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Carlo Pezo Correa con SERVICIO DE SALUD ATACAMA Rol: C7566-22

Consejo para la Transparencia, 20/12/2022

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Atacama, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, junto con la notificación del presente acuerdo, la información referida a la documentación que la reclamada envió a la ACHS para apelación, del siniestro que se indica, cuyo titular es el propio reclamante. Se rechaza respecto de los puntos 2 y 3 del requerimiento, en que se pide se enumeren cada uno de los siniestros calificados por la ACHS que no fueron apelados en los años 2021 y 2022, por las enfermedades profesionales indicadas; por estimarse que dicha información fue entregada por el órgano con ocasión de su respuesta.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Parcialmente


Descriptores analíticos:

Tema Salud
Materia Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos 


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C7566-22

Entidad pública: Servicio de Salud Atacama

Requirente: Carlo Pezo Correa

Ingreso Consejo: 11.08.2022

RESUMEN

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Atacama, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, junto con la notificación del presente acuerdo, la información referida a la documentación que la reclamada envió a la ACHS para apelación, del siniestro que se indica, cuyo titular es el propio reclamante.

Se rechaza respecto de los puntos 2 y 3 del requerimiento, en que se pide se enumeren cada uno de los siniestros calificados por la ACHS que no fueron apelados en los años 2021 y 2022, por las enfermedades profesionales indicadas; por estimarse que dicha información fue entregada por el órgano con ocasión de su respuesta.

En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7566-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 08 de julio de 2022, don Carlo Pezo Correa solicitó al Servicio de Salud Atacama la siguiente información:

"Mediante FOLIO: E229856 / 2022 de contraloría regional atacama, he tomado conocimiento que el servicio de salud ha realizado apelación de siniestro No 7323372, de fecha 14 de marzo de 2022, de la ACHS.

Por lo anterior solicito:

1. Copia de toda la documentación que el Servicio de salud atacama y/o el hospital regional de Copiapó, envío para apelación de siniestro No 7323372, de fecha 14 de marzo de 2022, de la ACHS.

2. Copia de toda la documentación que el servicio de salud atacama y/o el hospital regional de Copiapó, envío para apelar por enfermedades profesional del Servicio de Dental y Unidad de Rehabilitación, del Hospital de Copiapó, desde marzo de 2021 a Julio de 2022. En caso que no haya realizado apelación, enumerar cada uno de los siniestros y señalar claramente que NO realizo apelación.

3. Copia de toda la documentación que el Servicio de Salud Atacama y/o el Hospital Regional de Copiapó, envío para apelar por enfermedades profesionales en el hospital de Copiapó de Marzo de 2021 a Julio de 2022. En caso que no haya realizado apelación, enumerar cada uno de los siniestros y señalar claramente que NO realizo apelación."

2) RESPUESTA: El 29 de julio de 2022, el Servicio de Salud Atacama respondió a dicho requerimiento de información, mediante ORD: N° 1646, de 29 de julio de 2022, señalando, en síntesis, lo siguiente:

Del punto 1.- señala que la información contenida en la apelación de un siniestro son antecedentes analizados para el efecto por el Organismo Administrador ACHS, sin que éste cuente con la facultad ni la obligación de entregarlos a un tercero cualquiera que éste sea, por lo tanto, no puede ser entregado a terceros por su reserva y confidencialidad. De acuerdo a lo anterior, menciona que en la apelación al caso siniestro No 7323372, se encuentra información de otros funcionarios, por lo cual, no puede ser entregada. Se sugiere solicitar información directamente en ACHS.

Del punto 2.- explica que la información contenida en la apelación, contiene diagnóstico clínico, por lo cual, no puede ser entregado a terceros por la reserva y confidencialidad de la información que solicita. Se entrega cuadro del año 2021 y 2022, con enumeración de enfermedades calificadas por ACHS y según hubo o no apelación.

Del punto 3.- reitera que la información contenida en la apelación, contiene diagnóstico clínico, por lo cual, no puede ser entregado a terceros por la reserva y confidencialidad que involucra. Asimismo, informa que al enumerar cada siniestro se está otorgando acceso a información clínica, de acuerdo al registro del organismo administrador ACHS, por lo cual, no puede ser entregado, ya que ese dato va asociado al RUT funcionario. Entrega cuadro informativo años 20221 y 2002, con enumeración mensual de las enfermedades calificadas por ACHS y según hubo o no apelación.

3) AMPARO: El 11 de agosto de 2022, don Carlo Pezo Correa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.

Además, el reclamante hizo presente que: "La respuesta del punto 1, no se ajusta a derecho, por cuanto lo solicitado es la documentación entregada por el Servicio de Salud Atacama a ACHS, en una apelación a una enfermedad profesional declarada al suscrito, funcionario de la dotación de dicho Servicio, y no los antecedentes que el organismo administrador, ACHS, ha recabado (...) por ende, si existe un fundamento entregado por el Servicio de Salud Atacama para apelar a mi enfermedad profesional, deseo y estoy en mi derecho de conocerlo, a través de la lectura de la documentación enviada a ACHS (...)".

En el caso de la respuesta 2 y 3, tampoco se ajusta a derecho, puesto que el SSA señala que no se puede revelar diagnósticos, sin embargo, lo que se requiere es que se "enumeren los siniestros" y no las personas, y al igual que en el caso anterior, podría aplicarse el principio de divisibilidad."

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E18315, de 21 de septiembre de 2022, confirió traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Atacama solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; señalando cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y los derechos de terceros, es caso de proceder; y, (5°) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de información, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.

Por correo electrónico de fecha 05 de octubre de 2022, el órgano remitió el ORD. N° 2252, de 04 de octubre de 2022, con sus descargos señalando, en síntesis, lo siguiente:

Del punto 1, envía documentación remitida por el Hospital Regional de Copiapó a la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS), en apelación al siniestro consultado. De los puntos 2 y 3 insiste que la información contenida en la apelación contiene diagnóstico clínico de terceras personas, por lo cual, no puede ser entregado por la reserva y confidencialidad de la información contemplada en la ley N° 20.584, sobre Derechos y Deberes del Paciente, respecto de la reserva de la información contenida en la ficha clínica, específicamente en su artículo 13°, el cual transcribe. Reitera cuadros resúmenes entregados con ocasión de la respuesta.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, del análisis del requerimiento de la especie, esta Corporación advierte que el presente amparo se circunscribe al punto 1° de la solicitud, referido a la entrega de la documentación que el Servicio de Salud Atacama habría enviado a la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS) para apelación, del siniestro que se indica, cuyo titular es el propio reclamante; y de los puntos 2 y 3, en que se pide se enumeren cada uno de los siniestros calificados por la ACHS que no fueron apelados en los años 2021 y 2022, por las enfermedades profesionales indicadas en el N° 1 de lo expositivo.

2) Que, sobre el particular, respecto del punto 1° de la solicitud, en que se pide copia de toda la documentación que la reclamada habría enviado para apelación a la ACHS del siniestro que se indica; cabe hacer presente que si bien el organismo con ocasión de su respuesta denegó esta información fundada en que se trata de información confidencial, sin contar con la facultad de entregarla a un tercero; lo cierto es que con ocasión de los descargos, remitió esta documentación, accediendo a su entrega. Por lo anterior, y teniendo presente que se trata de antecedentes del propio reclamante, se acogerá el presente amparo en esta parte, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, junto con la notificación del presente acuerdo, la información requerida.

3) Que, por su parte, en los puntos 2° y 3° de la solicitud, se requirió copia de toda la documentación que el Servicio de Salud Atacama envío a la ACHS para apelar, por enfermedades profesionales, incluidas las del Servicio de Dental y Unidad de Rehabilitación, del Hospital de Copiapó, desde marzo de 2021 a Julio de 2022; y en caso que no se hubiese realizado apelación, enumerar cada uno de los siniestros y señalar claramente que no se realizó apelación. Al respecto, cabe hacer presente, que el organismo en su respuesta, si bien denegó esta información, por contener diagnóstico clínico y ser confidencial, sin embargo, entregó, respecto de cada una de las solicitudes, un cuadro informativo mensual por cada año (2021 y 2022) indicando el número de enfermedades calificadas por la ACHS, con indicación numérica si hubo o no apelación; ante lo cual, el reclamante, en su amparo, señala expresamente "En el caso de la respuesta 2 y 3, (...) lo que se requiere es que se "enumeren los siniestros" y no las personas, y al igual que en el caso anterior, podría aplicarse el principio de divisibilidad.".

4) Que, en la especie, de acuerdo al tenor de la solicitud original, se desprende que lo reclamado en estos puntos dice relación, con la parte final de cada requerimiento, donde se pide que - en caso de que no se haya realizado apelación, enumerar cada uno de los siniestros y señalar claramente que no se realizó apelación- cuestión, que de acuerdo a los antecedentes analizados, fue informado por el organismo con ocasión de su respuesta y reiterado en sus descargos evacuados en esta sede; con lo cual este Consejo advierte que se dio respuesta a la información reclamada.

5) Que, con todo, y a mayor abundamiento, este Consejo estima que el Servicio de Salud Atacama, en su respuesta cumplió con su obligación de informar lo pedido, a partir de los antecedentes que obraban en su poder; y que se encontraba facultada de publicitar; comprendiendo esta Corporación, que, la información requerida involucra la divulgación de antecedentes de naturaleza personal y sensible, referida a aspectos constitutivos de la esfera de la vida privada de terceros, particularmente de su estado de salud -enfermedades y accidentes de trabajadores. Por lo anterior, se trata de datos comprendidos dentro del ámbito de protección de la vida privada, amparados por lo dispuesto en el 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, y los artículos 2°, 7° y 9° de la Ley de Protección a la Vida Privada.

6) Que, en consecuencia, se rechazará el amparo en esta parte, teniéndose por entregada oportunamente esta información por parte del organismo.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Carlo Pezo Correa en contra del Servicio de Salud Atacama, teniéndose por entregada la información requerida en el punto 1° de la solicitud, junto con la notificación del presente acuerdo, aunque de forma extemporánea; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Rechazar el amparo respecto de la información reclamada en los puntos 2° y 3° de la solicitud, por estimarse que se hizo entrega de la misma oportunamente; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director del Servicio de Salud Atacama y al Sr. Carlo Pezo Correa, remitiendo copia de la información proporcionada por el organismo.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.