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Luz Olivares Puente con DIRECCIÓN DE CONTABILIDAD Y FINANZAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Rol: C7763-22

Consejo para la Transparencia, 20/12/2022

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas, referido a la entrega de declaraciones y correos electrónicos contenidos en sumario afinado que indica. Lo anterior, por cuanto el actuar del órgano reclamado se aviene a la normativa y jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Rechaza


Descriptores analíticos:

Tema Obras Públicas (Vialidad)
Materia Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos 


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C7763-22

Entidad pública: Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas

Requirente: Luz Olivares Puente

Ingreso Consejo: 17.08.2022

RESUMEN

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas, referido a la entrega de declaraciones y correos electrónicos contenidos en sumario afinado que indica.

Lo anterior, por cuanto el actuar del órgano reclamado se aviene a la normativa y jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.

En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7763-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de julio de 2022, doña Luz Olivares Puente solicitó a Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas la siguiente información: "Expediente sumario Res. Fiscalía MOP N° 365/2022".

2) RESPUESTA: Mediante oficio Ord. N° 502, de 8 de agosto de 2022, la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas respondió a dicho requerimiento de información indicando que de conformidad a lo preceptuado en el Punto 4.3 de la "Instrucción General N° 10 sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información", por tratarse de información que contiene datos de carácter personal, sólo procede su entrega presencial al solicitante individualizado, cuya identidad se acreditará mediante exhibición de la cédula expedida por el Registro Civil.

Si el retiro lo efectúa un mandatario que actúa en su representación, debe además acompañar el respectivo poder, suscrito mediante escritura pública o instrumento privado protocolizado ante Notario.

3) AMPARO: El 17 de agosto de 2022, doña Luz Olivares Puente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "No se recepcionaron todas las declaraciones y faltan correos de pruebas asociadas al sumario administrativo". "De acuerdo a lo que indica el servicio es que no se pueden tener acceso a las declaraciones ya que fueron negadas por los funcionarios y esto está dentro de la normativa vigente".

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas, mediante Oficio N° E19764, de 11 de octubre de 2022, solicitando que: (1°) acompañe copia íntegra de la respuesta otorgada a la parte reclamante; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (4°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.

Mediante correo electrónico de 26 de octubre de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, en orden a que la solicitud de acceso a la información recae sobre información que afecte los derechos de las personas particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico, mediante correo electrónico se comunicó a los (as) funcionarios (as) que prestaron declaración en el proceso disciplinario de autos, del derecho que les asiste para oponerse a la entrega de dicha documentación, siendo remitidos los respectivos oficios a sus domicilios particulares mediante carta certificada de Correos de Chile.

Asimismo, según consta en los correos electrónicos remitidos entre el 28 de julio y 01 de agosto de 2022, se recepcionó en la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas comunicaciones de oposición para la entrega de las declaraciones prestadas en sumario en calidad de testigos, suscrita por tres funcionarias y un ex funcionario de la Dirección de Contabilidad y Finanzas, mediante correos electrónicos que se adjuntan.

Al respecto, y para efectos de entender el contexto de la oposición, cabe hacer presente que la solicitante doña Luz Olivares Puente es funcionaria de la Dirección de Contabilidad y Finanzas y que desempeñándose en la Unidad de Contratos del Depto. de Contabilidad presentó denuncia por Acoso Laboral en contra de las jefaturas y algunos de sus compañeros (as) de equipo.

Dicho proceso disciplinario fue sustanciado por la Fiscalía MOP, quien adoptó como primera medida el traslado de funciones de doña Luz Olivares a otro Departamento y una vez terminado el sumario se decretó el sobreseimiento, lo que fue ratificado por este Servicio, encontrándose afinado el proceso. Sin embargo, la requirente ha manifestado su disconformidad con la decisión fiscal y en tal sentido ha desplegado una serie de actuaciones que han generado serias dificultades en el ámbito laboral, llegando incluso a solicitar que se le reintegre a la Unidad en la que, supuestamente, fue maltratada laboralmente.

En tal sentido, aun cuando se trata de un sumario administrativo afinado y que adquiere el carácter de información pública, debe analizarse la plausibilidad de los argumentos formulados por quienes se opusieron a la entrega de sus declaraciones en calidad de testigos.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que los argumentos que se esgrimen para ejercer el derecho de oposición implican que la divulgación del contenido de sus dichos, al contener opiniones o juicios personales y que se emiten bajo expectativa de reserva, podrían inhibir futuras denuncias de maltrato laboral o participación como testigos presenciales o de oídas, así como las razones personales y laborales manifestadas vía mail y en consecuencia se estiman que éstos resultan suficientes para oponerse a su entrega.

Por lo tanto, de conformidad a lo preceptuado en el inciso 3° del Artículo 20 de la Ley N° 20.285, habiéndose deducido oposición en tiempo y forma por parte de los funcionarios (as) ya individualizados, la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas queda impedida de proporcionar la referida información.

5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a doña Valeska Espinoza Mejías, mediante Oficio N° E22445, de 3 de noviembre de 2022.

Mediante correo electrónico de 16 de noviembre el tercero interesado manifestó su oposición a la entrega de lo reclamado.

6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a doña Silvia Ramírez Soto, mediante Oficio N° E22449, de 3 de noviembre de 2022.

Mediante correo electrónico de 16 de noviembre de 2022, el tercero interesado se opuso a la entrega de lo solicitado.

7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a don Carlos Tapia Carreras, mediante Oficio N° E22447, de 3 de noviembre de 2022.

Mediante correo electrónico de 7 de noviembre el tercero interesado se opuso a la entrega de lo solicitado.

8) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a doña Claudia Romero Toledo mediante Oficio N° E22448, de 3 de noviembre de 2022.

Mediante correo electrónico de 15 de noviembre de 2022, el tercero interesado manifiesta su oposición a la entrega de la información, invocando la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida a copia del expediente del sumario afinado que se indica. Al respecto, el órgano reclamado accedió a la entrega de lo solicitado, circunstancia que fue controvertida por la reclamante quien indicó que no se recepcionaron todas las declaraciones de testigos y faltan correos de pruebas asociadas al sumario administrativo.

2) Que, al respecto, cabe considerar que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones recaídas en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Con todo, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza.

3) Que, por otra parte, es menester consignar lo razonado por esta Corporación respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio público. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razonó que: "la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias".

4) Que, del mismo modo, en la decisión de amparo Rol C2371-15 en que se requirió copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasión de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad pública, esta Corporación señaló que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano.

5) Que, en dicho contexto, divulgar íntegramente los expedientes sumariales afinados supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de sus funcionarios, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.

6) Que, en cuanto a los correos electrónicos solicitados, es dable indicar que con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables. A a su turno, deberá asimismo reservar las impresiones de conversaciones vía WhatsApp, y los correos electrónicos que se encuentren en los expedientes en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política de la República, que aseguran a toda persona el respeto y protección de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio. Igualmente, el órgano reclamado deberá reservar cualquier mención a patologías o estados de salud físicos o psíquicos del expediente en análisis, por constituir datos sensibles protegidos por la Ley N° 19.628.

7) Que, en atención a lo señalado en forma precedente y toda vez que el actuar de la recurrida se aviene a lo dispuesto en la normativa señalada y plasmada en la jurisprudencia de esta corporación, se rechazará el presente amparo.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Rechazar el amparo deducido por doña Luz Olivares Puente, en contra de la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Luz Olivares Puente, al Sr. Director Nacional de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas y a los terceros interesados.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.