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Catalina Canelo Rojas con SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME) Rol: C7460-22

Consejo para la Transparencia, 20/12/2022

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, ordenando la entrega de información estadística consistente en número de fallecimientos por motivo de suicidio en todos los programas de Mejor Niñez, desagregado por mes, programa, edad, y causa de muerte, en período que indica. Lo anterior, por cuanto se concluye que la información estadística requerida debe obrar en formato documental en poder del órgano reclamado en el ámbito del cumplimiento de sus deberes públicos, respecto de la cual la recurrida no invocó causales de reserva o secreto que ponderar en el procedimiento. Asimismo, conforme a lo dispuesto en la ley N° 21.302 que "Crea el Servicio el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia"; los deberes de información que pesan sobre el órgano reclamado en relación a los niños, niñas y adolescentes atendidos en sus programas, particularmente a los protocolos de notificación e información regulados en la Resolución Exenta N° 149 de fecha 10 de marzo de 2022, que "Aprueba procedimiento ante el fallecimiento de Niños, Niñas, Adolescentes o Jóvenes atendidos por el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y su Red de Colaboradores Acreditados"; y los antecedentes que deben ser incorporados en la base de datos del órgano recurrido (SIS-Mejor Niñez -Ficha de Salud), se concluye que las alegaciones de hecho efectuadas en el procedimiento por el Servicio reclamado, en orden a que no cuenta con competencias para efectuar posibles hechos constitutivos de delitos y que los certificados de defunción que obran en su poder no contienen el dato consultado, resultan insuficientes para justificar que los datos estadísticos requeridos no pueden ser entregados a la recurrente en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C2184-16 y C2332-16.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Requiere entrega


Descriptores analíticos:

Tema Grupos de interés especial
Materia Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos 


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C7460-22

Entidad pública: Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia.

Requirente: Catalina Canelo Rojas.

Ingreso Consejo: 10.08.2022

RESUMEN

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, ordenando la entrega de información estadística consistente en número de fallecimientos por motivo de suicidio en todos los programas de Mejor Niñez, desagregado por mes, programa, edad, y causa de muerte, en período que indica.

Lo anterior, por cuanto se concluye que la información estadística requerida debe obrar en formato documental en poder del órgano reclamado en el ámbito del cumplimiento de sus deberes públicos, respecto de la cual la recurrida no invocó causales de reserva o secreto que ponderar en el procedimiento.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en la ley N° 21.302 que "Crea el Servicio el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia"; los deberes de información que pesan sobre el órgano reclamado en relación a los niños, niñas y adolescentes atendidos en sus programas, particularmente a los protocolos de notificación e información regulados en la Resolución Exenta N° 149 de fecha 10 de marzo de 2022, que "Aprueba procedimiento ante el fallecimiento de Niños, Niñas, Adolescentes o Jóvenes atendidos por el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y su Red de Colaboradores Acreditados"; y los antecedentes que deben ser incorporados en la base de datos del órgano recurrido (SIS-Mejor Niñez -Ficha de Salud), se concluye que las alegaciones de hecho efectuadas en el procedimiento por el Servicio reclamado, en orden a que no cuenta con competencias para efectuar posibles hechos constitutivos de delitos y que los certificados de defunción que obran en su poder no contienen el dato consultado, resultan insuficientes para justificar que los datos estadísticos requeridos no pueden ser entregados a la recurrente en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública.

Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C2184-16 y C2332-16.

En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7460-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 06 de julio de 2022, doña Catalina Canelo Rojas requirió al Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, en adelante también "Mejor Niñez" lo siguiente: "número de fallecimientos por motivo de suicidio en todos los programas de Mejor Niñez desde el 1 de octubre del 2021 hasta el 30 de junio del 2022, desagregado por mes, programa, edad, sexo y causa de muerte. Se solicita que la información se entregue unificada en una tabla."

2) RESPUESTA: Mediante Carta N° 431/22, de 22 de julio de 2022, notificada a la requirente en la misma fecha, Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia respondió la solicitud de acceso, señalando que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la ley N° 21.302 que "Crea el Servicio el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia", no tiene la facultad de investigar ni de recibir órdenes de investigar hechos que pudieren ser eventualmente constitutivos de delitos, y especialmente en lo que se refiere a fallecimientos por suicidio. De acuerdo a lo anterior, el organismo encargado por mandato constitucional y legal de dirigir las investigaciones de hechos eventualmente constitutivos de delitos es el Ministerio Publico, el cual podrá impartir las órdenes correspondientes a Carabineros de Chile y/o Policía de Investigaciones. De acuerdo a las funciones propias de este Servicio, y de sus Instituciones Colaboradoras, tenemos la obligación legal de informar a los organismos correspondientes, si en el ejercicio de la función pública que se desarrolla, se tiene conocimiento de un hecho que revista características de delito, y poner a su disposición, todos los antecedentes que resulten pertinentes.

Ahora bien, debido a que el requerimiento específico menciona la causal de fallecimiento "suicidio"; es menester señalar que aquella corresponde a una clasificación clínica-medica, que se consigna en los certificados de defunción que proporciona el Servicio de Registro Civil e Identificación, no siendo expertiz ni función de este Servicio en clasificar los hechos que ocasionan un deceso. Sin perjuicio de ello, se hace presente que, existe un procedimiento, en caso de fallecimiento de un niño, niño o adolescente, establecido mediante Resolución Exenta N° 149 de fecha 10 de marzo de 2022, denominado "Aprueba procedimiento ante el fallecimiento de Niños, Niñas, Adolescentes o Jóvenes atendidos por el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y su Red de Colaboradores Acreditados", el cual debe ser aplicado, tanto por los centros y residencias administradas directa mente por Mejor Niñez, como por los Organismos Colaboradores Acreditados. Además, existen dos procedimientos establecidos para hechos eventualmente constitutivos de delitos en contra de niños, niñas y adolescentes de la Red SENAME, conforme al siguiente detalle:

- Resolución Exenta N° 154, de fecha 14 de marzo de 2022, de la Dirección Nacional de este Servicio, que "Aprueba Procedimientos antes hechos eventualmente constitutivos de delito en contra de Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentran atendidos en Proyectos de Administración Directa del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia;

- Resolución Exenta N° 155, de fecha 14 de marzo de 2022, de la Dirección Nacional de este Servicio, que "Aprueba Procedimientos antes hechos eventualmente constitutivos de delito en contra de Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentran atendidos en Colaboradores Acreditados del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia". Cabe señalar que las resoluciones anteriormente citadas, se encuentran disponibles en el link https://www.mejorninez.cl/resoluciones.html

3) AMPARO: El 10 de agosto de 2022, doña Catalina Canelo Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, fundado en la respuesta incompleta otorgada a su solicitud. Asimismo, alegó que "Teniendo la información sistematizada contradicen argumentos en donde se finaliza sin entregar la información solicitada (...) En ningún caso se solicita investigar las causas de muerte ni clasificar los hechos que ocasionan un deceso (...) al encontrarse sistematizada dicha información, corresponde su entrega en conformidad el artículo 10 de la Ley N° 20.285, que obliga a Mejor Niñez, a entregar toda información producida conforme lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 149. Del mismo modo, ante resguardar todo dato sensible que exponga la identificación o datos sensibles del niño, niña y adolescente fallecido, se solicita únicamente entregar el dato estadístico que indique el número de fallecimientos por motivo de suicidio en todos los programas de Mejor Niñez desde el 1 de octubre del 2021 hasta el 30 de junio del 2022, desagregado por mes, programa, edad, sexo y causa de muerte. El artículo 2 de la Ley N° 19.628 indica transparentar el "Dato estadístico, el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable". De esta manera, corresponde que el Servicio entregue esta información."

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E18235, de 17 de septiembre de 2022, confirió traslado del mismo a la Sra. Directora Nacional de Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) señale las razones por las cuales el órgano que usted representa no sería competente para conocer de la solicitud de información; (6°) en caso de no obrar en su poder la información requerida, señale si era procedente aplicar el procedimiento de derivación establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; (7°) de ser así, remita copia de la derivación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado.

Mediante presentación ingresada a trámite ante este Consejo con fecha 04 de octubre de 2022 el órgano reclamado evacuó sus descargos, ratificando íntegramente el contenido de la respuesta otorgada a la solicitante de información.

Agregó en esta oportunidad procesal, que la causal invocada por este Servicio para denegar la entrega de información, se ajustó a la legalidad, toda vez que si bien cuenta con la información de los niños, niñas y adolescentes que han fallecido siendo sujetos de atención del Servicio, no tiene la capacidad legal de poder asegurar la causal de fallecimiento en los términos solicitados, toda vez que la causal tenida en nuestros registros (información sistematizada en cumplimiento meramente de lo establecido en la Resolución Exenta N° 149 ya señalada), es la informada en el certificado de defunción del Servicio de Registro Civil e Identificación, no existiendo en ninguna de ellas la causal de "suicidio". A raíz de lo anterior, tampoco era procedente aplicar el procedimiento de derivación establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, por cuanto el Servicio de Registro Civil e Identificación no es competente para determinar si un niño, niña o adolescente se suicidó, sino que más bien establece las causales que le dieron deceso a una persona, sin poder inferir si se trata o no de un suicidio.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por parte del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, a la solicitud de acceso de la reclamante, relativa a información de carácter estadístico sobre fallecimientos por motivo de suicidio en todos los programas de Mejor Niñez desde el 1 de octubre del 2021 hasta el 30 de junio del 2022, desagregado de la forma que indica. Por su parte, el Servicio recurrido sostuvo en el procedimiento que, en conformidad a su normativa contenida en la ley N° 21.302, no resulta competente para determinar la causa legal del fallecimiento de los niños, niñas y adolescentes que son atendidos en sus programas; indicando que el dato requerido corresponde a una clasificación clínica-medica, que se consigna en los certificados de defunción que proporciona el Servicio de Registro Civil e Identificación, no siendo función del Servicio en clasificar los hechos que ocasionan un deceso; y, agregando con oportunidad de los descargos, que en el respectivo certificado de defunción no se consigna una causal determinada como "suicidio."

2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En razón de lo anterior, la información estadística objeto del amparo, relativa a eventos de suicidio cometidos por niños, niñas y adolescentes usuarios de programas desarrollados por Mejor Niñez corresponde, en principio, a información pública, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran. En el caso en estudio, el órgano recurrido no invocó causales de reserva o secreto de aquellas contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia que ponderar en el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que no es posible acceder a lo solicitado, por cuanto la información consultada no se registra en sus bases de datos en los términos específicamente requeridos; ni cuenta con competencia legal para determinar causa de muerte asociada a cada evento.

3) Que, cabe tener presente que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 21.302 que "Crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia", "el Servicio tendrá por objeto garantizar la protección especializada de niños, niñas y adolescentes gravemente amenazados o vulnerados en sus derechos, entendida como el diagnostico especializado, la restitución de los derechos, la reparación del daño producido y la prevención de nuevas vulneraciones. Lo anterior, se realizará asegurando la provisión y ejecución de programas especializados para abordar casos de mediana y alta complejidad. Para el cumplimiento de su objeto, el Servicio se coordinará permanentemente y de forma Intersectorial con los tribunales de justicia, las Oficinas Locales de la Niñez, los colaboradores acreditados de cada territorio y con los demás órganos de la Administración." Complementando lo anterior, el Artículo 2 bis del mismo cuerpo normativo, señala: "De las líneas de acción, disponibilidad de programas especializados y la responsabilidad del Servicio. Sera responsabilidad del Servicio asegurar el desarrollo de las líneas de acción y la disponibilidad de los programas diversificados y de calidad que deberán satisfacer las diferentes necesidades de intervención de cada niño, niña y adolescente, tales como el diagnóstico clínico especializado y seguimiento de su situación vital y condiciones de su entorno, el fortalecimiento familiar, la restitución del ejercicio de los derechos vulnerados y la reparación de las consecuencias provocadas por dichas vulneraciones".

4) Que, en conformidad a lo manifestado por el Servicio recurrido, la información requerida no obra en su poder en formato documental y no resulta aplicable en la especie el procedimiento de derivación contemplado en el artículo 13 de la Ley de Trasparencia. Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que no cuenta con competencias para investigar hechos que pudieren ser eventualmente constitutivos de delitos, especialmente en casos referidos a fallecimientos por suicidio, facultad que corresponde al Ministerio Público; agregando al responder el requerimiento que "la causal de fallecimiento "suicidio" (...) corresponde a una clasificación clínica-medica, que se consigna en los certificados de defunción que proporciona el Servicio de Registro Civil e Identificación, no siendo expertiz ni función de este Servicio en clasificar los hechos que ocasionan un deceso". Luego, con oportunidad de los descargos, señaló que "no tenemos la capacidad legal de poder asegurar la causal de fallecimiento en los términos solicitados, toda vez que la causal tenida en nuestros registros (información sistematizada en cumplimiento meramente de lo establecido en la Resolución Exenta N° 149 ya señalada), es la informada en el certificado de defunción del Servicio de Registro Civil e Identificación, no existiendo en ninguna de ellas la causal de "suicidio".

5) Que, este Consejo comparte lo señalado por la parte recurrente al momento de interponer la reclamación, en cuanto lo requerido no busca determinar la verdad judicial respecto a cada evento estadístico consultado; por lo que resulta irrelevante para efectos de resolver la presente controversia, la falta de competencias del Servicio recurrido para investigar hechos constitutivos de delito. En efecto, únicamente se pretende acceder a la información sobre la materia consultada, que debe obrar en poder del órgano recurrido en marco del cumplimiento de sus funciones públicas.

6) Que, en efecto, el deber normativo de contar con información sistematizada relativo a eventos de suicidio, emana no solo del mandato normativo que regula las competencias y funcionamiento del órgano recurrido en conformidad al marco normativo transcrito en el considerando 3° del presente acuerdo; sino que también de la normativa interna que el propio órgano ha establecido mediante la dictación de la Resolución Exenta N° 149 de fecha 10 de marzo de 2022, denominado "Aprueba procedimiento ante el fallecimiento de Niños, Niñas, Adolescentes o Jóvenes atendidos por el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y su Red de Colaboradores Acreditados", que regula los deberes de información en relación a episodios que involucren el fallecimiento de los niños, niñas y adolescentes usuarios de sus diversos programas. Al efecto, se tuvo a la vista el referido documento, que define que ante la ocurrencia de un hecho de tal naturaleza, el director del proyecto respectivo deberá informar a la Dirección Regional del servicio reclamado, remitiendo, entre otros antecedentes, el respectivo certificado de defunción y copia del informe de diagnóstico clínico especializado, informe de seguimiento y pericias si es que las hubiere. En este mismo sentido, el mismo instrumento establece que la Dirección Nacional del Servicio deberá preparar un oficio que debe ser remitido a la Subsecretaría de la Niñez, en un plazo máximo de 5 días corridos contados desde que fuera remitida la información y antecedentes por la Dirección Regional respectiva, comunicando el fallecimiento del niño, niña o adolescente y las circunstancias que rodearon al mismo incorporando la respectiva causa de muerte. Adicionalmente, en el Sistema Informático Mejor Niñez se deben registrar todos los datos relativos a la salud de los niños, niñas y adolescentes incorporados a los programas de atención de la institución en la "Ficha de Salud" respectiva, incorporando los datos relativos a los eventos como los consultados, ya que ello fundamenta los estados de pre-egreso y egreso del sistema del usuario respectivo, a nivel de registro informático.

7) Que, en este contexto, sin perjuicio del contenido específico de cada certificado de defunción, queda establecido que la recurrida cuenta con información suficiente para determinar al menos a priori, si un fallecimiento puede o no ser atribuido a suicidio. Ello, conforme al tenor del marco normativo aplicable y los deberes de información que pesan sobre el órgano reclamado en relación a los niños, niñas y adolescentes atendidos en sus programas. En consecuencia, las alegaciones de hecho efectuadas en el procedimiento por el Servicio reclamado resultan insuficientes para justificar que los datos estadísticos requeridos no pueden ser entregados en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, razones por las cuales el amparo será acogido, teniendo en consideración que el hecho de que la información estadística requerida no pueda establecer la verdad judicial de los acontecimientos consultados, no implica que dicha información detente carácter de secreto. Es más, mantener en reserva tales datos, atentaría contra la fe pública, pues haría imposible el control social respecto del cumplimiento de funciones del órgano reclamado. Asimismo, se pondera que este Consejo ordenó la entrega de información de similar naturaleza a la reclamada en el presente amparo al pronunciarse acogiendo los amparos roles C2184-16 y C2332-16.

8) Que, sin perjuicio de lo razonado, en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, para evitar y precaver cualquier riesgo de reidentificación de la identidad de los niños, niñas y adolescentes fallecidos involucrados en los hechos consultados, la información deberá ser otorgada desagregada únicamente por las variables de mes, programa, edad, y causa de muerte.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger el amparo deducido por doña Catalina Canelo Rojas en contra de Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, por las razones precedentemente expuestas.

II. Requerir a la Sra. Directora Nacional de Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia:

a) Hacer entrega a la parte reclamante, de la siguiente información: tabla que contenga número de fallecimientos por motivo de suicidio en todos los programas de Mejor Niñez desde el 1 de octubre del 2021 hasta el 30 de junio del 2022, desagregado por mes, programa, edad y causa de muerte.

b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.

III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Catalina Canelo Rojas y a la Sra. Directora Nacional de Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Francisco Leturia Infante y sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.