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NN con MUNICIPALIDAD DE LONGAVÍ Rol: C7805-22

Consejo para la Transparencia, 20/12/2022

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Longaví, ordenándose la entrega de copia del resultado de la investigación que se indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión a la solicitante, no habiéndose alegado, además, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto de terceros distintos a la reclamante, que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Requiere entrega


Descriptores analíticos:

Tema Otros, especificar
Materia Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos 


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C7805-22

Entidad pública: Municipalidad de Longaví

Requirente: N.N.

Ingreso Consejo: 18.08.2022

RESUMEN

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Longaví, ordenándose la entrega de copia del resultado de la investigación que se indica.

Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión a la solicitante, no habiéndose alegado, además, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.

En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto de terceros distintos a la reclamante, que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.

En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7805-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de julio de 2022, la parte requirente, solicitó a la Municipalidad de Longaví, lo siguiente:

"En el mes de septiembre del año 2021 ingresé una denuncia al departamento de educación de la comuna de Longaví, en calidad de apoderado del establecimiento Anselmo Tapia Loyola de Longaví. Luego por no obtener buenos resultados; con fecha 6 de octubre del año 2021, ingresé a la superintendencia de educación esta denuncia la cual involucra a tres funcionarios del establecimiento mencionado anteriormente. La superintendencia de educación investigó, halló situaciones irregulares en relación a mi denuncia y otros... por lo cual envió los antecedentes a fiscalía de la misma institución, para una investigación. Esto se derivó al abogado del departamento de educación de la municipalidad de Longaví, entonces se realizaron todos lo procedimientos de una carpeta investigativa para dar respuesta a la superintendencia de educación. La causa es CAS 134723-Y3N8G8. Debo mencionar además que la superintendencia en los meses de enero y febrero me envió correos electrónicos donde me informaban del proceso y de una multa al sostenedor de la escuela. En relación a todo lo mencionado anteriormente desde el mes de marzo del año 2022 me he comunicado con el abogado del departamento de educación de Longaví Sr. Miguel Vásquez, para solicitar una copia del resultado de la investigación, la misma que enviaron a la superintendencia de educación, esta copia se la he solicitado por vía telefónica, por comunicación por whatsapp, por correos electrónicos con copia a otros funcionarios de dicho departamento; y ya llevo cinco meses solicitando este documento y no tengo respuesta ni menos el documento. Yo lo necesito de manera urgente, así se lo mencioné en todos los correos que he enviado. Es por ello que acudo a ustedes para poder obtener la resolución de esta investigación de la causa antes señalada".

En sus observaciones, indicó que "materia, es una denuncia por injurias, calumnias, maltrato psicológico, violencia de género y convivencia escolar. La denuncia involucra a tres funcionarios del establecimiento Anselmo Tapia Loyola de la comuna de Longaví. La denuncia fue acreditada en su investigación. Datos de la denuncia CAS 134723-Y3N8G8".

2) PRÓRROGA DE PLAZO: Mediante presentación de fecha 5 de agosto de 2022, el órgano comunicó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta al requerimiento en 10 días hábiles, en conformidad a lo previsto en el artículo 14 inciso 2° de la Ley de Transparencia.

3) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 575 de fecha 11 de agosto de 2022, el órgano respondió el requerimiento y aclaró que, conforme a lo informado por el Departamento de Educación, efectivamente se inició una investigación por los hechos denunciados en el establecimiento educacional consultado, investigación que se encontraba realizando el funcionario municipal que indicó, coordinador de la unidad jurídica del departamento de educación municipal.

Agregó que, desconocen su estado final, considerando que el funcionario antes señalado se encuentra haciendo uso de licencia médica durante lo últimos meses, debiendo reincorporarse el día 11 de agosto de 2022.

Refirió que, el Departamento de Educación, se compromete que, una vez reincorporado el funcionario antes señalado, se solicitará dar prioridad en el término del procedimiento investigativo, remitiendo copia del mismo a la reclamante y los intervinientes.

4) AMPARO: El 18 de agosto de 2022, la parte reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.

La reclamante hizo presente que "Por medio de transparencia he solicitado a la Municipalidad de Longaví que me envíe la resolución de la investigación CAS 134723-Y3N8G8, esta causa pertenece a una denuncia ingresada a la Superintendencia de Educación, la cual fue acogida y derivó a una carpeta investigativa, la cual realizó un abogado del departamento de educación de la comuna de Longavi. Esta investigación arrojó una conclusión, un resultado y es ese el documento que estoy solicitando desde el mes de marzo. La municipalidad de Longaví me envía un oficio por correo electrónico, pero este oficio no es lo que yo estoy solicitando; lo que solicito es la resolución de la investigación de la causa señalada anteriormente. Fui clara en mi redacción y en lo que solicito. No estoy conforme ni acepto la respuesta entregada por la Municipalidad de Longaví". Agregó que, "Las razones de la institución es que el Sr. (...) se encuentra con licencia médica prolongada, entonces ellos desconocen el estado del documento que yo solicito, debido a la licencia que el abogado tiene, pero que regresa el 11 de agosto (que es el mismo día en que se me envió el oficio de respuesta)".

5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Longaví mediante Oficio N° 19293 de fecha 5 de octubre de 2022, solicitándole que: (1°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (4°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.

No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que la reclamada hubiere presentado sus descargos en esta sede.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de información sobre resultado de investigación que se indica.

2) Que, respecto a la alegación esgrimida por el órgano con ocasión de su respuesta, en orden a que se desconoce el estado final de la investigación consultada -debido a la ausencia del funcionario encargado de llevarla a cabo-, cabe señalar que, a juicio de este Consejo, no constituye un antecedente suficiente que, en conformidad a lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, permita justificar la denegación de lo pedido, en la medida que no se acreditó la afectación a alguno de los bienes jurídicos tutelados en la norma referida. A su vez, se advierte que el propio órgano señaló que una vez que se encontrase incorporado el funcionario encargado de la investigación, con fecha 11 de agosto de 2022 -misma fecha de la emisión de la respuesta-, se remitiría copia de la investigación al reclamante, circunstancia que no se verificó en la especie.

3) Que, a su vez, conforme a lo informado por la reclamante, lo pedido es la resolución de la investigación que se indica, lo que supone que ésta se encuentra finalizada, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el órgano reclamado.

4) Que, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".

5) Que, sumado a lo anterior, cabe hacer presente que la requirente tiene la calidad de interesada en el procedimiento consultado -como denunciante-, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el órgano reclamado, por lo que resulta aplicable lo previsto en el artículo 17° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, el cual dispone que: "Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley". (énfasis agregado).

6) Que, en efecto, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, respecto de la resolución de una investigación llevada a cabo por el organismo y que fuere iniciada por denuncia de la propia reclamante, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo y, conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de lo pedido.

7) Que, atendida la calidad de la recurrente, y en el evento de que en la información requerido consten datos personales y sensibles de la misma, el órgano deberá proceder a la entrega presencial de dichos datos, en conformidad a lo previsto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.

8) Que, además, en consideración a la calidad referida en el considerando anterior, y lo resuelto sostenidamente por este Consejo en las decisiones roles C13-12, C559-14, C2959-16, C1314-17, C5108-18, entre otras, ante solicitudes de información referida al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos públicos, en orden a resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que éstos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias, se dispondrá la reserva de identidad de la reclamante.

9) Que, a su turno, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.

10) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger el amparo deducido por la parte reclamante en contra de la Municipalidad de Longaví, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Longaví, lo siguiente;

a) Entregue a la reclamante copia del resultado de la investigación que se indica en la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo.

Lo anterior, en la forma prevista en los considerandos 7° y 9° del presente acuerdo.

No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.

b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.

III. Encomendar a la Dirección Jurídica que inicie el proceso de reserva de identidad de la parte reclamante, con la finalidad que la Dirección de Desarrollo de este Consejo verifique que se realicen las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de su identidad, en los sitios externos del Consejo.

IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la parte reclamante y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Longaví.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.