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Hugo Vera González con SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN Rol: C7887-22

Consejo para la Transparencia, 20/12/2022

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Educación, ordenándose la entrega de información sobre entrega de información relativa a quién modificó correo electrónico del reclamante y cómo llegó a la Provincial de Educación. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión al solicitante, no habiéndose alegado, además, la concurrencia de circunstancias de hecho o causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Totalmente


Descriptores analíticos:

Tema
Materia
Tipo de Documento Documentos Operacionales.Documentos electrónicos.Otros 

Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C7887-22

Entidad pública: Subsecretaría de Educación

Requirente: Hugo Vera González

Ingreso Consejo: 19.08.2022

RESUMEN

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Educación, ordenándose la entrega de información sobre entrega de información relativa a quién modificó correo electrónico del reclamante y cómo llegó a la Provincial de Educación.

Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión al solicitante, no habiéndose alegado, además, la concurrencia de circunstancias de hecho o causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.

En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.

En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7887-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de agosto de 2022, don Hugo Vera González, solicitó a la Subsecretaría de Educación -en adelante e indistintamente, Subsecretaría-, lo siguiente:

"EXP 6209, DERIVACION TOTAL DEL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (Oficio N° E13979): "Jefa de Provincial de Educación de Curicó, cerró un caso de una calificación de nuestro hijo, presentando un extracto de un e-mail enviado por nosotros adulterado, corresponde a una respuesta nuestra a otro caso con la misma profesora, quien respondió y utilizó el e-mail lo adulteró. El ramo es matemáticas en el periodo 2021, el e-mail adulterado corresponde al año 2020 y queremos saber quién entrega el e-mail al MINEDUC".

2) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Por medio de presentación de fecha 16 de agosto de 2022, el órgano solicitó al requirente subsanar su solicitud y precisar qué acto administrativo o documento requiere, indicando el tipo de documento, como también, su número, fecha de emisión y organismo o servicio que lo confeccionó.

Mediante presentación electrónica de fecha 16 de agosto de 2022, el requirente indicó que "Esta es la segunda vez que solicito a transparencia el documento de quien adulteró nuestra respuesta al robo de una calificación en el ramo de matemáticas del año 2020, presentando nuestro desistimiento en el robo de calificación del año 2021, dos casos diferentes con la misma profesora. Nuestra pregunta es: ¿Quién adulteró el e-mail del 29-11-2020? ¿Cómo llegó a la Provincial de Educación?".

3) RESPUESTA: Mediante presentación de fecha 19 de agosto de 2022, el órgano respondió el requerimiento y denegó lo solicitado fundado en que el requerimiento tiene por objeto obtener un pronunciamiento de la autoridad sobre la materia que indica. En efecto, indicó que lo requerido no se enmarca dentro de la Ley de Transparencia, sino que se encuentra circunscrita en el ejercicio del derecho de petición, consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.

4) AMPARO: El 19 de agosto de 2022, don Hugo Vera González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.

5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Subsecretario de Educación mediante Oficio N° E19722 de fecha 11 de octubre de 2022, solicitándole que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.

Al respecto, por medio de Oficio N° 3099 de fecha 26 de octubre de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:

Refirió que, tanto en el requerimiento inicial como en la subsanación, el requirente realizó dos preguntas en relación a la alegación de una adulteración de un correo electrónico de su autoría.

Agregó que el requirente realiza una solicitud que reviste características propias de una denuncia, puesto que no pide directamente información contenida en documentos. Refirió que el reclamante no posee documentos que se refieran a los hechos relatados por el reclamante. Además, indicó que lo requerido implica una solicitud de pronunciamiento, lo que no se encuentra amparado por la Ley de Transparencia.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, conforme a la subsanación consignada en el numeral 2° de lo expositivo, el objeto del presente amparo es la entrega de información relativa a quién modificó correo electrónico del reclamante y cómo llegó a la Provincial de Educación.

2) Que, respecto a lo alegado por el órgano en su respuesta y con ocasión de sus descargos, en orden a que lo requerido constituye el ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, por cuanto requiere un pronunciamiento de la autoridad, cabe señalar que en la medida que la respuesta a las consultas realizadas obren en algún soporte documental conforme a lo previsto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia -a modo meramente ejemplar, el documento donde conste el envío del correo del solicitante al servicio que se indica-, es susceptible de ser requerida en virtud del procedimiento establecido en la citada ley.

3) Que, por su parte, en relación a lo advertido por el órgano respecto a que lo pedido no obra en su poder al no constar en algún documento o antecedente, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.

4) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).

5) Que, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado, no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. Así, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la información, indicando únicamente, en su respuesta y con ocasión de sus descargos, que la información solicitada no consta en algún documento que obre en su poder, alegación que por sí misma, no constituye un antecedente suficiente que permita acreditar la inexistencia de la información, teniendo en consideración que no se acompañaron documentos que den cuenta efectiva de las gestiones de búsqueda en sus registros, -a modo meramente ejemplar, certificado de búsqueda negativa, constancias de búsqueda en unidades y/o direcciones del órgano, entre otros-.

6) Que, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".

7) Que, sumado a lo anterior, atendido al tipo de labores que desempeñan los servidores públicos, cabe señalar que estos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.

8) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y no habiéndose esgrimido la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo y, conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de lo pedido.

9) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.

10) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger el amparo deducido por don Hugo Vera González en contra de la Subsecretaría de Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educación, lo siguiente;

a) Entregue al reclamante la información requerida en la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo, y que fuere subsanada en los términos consignados en el numeral 2° de lo expositivo.

Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.

No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.

b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.

III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Hugo Vera González y al Sr. Subsecretario de Educación.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.