuales no se cuenta con autorización de su titular o legal para su entrega.
En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7436-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de julio de 2022, don Paul Christopher Graves, en representación de Grato SpA solicitó al Instituto de Seguridad Laboral (ISL) la siguiente información:
"Enviar retroalimentación (resultados del estudio, conclusiones etc.) acerca del caso 7193398 Resolución de Calificación de los Accidentes y Enfermedades. La carta que nos llegó no detalla los fundamentos ni adjunta evidencia tangible de los motivos por los cuales llegaron a la conclusión que determinaron. Necesitamos tener todo para evaluar la posibilidad de levantar un reclamo en la SUSESO.
Observaciones:
Tenemos 90 días (hasta el 8 de octubre) para levantar la apelación en la SUSESO, si es que lo determinamos necesario".
2) RESPUESTA: El 9 de agosto de 2022, el Instituto de Seguridad Laboral (ISL) respondió a dicho requerimiento de información indicando que al día 09 de agosto de 2022, la Solicitud de Acceso a la Información queda desistida por no acreditar calidad de apoderado y/o representante legal de la persona que hace mención, según lo dispuesto en la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.
3) AMPARO: El 9 de agosto de 2022, Paul Christopher Graves, en representación de Grato SpA, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "La entidad no tomó en cuenta el documento que adjunto acreditando mi calidad de representante legal. Nuestra empresa fue formada por el portal tuempresaenundía.cl y nos regimos por el régimen simplicado, por lo tanto, el Certificado de Estatuto Actualizado descargado desde este portal es una herramienta válidada para acreditar mi calidad de apoderado".
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral (ISL), mediante Oficio N° E18234, de 17 de septiembre, de 2022 solicitando que: (1°) indique por qué, a su juicio, la solicitud de información del reclamante no cumpliría con el artículo 12 de la Ley de Transparencia; (2°) señale las razones por las cuales se tuvo por desistida la solicitud, teniendo en consideración que el 26 de julio de 2022 el solicitante habría subsanado su requerimiento; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; (5°) señale si la información solicitada podría afectar derechos de terceros.
Mediante presentación de 4 de octubre de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que la solicitud no fue subsanada en la forma solicitada por lo que se tuvo por desistida. No obstante lo anterior, indicó que la información requerida afecta a los derechos de las personas, el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, dispone "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. Además, constituyen datos sensibles por referirse a estados de salud físicos o psíquicos, dando cuenta así de datos personales que se refieren a hechos o circunstancias de su vida privada o íntima, en los términos del artículo 2, letra f) y g), de la Ley N° 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada.
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E22583, de 4 de noviembre de 2022.
Mediante correo electrónico de 17 de noviembre de 2022, doña Javiera Soto Rivera señaló haber remitido respuesta frente al presente amparo, sin entregar mayores antecedentes al respecto.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a solicita diversos antecedentes respecto de la resolución de calificación de enfermedad de persona que indica. Al respecto, el órgano reclamado señaló haber tenido por desistida la solicitud por no haberse subsanado dentro del plazo establecido al efecto, no obstante lo anterior, denegó lo solicitado por concurrir en la especie la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y artículo 2, letra f) y g), de la Ley N° 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada.
2) Que se solicita acceso a los antecedentes que constan en el proceso de evaluación para la calificación de la enfermedad que padecía la persona que se indica en el requerimiento, como de origen profesional. En tal sentido, cabe hacer presente lo dispuesto en el artículo 2 letra g) de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada - en adelante ley N° 19.628-, en orden a que son datos sensibles aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los estados de salud físicos o psíquicos. Por lo que, la información solicitada se encuentra contenida en el expediente de calificación de la patología que afectó a una trabajadora, por lo que, da cuenta del estado de salud de aquella. En este punto, se debe considerar que por medio de la ley N° 21.096, que establece el derecho a la protección de los datos personales, se consagró éste a nivel constitucional, incorporándolo en el texto del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República; condición que debe ser considerada al ponderar la aplicación del derecho de acceso a la información pública.
3) Que, desde la perspectiva de la protección de los datos personales, conforme mandata el artículo 9 de la ley N° 19.628, "los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". A este respecto cabe hacer presente que el texto de las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado, en su apartado 4.2 a. establece: "La referida finalidad en el caso de órganos de la Administración del Estado estará determinada en función de las materias propias de su competencia. Por ejemplo, un órgano que tenga competencia para otorgar subsidios podrá tratar los datos personales de los postulantes y de los beneficiarios que digan relación con los requisitos necesarios para la obtención de dicho beneficio con ese único objetivo". Por su parte, el artículo 10 del cuerpo legal en análisis, previene que no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.
4) Que, en la especie, el órgano reclamado sólo se encuentra autorizado para efectuar el tratamiento de la información de salud de la trabajadora a que se refieren los antecedentes pedidos, en el ámbito de las competencias específicas que le caben en el contexto de la ley N° 16.744, sin que resulte procedente la comunicación de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurriría de entregarse tal información a la parte reclamante.
5) Que establecido lo anterior, a juicio de este Consejo, la divulgación de los antecedentes por los que se consultan permite inferir un determinado estado de salud de la titular de estos, particularmente, de la patología que afectó o afecta a la persona sobre quien versa la información solicitada, quien no ha autorizado su entrega. Razón por la cual, se rechazará el presente amparo en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y de la ley N° 19.628; y en virtud de la facultad conferida a esta Corporación por el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Rechazar el amparo deducido por don Paul Christopher Graves, en representación de Grato SpA, en contra del Instituto de Seguridad Laboral (ISL), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Paul Christopher Graves, en representación de Grato SpA, al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral (ISL) y al tercero interesado.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.