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Hernán Valenzuela Cabello con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (SII) Rol: C7774-22

Consejo para la Transparencia, 20/12/2022

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, relativo a la entrega de información sobre qué casillas de correos electrónicos institucionales de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, están asociadas al registro electrónico de cesiones de créditos (facturas). Ello por cuanto, atendida la jurisprudencia asentada de esta Corporación tendiente a la reserva de la información de la especie, la excepción en el acceso de aquella en el presente caso conlleva la verificación de circunstancias, cuya exigencia son al margen y contrarias a lo establecido en la Ley de Transparencia; por tanto, se estima que la vía utilizada por el recurrente para hacerse de la información no es la idónea.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Rechaza


Descriptores analíticos:

Tema Economía y Finanzas
Materia Gestión de personas
Tipo de Documento Documentos Operacionales.Documentos electrónicos.Correos electrónicos 


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C7774-22

Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos

Requirente: Hernán Valenzuela Cabello

Ingreso Consejo: 17.08.2022

RESUMEN

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, relativo a la entrega de información sobre qué casillas de correos electrónicos institucionales de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, están asociadas al registro electrónico de cesiones de créditos (facturas).

Ello por cuanto, atendida la jurisprudencia asentada de esta Corporación tendiente a la reserva de la información de la especie, la excepción en el acceso de aquella en el presente caso conlleva la verificación de circunstancias, cuya exigencia son al margen y contrarias a lo establecido en la Ley de Transparencia; por tanto, se estima que la vía utilizada por el recurrente para hacerse de la información no es la idónea.

En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7774-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de julio de 2022, don Hernán Valenzuela Cabello solicitó al Servicio de Impuestos Internos, la siguiente información:

"Deseo conocer si existen correos municipales asociados al registro electrónico de cesiones de créditos (facturas) de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, rut 69254900-7. notificada la cesión a la municipalidad (deudor cedido) a través de su incorporación al registro electrónico, se remite algún correo o e-mail al municipio por el SII a uno de sus funcionarios y de ser así, qué correo(s) existen registrado. El consultante es funcionario abogado de la municipalidad y se desempeña como fiscal en un sumario en el que la municipalidad no reclamó dentro de plazo, por una factura cedida".

2) RESPUESTA: El 16 de agosto de 2022, mediante LTNot 0023131, el Servicio de Impuestos Internos otorgó respuesta a la solicitud formulada, denegando la entrega de la información pedida, con base a lo preceptuado en las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en los artículos 2, letra f), 4 y 7 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y lo establecido en el artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario. Al efecto, citan lo resuelto por este Consejo en decisión rol C2179-14, en orden a que los correos concernientes a personas naturales se encuentran protegidos por la reserva dispuesta en la Ley N° 19.628, por constituir datos personales de sus titulares.

Sin perjuicio de lo anterior, manifiestan que igualmente están impedidos de entregar los datos de las casillas de correos electrónicos de personas naturales y su correspondiente identificación, por cuanto y no obstante del uso concreto que los funcionarios den a los servicios de comunicación de que se trata; lo cierto es que tales recursos les son asignados por cada organismo público para facilitar el cumplimiento de las funciones propias de sus cargos, las que se encuentran reguladas en distintos procedimientos administrativos de competencia de las instituciones públicas. En éstos, expresan, se consideran los medios formales adecuados para tomar contacto por la vía regular con cualquiera de los servidores que deban intervenir en ellos, quienes están afectos a un régimen jerarquizado y disciplinario según lo ordena el artículo 7 de la Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado. Por lo que realizar la entrega de aquellos implicaría la afectación del régimen jerarquizado y disciplinario que asiste a todo organismo público de la Administración del Estado y facilitaría a terceros, entablar comunicaciones informales con los empleados de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, exponiendo a éstos a ofrecimientos contrarios a sus deberes estatutarios y eventualmente contrarios a la probidad; principio cuya promoción es uno de los fines inherentes de la Ley de Transparencia. En este sentido, citan lo resuelto por este Consejo en amparo rol C136-13.

A su vez, hacen presente al interesado que existen otros canales especialmente establecidos para la tramitación de oficios institucionales para que la autoridad edilicia pueda realizar peticiones relativas a materias de la Municipalidad ante esta entidad de fiscalización, a través de la tramitación de un oficio dirigido al SII, como en este caso particular se indica, para la gestión de materias que quedan fuera de la órbita de aplicación de la Ley de Transparencia.

3) AMPARO: El 17 de agosto de 2022, don Hernán Valenzuela Cabello dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa.

Al efecto, expresa: "se invocó el dato personal (pese a que no se solicitó contenido de los correos) y con sorpresa se invocó el control jerárquico dentro de la Municipalidad, algo así como que el fiscal debe pedir permiso al alcalde (que me designo fiscal) para dirigirse por ley de transparencia a otro organismo".

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el Oficio E19292, de 5 de octubre de 2022.

Posteriormente, el 20 de octubre de 2022, el Servicio de Impuestos Internos emitió sus descargos, señalando, en lo pertinente, lo siguiente:

- Cabe tener presente que, los principales argumentos de este Servicio para denegar la información requerida se encuentran en las causales legales de reserva establecidas en los artículos 21 N° 1, N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en los artículos 2° letra f), 4° y 7°, de la Ley N° 19.628.

- No obstante, este Servicio se vio impedido de acceder a la entrega de la información requerida, por cuanto, en primer lugar, la petición se realiza por una vía no destinada al efecto. Tal como se señaló en la resolución impugnada, el interesado señala actuar a nombre de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, es decir, de una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, frente a lo cual cabe tener presente que la Ley de Transparencia se refiere al deber de las instituciones públicas de acceder a la entrega de información pública que requieran los ciudadanos, salvo que opere alguna causal legal de reserva que impida al órgano requerido entregar dicha información.

- Al existir un canal especialmente establecido al efecto para requerir información entre servicios públicos (vía oficio ordinario dirigido a la autoridad o jefe superior del servicio público requerido) es éste el que debe ser utilizado por los organismos públicos y no otro. En el caso particular correspondía que la autoridad edilicia realizara la petición relativa a materias de la Municipalidad mediante un oficio ordinario dirigido al Director del Servicio de Impuestos Internos, como jefe superior de servicio.

- El requirente, en lo relativo a su legitimación para solicitar la información, solo se limitó a señalar que "el consultante es funcionario abogado de la municipalidad y se desempeña como fiscal en un sumario en el que la municipalidad no reclamó dentro de plazo, por una factura cedida. muchas gracias.", sin embargo, no acreditó de forma alguna la calidad que señala ostentaría y frente a eso, su fundamento queda solo en una alegación, sin acreditación.

- En Derecho, los hechos deben probarse y en este caso la alegación o el hecho positivo de señalar que alguien se desempeña como fiscal en un sumario, sin acreditar la existencia del sumario ni su nombramiento como fiscal en el mismo, no pasa de ser una mera afirmación sin que le conste al SII la veracidad de ésta, considerando que acreditar la existencia del sumario y el nombramiento de fiscal invocados era una carga procesal que pesaba exclusivamente sobre el requirente.

- Hacen presente la Circular N° 35 de 2022 del Servicio, en su título "XI.- Normas legales que hacen excepción al deber de reserva de la información tributaria establecido en el código tributario", señalando entre otros, lo dispuesto en el artículo 135 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en relación con el dictamen N° 16.380, de 29 de marzo de 2010, de la Contraloría General de la República, en virtud del cual se señaló, que "el fiscal de un sumario administrativo posee amplias facultades para realizar la investigación, estando los funcionarios obligados a prestar la colaboración que se les solicite (...) dado que los procesos disciplinarios constituyen los medios idóneos con que cuenta la Administración para hacer efectiva la responsabilidad del servidor que infringe sus obligaciones y deberes funcionarios y cuya finalidad es permitir que el instructor recabe todos los antecedentes que sean necesarios para el adecuado desarrollo y término de su cometido, privarlo de contar con la información a que se refiere la consulta afectaría la eficacia de su labor investigativa, disminuyendo, por ende, las posibilidades de que se sancione administrativamente a quienes han cometido un hecho antijurídico, por lo que no cabe sino entender que el Director y los demás funcionarios del Servicio de Impuestos Internos están obligados a proporcionar al fiscal de un procedimiento disciplinario los antecedentes que aquél les solicite en el ejercicio de las facultades investigativas que el ordenamiento jurídico le confiere."

- En conclusión, el requirente era quien debía acreditar la existencia del sumario y su calidad de fiscal en éste, pero al no haberlo acreditado al efectuar su petición conforme con la Ley de Transparencia, se trata de una situación respecto a la cual el SII no tiene certeza y considerando que debe velar por la reserva de la información no era posible acceder a su entrega, considerando que para configurar una excepción a la reserva se exige que al menos se haya acreditado por el requirente tales circunstancias.

- Lo pedido corresponde a datos que figuran en declaraciones obligatorias o al menos a datos tomados de ellas, al tratarse los correos municipales asociados al registro electrónico de cesiones de créditos (facturas) de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda y notificada la cesión a la Municipalidad (deudor cedido) a través de su incorporación al registro electrónico, se remite desde el SII un correo o e-mail los funcionarios municipales especialmente destinados al efecto por la propia Municipalidad, es decir, se tratan de correos electrónicos que reciben de forma restringida y exclusiva los funcionarios municipales especialmente destinados al efecto por la propia Municipalidad (contribuyente) y, entonces, es información respecto de la cual pesa sobre el SII el deber de reserva y de privacidad.

- No obstante, el Servicio accederá en esta oportunidad a la entrega de dicha información mediante el procedimiento SARC, para lo cual solicita expresamente someterse al mismo y que en virtud de aquello el Consejo ordene la entrega de tales antecedentes al peticionario, siempre y cuando este acredite la existencia del sumario y su calidad de fiscal respecto al mismo, según invocó en su requerimiento.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".

2) Que, a diferencia de lo expuesto por la recurrida, consta que el solicitante y reclamante actuando a nombre propio, pero aduciendo su calidad de funcionario abogado de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, y fiscal en un proceso sumarial que indica, solicita en dicho contexto, que el Servicio de Impuestos Internos le informe sobre la existencia, y en caso de afirmativa, qué casillas de correos electrónicos institucionales del municipio, están asociadas al registro electrónico de cesiones de créditos (facturas).

3) Que, atendido lo informado por el órgano reclamado en su respuesta y descargos, se desprende la existencia de lo consultado, por tanto, el presente amparo, se circunscribirá al acceso de las direcciones de correo electrónico institucionales pedidas.

4) Que, respecto de lo señalado por el órgano reclamado, en orden a reservar la información en virtud de las causales del artículo 21, N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en los artículos 2° letra f), 4° y 7°, de la Ley N° 19.628 y artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario, por estimar que se trataría de un dato personal del funcionario, cuya divulgación afectaría su vida privada, este Consejo estima que ello no resulta atendible. Lo anterior, en razón de que lo solicitado no es el contenido de correo electrónico alguno, que pudiera develar algún aspecto de la vida privada de su titular. Al efecto, no se advierte de qué modo el conocimiento de la dirección del correo electrónico institucional de un funcionario, tenga el mérito de afectar en alguna medida cierto ámbito de su vida personal sustentada en las señaladas causales. Por lo anterior, se descarta su concurrencia.

5) Que, no obstante, respecto a la entrega de las casillas de correo electrónico institucionales, la jurisprudencia invariable y asentada de esta Corporación, contenida a partir de la decisión rol C136-13, ha estimado procedente reservar los señalados antecedentes, con base a que la decisión de los órganos de la Administración del Estado, de informar a través de su sitio electrónico determinadas formas de comunicación, obviando otras, y disponer de sistemas electrónicos integrales de atención ciudadana, es con la finalidad precisa de canalizar el flujo de comunicaciones y así evitar distraer de sus funciones habituales a su personal; caso contrario, se podría configurar la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En este sentido, se advierte que la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda da a conocer en su sitio web determinados canales centrales de comunicación.

6) Que, la Ley de Transparencia, conforme lo establece su artículo 11, letra g), no exige expresión de causa o motivo para la realización de las solicitudes de información, ni el cumplimiento de otros requisitos identificatorios que aquellos ordenados en el artículo 12 de la citada normativa; salvo que, respecto a este último punto, la información requerida se otorgue en virtud de la titularidad del solicitante respecto de aquella; para lo cual, y de forma previa a su entrega, sea procedente acreditar la identidad del peticionario o su representante, según corresponda. Lo anterior, según los términos preceptuados en los numerales 1.2, letra a) y 4.3 de la Instrucción General N° 10 sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, dictada por esta Corporación con base a sus funciones legales establecidas en las letras d), j) y m) del artículo 33 de la Ley de Transparencia.

7) Que, por tanto, en el presente caso, para constituir una excepción al criterio jurisprudencial asentado por esta Corporación respecto de la información pedida, y resolver de dicho modo el acceso a lo solicitado, conllevaría la acreditación de la identidad de quien comparece ante esta sede, pero no justificada en la titularidad de aquel respecto de los datos que pide; sino que con objeto de verificar la causa o motivo que sustenta la solicitud que se formula, esto es, el hecho del sumario y su condición de fiscal de aquel; exigencias que serían contrarias y al margen de lo establecido en la Ley de Transparencia. En consecuencia, se estima que la vía utilizada por el recurrente para hacerse de la información no es la idónea. Ello, no obsta a las diligencias que se decreten en el procedimiento disciplinario respectivo, bajo el marco normativo dispuesto en el artículo 133 de la Ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales. En virtud de lo expuesto, el amparo será rechazado.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Rechazar el amparo deducido por don Hernán Valenzuela Cabello en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Hernán Valenzuela Cabello y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González, doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.